Sentencia SOCIAL Nº 736/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 736/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 200/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 736/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100723

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8778

Núm. Roj: STSJ M 8778/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0007602
Procedimiento Recurso de Suplicación 200/2018
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 22 DE MADRID
Autos de Origen: 205/17
RECURRENTE: Dª Marina
RECURRIDO: AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS
SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 736
En el recurso de suplicación nº 200/18 interpuesto por el Letrado D. ANTONIO CUESTA SANZ en
nombre y representación de Dª. Marina , contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 22
de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente
la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 205/17 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Marina contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que DESESTIMANDO la acción de reclamación cantidad ejercitada por DÑA. Marina contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL dependiente de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'Primero.- Dña. Marina , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la Agencia Madrileña de Atención Social dependiente de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid del 15-4-2003 al 24-2-2003, del 1-7-2003 al 30-9-2003; del 1-10-2003 al 22-12-2003 y del 23-12-2003 al 5-1-2004.

Ha venido prestando servicios por cuenta de la Agencia desde el día 12-2-2004 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad para la cobertura de vacante número NUM001 , vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2000 y hasta su cobertura definitiva por los procesos selectivos previstos en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM, a tiempo completo, con la categoría profesional de auxiliar de hostelería.

En el año 2016 su retribución ha ascendido a la cantidad mensual de 1.578,67 euros, incluido prorrateo de pagas extras.

Ha venido prestando estos servicios en el CAMP. de Mirasierra sito en la calle La Masó 40 de Madrid.

Segundo.- El día 3-4-2009 se convocó proceso de consolidación de empleo para la categoría profesional de auxiliares de hostelería, entre otros.

El proceso finalizó mediante las resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de 22, 27 y 29 de julio de 2016, por la que se adjudicó la vacante número NUM001 a Dña. Aida .

En ese mismo proceso se adjudicó a Dña. Marina la vacante número NUM002 .

Con fecha 19-8-2016 se suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en virtud del cual Dña. Marina pasó a ocupar, con efectos del 1-10-2016, de forma definitiva, la vacante número NUM002 , con la categoría profesional de auxiliar de hostelería en la Dirección Área Territorial Madrid Norte. El contrato obra a los folios 63 a 65 y aquí se da por reproducido.

Tercero.- El día 14-9-2016 Dña. Marina recibió escrito de la Dirección de la Residencia para Mayores Francisco de Vitoria, con el siguiente contenido: 'Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.

En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría profesional de auxiliar de hostelería, en el centro de trabajo CADP. DE MIRASIERRA, de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en la NPT NUM001 y de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta de su contrato'. El escrito entregado a la trabajadora obra al folio 44 y aquí se da por reproducido.

Con fecha 30-9-2016 Dña. Marina cesó en la plaza NUM001 . Con fecha 1-10-2016 Dña. Marina se incorporó a la plaza NUM002 .

Cuarto.- Con fecha 30-9-2016 se suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en virtud del cual Dña. Aida pasó a ocupar, con efectos de 1-10-2016, de forma definitiva, la vacante número NUM001 en el CADP. DE MIRASIERRA con la categoría profesional de auxiliar de hostelería. El contrato obra a los folios 51 a 53 y aquí se da por reproducido.

Quinto.- No consta que Dña. Marina ostente o haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores en el año anterior a septiembre de 2016.

Sexto.- El día 10-2-2017 se presentó demanda'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18 de julio de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Marina suscribió diversos contratos temporales con la Agencia Madrileña de Atención Social dependiente de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid (en adelante 'CM' ), iniciándose el último de ellos el 12 de febrero de 2.004 bajo la modalidad de interinidad para cubrir la vacante NUM001 como auxiliar de hostelería. El 30 de septiembre de 2.016 se puso fin a ese contrato, por haberse adjudicado la plaza ocupada por la trabajadora interina a una titular (Dª. Aida ) designada tras la resolución del correspondiente proceso de consolidación especial de empleo. No obstante, en ese mismo proceso se adjudicó a la Sra. Marina con carácter indefinido la plaza NUM002 de la misma categoría de auxiliar de hostelería.

La Sra. Marina presentó demanda ante el juzgado de lo social nº. 22 de Madrid solicitando que el fin de su contrato de interinidad se indemnizase a razón de 20 días de salario por año trabajado. Esa pretensión fue desestimada por sentencia de 24 de noviembre de 2.017 , que la actora recurre con un único motivo de recurso.



SEGUNDO.- A lo largo de los diversos folios que componen ese motivo la recurrente expone las razones por las que considera errónea la decisión de instancia, las cuales son, básicamente, tres. La primera se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2.017 en relación con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante 'TJUE') de 14 de septiembre de 2.016 y en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2.017. La segunda se refiere a su nueva contratación con carácter fijo. La tercera, siempre dentro del mismo motivo de recurso, pide la aplicación del art. 29. 3ET y la condena al abono de intereses en la indemnización de referencia.

La 'CM' se opone, haciendo cita a su vez de diversas sentencias que mantienen criterio al sostenido en recurso.

Pasamos a examinar las citadas líneas de argumentación que mantiene el recurso.



TERCERO.- Respecto a la primera hemos de diferenciar la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2.017 y la de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2.016 .

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.017 (RCUD 1664/15 ) se refiere a la extinción de un contrato de trabajadora indefinida no fija de la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que se presentó a unas pruebas de selección y no las superó, habiéndolo hecho, por contra, otro trabajador, al que le fue asignada la plaza cubierta por aquélla. Esta situación nada tiene que ver con las circunstancias del caso presente, dado que la ahora recurrente no ha impugnado la decisión de instancia referida a la calificación de su contrato como correcto contrato interino, de manera que nunca se le ha reconocido la condición de trabajadora indefinida no fija. También difiere de forma sustancial del supuesto de hecho de la sentencia cuya doctrina pide le sea aplicada en que a la Sra. Marina sí se le ha adjudicado en el proceso de consolidación de empleo determinante del fin de su contrato de interinidad una plaza de la misma categoría desempeñada hasta entonces.

En consecuencia, ninguna analogía hay entre el litigio presente y el resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.017 que la recurrente quiere se le aplique, lo que debemos descartar.



CUARTO. -La doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2.016 tampoco es aplicable, dada la doctrina contenida en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante 'TJUE') de 5 junio de 2018, que resuelve en Gran Sala el asunto C-677/16 . Las razones por la que damos particular relevancia a aquella resolución judicial son dos.

Una proviene de que la cuestión en ella abordada versa sobre la interpretación de la misma norma comunitaria citada como infringida en el recurso que ahora pende ante este Tribunal, tal como se evidencia del fundamento primero de dicha sentencia ( 'La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43)'), de tal manera que no ofrece duda que es esta sentencia la que actualmente refleja el criterio sobre la cláusula cuarta del Acuerdo Marco de referencia, rectificando la doctrina establecida en la previa sentencia del mismo órgano judicial de 14 de junio de 2016 (asunto C-596/14 ). Por tanto, la doctrina de la sentencia de 5 junio de 2018 viene a zanjar en este momento la polémica indicada desde el punto de vista de la regulación del ordenamiento comunitario.

La segunda razón se debe a que la sentencia de 5 de junio de 2018 ha sido dictada a raíz de un supuesto de hecho absolutamente igual al de los presentes autos, hasta el punto de que la trabajadora a la que se refería ese litigio tenía la mima categoría (auxiliar de hostelería), empleador (Comunidad de Madrid), modalidad contractual (interina), causa de extinción de ese contrato (cobertura por parte de un titular de la plaza que aquélla ocupaba interinamente) y fecha de extinción (30/09/2016) que la actora de este proceso, con la salvedad que luego diremos en cuanto a la suscripción por parte de esta última de un nuevo contrato indefinido con la CM.

En suma, hemos de ver qué ha decidido la repetida sentencia comunitaria de 5 julio de 2018 sobre la interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE y aplicarlo al caso presente.



QUINTO. - No es preciso entrar en el análisis detallado de la decisión que contiene dicha sentencia sobre la acomodación a esa parte del ordenamiento comunitario del régimen de extinción contractual del contrato de interinidad en el derecho español, bastando destacar uno de los presupuestos básicos en función de los que aquélla ha sido construida, tal como bien refleja su fundamento 59: ' A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. XXX, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores '.

Así pues, la sentencia de referencia reconoce que en el ordenamiento laboral español tanto los elementos fácticos como jurídicos concurrentes en el fin del contrato de interinidad son sensiblemente distintos a los del contrato fijo y el despido objetivo y por eso no puede extrapolarse el régimen de extinción de éste a aquél, todo lo cual desemboca en estos razonamientos: '60 En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.

61 En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

62 En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.

63 En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.

De todo lo cual concluye: ' La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.



SEXTO.- La aplicación al caso presente de cuanto se lleva dicho lleva a concluir: 1º)La extinción del contrato de la recurrente ha sido válida.

3)El régimen de esa extinción no se rige por el criterio fijado en la sentencia comunitaria de 14 de septiembre de 2016 dictada en el asunto C-596/14 , al hallarse actualmente superado por la doctrina de la sentencia del TJUE de 5 junio de 2018 (asunto C-677/16 ).

4)La petición de recurso referida al reconocimiento del derecho a recibir indemnización equivalente a la del despido objetivo basada en la doctrina comunitaria ha de desestimarse.

SÉPTIMO .- La línea de argumentación de recurso que se refiere a la nueva contratación de la recurrente con carácter fijo se expone en los siguientes términos: 'estando de acuerdo en que el abono de una indemnización por fin de contrato va destinada a compensar al trabajador por la pérdida de su empleo, hay que tener en cuenta un detalle básico a entender de esta parte. El legislador, cuando fija el abono de una indemnización, lo hace pensando, obviamente, en que sea el empleador el que dé por terminada la relación laboral, como es el caso, sin que quepa la misma cuando la misma continúa a instancias del propio empleador.

Más aquí no concurre esa circunstancia, la demandada rescinde la relación laboral de mi mandante sin oferta alguna de continuar con la misma que, si se mantiene, es como consecuencia de que es la trabajadora la que participa en un proceso de consolidación y obtiene, por sus méritos, esa plaza indefinida. Por lo tanto, existiendo esa clara decisión de dar por terminada la relación laboral, procede la indemnización solicitada' .

Frente a ello indicamos: Primero: Que la atribución de plaza fija a la recurrente trae causa de la disposición transitoria undécima del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, que regula uno de los procesos de consolidación de empleo previstos en la disp. transitoria cuarta EBEP , cuya finalidad específica consiste en que los trabajadores temporales que llevan un tiempo determinado de servicios puedan adquirir la condición de fijos en circunstancias más favorables que las ordinarias. Por tanto, si la CM convoca un proceso de consolidación especial de empleo, la actora participa voluntariamente en él y obtiene una plaza fija, es evidente que ese proceso ha sido altamente beneficioso para ella y ningún daño hay que indemnizar por el hecho de haberse puesto fin a su contrato temporal de interinidad para constituir uno fijo.

Segundo: Que la suscripción de ese contrato indefinido tras terminar el interino pone en evidencia que lo que se ha producido en su caso es un cambio de puesto de trabajo y la jurisprudencia ya ha destacado que no es posible la indemnización por fin de un contrato temporal si va seguido de un contrato indefinido. En tal sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1999 (RCUD 4285/98 ). También más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2014 (RCUD 2320/13 ), que denegó la posibilidad de indemnizar la extinción del contrato temporal de un trabajador que fue objeto de contratación en la misma categoría y con carácter indefinido al día inmediato siguiente de la finalización de la relación laboral temporal, razonando que 'Se trata, por tanto, de un supuesto de novación contractual consentida por ambas partes que enerva la acción de despido, con independencia de las acciones que pudieran corresponderle en relación a las discrepancias que el trabajador pudiera ostentar en torno a las condiciones de trabajo. Lo cierto es que la demanda carecía de objeto para él, en tanto no se produjo la pérdida de empleo que sí se constata respecto de las demás demandantes, manteniéndose su vinculación con la empresa sin solución de continuidad'.

Tercero: Que, caso de haberse indemnizado la extinción del contrato de interinidad seguido de uno fijo, la situación laboral de la recurrente hubiese sido mejor que la de los trabajadores fijos, pues a éstos no se les indemniza por cambio de puesto. Por tanto, sería absurdo que, so capa de equiparar a los trabajadores temporales con los fijos para que éstos no sean de mejor condición que aquéllos, se acabe dando a los trabajadores temporales mejor trato que a los fijos, pues este proceder no tiene fundamento en ninguna norma, sea comunitaria, sea del ordenamiento español.

OCTAVO.- La tercera petición del escrito de suplicación (abono de intereses en la condena a la indemnización por fin de contrato interino) carece de todo apoyo.

El recurso se desestima.

NOVENO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

DÉCIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid de fecha VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 200/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 200/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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