Sentencia SOCIAL Nº 736/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 736/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 690/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 736/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100710

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4688

Núm. Roj: STSJ CL 4688:2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00736/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.:690/2019

PonenteIlmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:736/2019

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Noviembre de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número 690/2019interpuesto por DON Carlos José, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 143/19 seguidos a instancia del recurrente, contra CARNES SELECTAS 2000 S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illadeque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Carlos José contra CARNES SELECTAS 2000 S.L., debo condenar y condeno a la empresa CARNES SELECTAS 2000 S.L., a que abone al actor la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (961,31€ €) por los conceptos expresados en esta Resolución, más el interés legal por mora correspondiente'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- DON Carlos José viene prestando servicios para la empresa CARNES SELECTAS 2000 S.A., con una antigüedad de 23 de junio de 2014 en virtud de contrato de trabajo de trabajo temporal transformado en contrato indefinido el 1 de diciembre de 2014, con jornada de trabajo a tiempo parcial de 6 horas 10 minutos al día, de domingo a jueves y horario de 5.00 a 8.00 horas y de 12.50 a 16.00 horas, desarrollando su actividad como operario de matadero, en la localidad de Burgos en el centro de trabajo de la empresa demandada. SEGUNDO.- Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas (BOE de 27 de enero de 2.016) y por medio de Pacto de Empresa de 30 de mayo de 2.013 con vigencia desde el 1 de enero de 2.013 al 31 de diciembre de 2.016, cuyo contenido obra como documento 35 del demandante y se da por reproducido. TERCERO.- En fecha 26 de febrero de 2.016 se presentó demanda de Conflicto Colectivo que fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, Autos número 293/16, el cual dictó Sentencia en fecha 30 de junio de 2.016, cuyo Fallo es el siguiente: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Juan Ignacio en representación de USO contra Carnes Selectas 2000 SA y su comité de empresa, debo declarar y declaro el derecho a la igualdad de trato salarial en la aplicación del pacto de empresa de 30.5.13 de los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo sito en c/ Condado de Treviño n o 73, de Burgos, que, a la firma del acuerdo, tuviesen una relación laboral no fija o hubiesen sido contratados con posterioridad, ya fuese como indefinidos o como temporales, con aplicación a toda la plantilla de la empresa de los conceptos de los pluses de asistencia y puntualidad, festivos, domingos, sábados, horas extras festivas, primas jefes de equipo, retribución voluntaria y bolsa de calidad fija, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración'.

Dicha sentencia fue revocada parcialmente por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 1 de diciembre de 2.016, cuyo fallo declaraba 'el derecho a la igualdad de trato salarial, siempre y cuando que el único factor de exclusión de aplicación del Pacto sea la fecha de ingreso en la empresa'. Interpuesto Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en fecha 20 de febrero de 2.017, se dictó Auto en fecha 22-2-2018 inadmitiendo dicho Recurso y declarando la firmeza de la Sentencia. CUARTO.- En el periodo reclamado el actor prestaba servicios en turno fijo con jornada partida. QUINTO.- La empresa demandada adeuda al trabajador la cantidad de 961,31€ en concepto de incentivos reclamados, 491,60€ en concepto de plus de puntualidad y 469,72€ en concepto de bolsa de calidad fija (223,63€ año 2015 y 246,08€ año 2016). SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el día 25 de enero de 2019, se celebró el acto de conciliación el 7 de febrero de 2019, que resultó intentado sin avenencia. SÉPTIMO.- La parte actora reclama en su demanda 3.931,61€ en concepto de plus de domingo, plus sábado mañana, plus sábado tarde, plus festivo A lunes a domingos, plus puntualidad y bolsa de calidad'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que en reclamación de cantidad estimó parcialmente la demanda, recurre en suplicación el trabajador insistiendo en su pretensión de que se le abonen las cantidades y por los periodos reclamados en concepto de plus de sábados, domingos y festivos, por entender que prestó sus servicios durante dichos periodos como trabajador a turnos, en concreto en el turno fijo de mañana.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso lo es al amparo del artículo 193 b) de la LRJS interesando que en el hecho probado cuarto se establezca que prestó servicios en turno de mañanaen la jornada partida que se recoge en el hecho probado primero y que se transcriba parcialmente la cláusula adicional III del anexo a su contrato que dice 'el trabajador realizará su actividad en las secciones que le indique la dirección de la compañía con arreglo a sus necesidades organizativas y de producción, efectuando los turnos que tengan establecidos-mañana, tarde, noche o partido-bien con carácter rotativo o adscrito de manera fija a cualquiera de ellos,'dicho motivo no va a prosperar en base a lo siguiente:.

A). Porque el tema de si el recurrente es o no trabajador a turnos y si prestó sus servicios en turno de mañana es precisamente la cuestión a debate que resolvió la sentencia de instancia y debe hacerse ahora en el recurso. Repárese que aquella resolución con indudable valor de hecho probado y cuya modificación no se ha pretendido en el fundamento jurídico tercero dice '(...) porque estos pluses (los reclamados) son sólo para trabajadores que presten servicios en domingos y festivos con trabajos a turnos, circunstancias que no se dan en el trabajador(se refiere al demandante hoy recurrente)'.

B). Porque de la cláusula transcrita, que lo es sólo con carácter parcial, no se desprende de manera evidente sin mayor razonamiento el error de la juzgadora de instancia ni menos su pretensión de modificación, pues continúa diciendo después de lo que hemos expuesto 'no obstante y si circunstancias organizativas así lo requiriese, ambas partes convienen en realización de la jornada en cómputo semanal, mensual o segúncualquier otro módulo, siempre que se respete la jornada máxima anual pactada en el CESIC', y se añade al final ' (...) dada la naturaleza de los productos (animales vivos, carne fresca, productos elaborados frescos etc.) los turnos y horarios se adaptarán a las planificaciones establecidas parala sección correspondiente, sin que ello suponga ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que son circunstancias consustanciales habitada actividad'. Es decir, que la implantación del trabajo a turnos es una mera posibilidadtal y como de manera palmaria se establece en el Pacto de Empresa de 30 de mayo de 2013 al que se remite el hecho probado segundo cuando en su apartado A)- 1) Turnos detrabajo:dice 'para garantizar niveles de competitividad que posibilite un crecimiento sostenido de la empresa y una mejora de sus márgenes que redunden en beneficio de todo el colectivo ambas a partes acuerdan que podrán establecersedurante el periodo de vigencia del pacto cuantos turnos de trabajo, mañana tarde y noche se precise de lunes a viernes o de domingo a jueves respectivamente para atender las demandas del mercado (...)'.Lo que asimismo se refuerza por el propio contrato del recurrente cuando en la página primera se establece su horario y jornada no haciendo referencia ninguna al tema de turnos.

TERCERO.- El segundo y último motivo del recurso ya al amparo del artículo 193 c) de la LRJS entiende que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 36.3 del ET y diversa jurisprudencia que cita.

Prescribe dicho artículo: 'Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas.

En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador esté en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.

Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más días a la semana'

Siendo interpretado el mismo por las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002 y de 6 de julio de 2006 en el sentido que, véase el fundamento jurídico cuarto de esta última, ' La cuestión que se plantea -que conviene destacar tiene como marco normativo el derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo ( artículo 4.2.b ) del Estatuto de los Trabajadores , que se completa en el artículo 23 del mismo texto estatutario, y que en cuanto a la formación conecta con el derecho a la educación consagrado en el artículo 27 de nuestra Constitución , y que se prevé en el artículo 40.2 del propio texto constitucional entre las tareas de los poderes públicos dirigidas al ámbito laboral-, consiste en determinar si el derecho a la elección de turno de trabajo para compatibilizar éste con estudios para la obtención de un título académico o profesional, que establece el apartado a) del número 1 del citado artículo 23 , ha de ser objeto de interpretación restrictiva, en sentido de comprender únicamente el sistema de trabajo a turnos consistente en la ocupación de manera sucesiva en los mismos puestos de trabajo a distintos trabajadores, o bien ha de ser interpretado con mayor amplitud en el sentido de que también tiene cabida el supuesto de adscripción de manera permanente a los trabajadores a cada uno de los turnos que se puedan haber establecido, sin la obligación de rotar. Pues bien, esta cuestión fue objeto de estudio y resolución por la Sentencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2.002 (Rec-4005/2001 ) -acertadamente citada en el voto particular de la sentencia recurrida-, razonándose en dicha resolución que :

A) 'El mejor entendimiento de la regla que contiene el artículo 23.1, a ) ya aludido se logra acudiendo al artículo 36.3 de la propia ley estatutaria, para determinar el sentido y alcance del trabajo en el sistema de turnos, como forma de organización del trabajo en equipos según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas, de manera que esta modalidad de trabajo presupone la ocupación sucesiva de los mismos puestos de trabajo por distintos trabajadores, con la obligación de éstos de rotar o cambiar de horario en carencia de días o semanas. Conjugando esas notas extraídas de la literalidad de la norma con el significado del vocablo turnar, como equivalente a alternar con una o más personas en el repartimiento de una cosa o en el servicio de algún cargo, cabe concluir afirmando que el sentido de las normas citadas permite subsumir en el supuesto que contemplan, tanto el sistema de trabajo a turnos consistente en la ocupación de manera sucesiva en los mismos puestos de trabajo a distintos trabajadores, como el caso de que se adscriban de manera permanente a los trabajadores a cada uno de los turnos quese puedan haber establecido, sin la obligaciónde rotar. El entendimiento de los preceptos aludidos con esta amplitud de miras, responde más justamente a la finalidad que persigue'

CUARTO.- Pues bien, para que pueda aplicarse dicha normativa y jurisprudencia al caso que nos ocupa debería estar acreditado que durante el periodo reclamadoel trabajador en la sección donde prestó sus servicios tenía establecido un sistema de turnos, aunque el sólo trabajara en turno fijo de mañana. Pero esto no está acreditado,por lo que se debe concluir como ya hizo la juzgadora de instancia que realmente lo que hacía el hoy recurrente era trabajar en horario fijo de mañana y con carácter partido, pero no en turno de mañana,en el sentido de hacerlo en un sistema de turnos como pretende el recurrente, puesto que para que esto fuera posible, repetimos, tendría que estar establecido en dicho periodo un sistema de turnicidad, lo que no consta. En consecuencia, con desestimación del recurso debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Carlos José, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 5 de Septiembre de 2019, en autos número 143/2019, seguidos a instancia del recurrente, contra CARNES SELECTAS 2000 S.A., en reclamación sobre Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0690.19.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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