Sentencia SOCIAL Nº 736/2...re de 2022

Última revisión
20/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 736/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2308/2019 de 14 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 736/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100684

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3492

Núm. Roj: STS 3492:2022

Resumen:
IFAS (Instituto Foral de Asistencia Social de la Diputación Foral de Bizkaia). Extinción de contrato de interinidad por sustitución que supera los tres años de duración. No concurre identidad en los supuestos de hecho. Inadecuación de procedimiento alegada por el MF. Falta de contradicción. Reitera STS 3/11/2021, rcud. 1043/2019, con el mismo organismo recurrente y sentencia de contraste.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 736/2022

Fecha de sentencia: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2308/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2308/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 736/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, en nombre y representación del Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 439/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, de fecha 17 de enero de 2019, recaída en autos núm. 431/2018, seguidos a instancia de D.ª Pilar contra el Instituto Foral de Asistencia Social, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D.ª Pilar, representada y defendida por el letrado D. Javier Villadangos Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de enero de 2019 el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

' 1º.- La demandante Dña. Pilar, vino prestando servicios para la INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, con una fecha de ingreso de 21.7.00 por diferentes contratos de interinidad, categoría profesional de enfermera y salario día de 142,84 euros en el último de los contratos.

2º.- La demandante se encuentra en las bolsas de trabajo del Ente demandado y ha venido suscribiendo diversos contratos de interinidad para la sustitución de trabajadores con reserva de puesto de trabajo, por diferentes incidencias, situaciones de enfermedad, vacaciones, permisos, etc,. el 16.2.09 firma contrato de interinidad al 100% de jornada mientras la trabajadora Dº Sofía realice funciones superiores de supervisora ocupando la plaza NUM000 puesto NUM001. La citada trabajadora participa en el proceso de adscripción definitiva obteniendo la plaza de supervisora que venía ocupando para lo cual retoma a su plaza el 25.10.16 para desde la misma acceder a la plaza definitiva de supervisora que había obtenido en el proceso de adscripción definitiva.

.- A la trabajadora se le comunica el cese el 25.10.16. La misma es nuevamente contratada el 31.10.16 con iguales condiciones de categoría y jornada, en atención a las bolsas de trabajo existentes en el IFAS.

4º.- Se reclama una indemnización por importe de 48.959,23 euros a razón de 20 días de salario desde la fecha de ingreso en el ente'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por DÑA. Pilar frente a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL -IFAS-, CONDENANDO a la misma a abonar 21.985,23 euros'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por IFAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Foral de Asistencia Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 17 de enero de 2019 en los autos nº 431/2018 sobre cantidad, seguidos a instancia de Dª Pilar contra el Instituto ahora recurrente, confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer a la recurrente las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado impugnante por importe de 300 euros'.

TERCERO.-Por la parte demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de noviembre de 2018 (rec. 2128/2018). Al amparo del art. 224 de la LRJS, en relación con lo dispuesto en el art. 207 e) del mismo cuerpo legal, se alega la infracción del art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que declare de oficio la inadecuación de procedimiento y, subsidiariamente, la procedencia del presente recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si una trabajadora interina tiene derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año trabajado a la extinción de la relación laboral.

El Juzgado de lo Social acoge la demanda y reconoce tal derecho desde la fecha del último de los contratos de interinidad suscritos por la actora el 16/2/2009, al entender que la relación laboral se ha prolongado durante un periodo inusualmente largo desde esa fecha hasta su extinción el 25/10/2016, sin que se hubiere expresado en el contrato la causa de la temporalidad ni su concreción.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios por cuenta y cargo del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA (IFAS), en virtud de un contrato de interinidad a tiempo completo para sustitución de otra trabajadora hasta la reincorporación de aquella. Al concluir el contrato, la entidad demandada no le abono indemnización alguna.

2.- El recurso de suplicación del IFAS ha sido desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ País Vasco de 26 de marzo de 2019, rec. 439/2019, frente a la que se formula el presente recurso de casación unificadora.

Con carácter previo hemos de significar que la STS 3/11/2021, rcud. 1043/2019, resuelve un asunto absolutamente idéntico al presente, de otra trabajadora de esa misma entidad pública que reclama una indemnización por igual concepto, en una situación jurídica perfectamente coincidente con la de autos, en el que recurre ese mismo organismo demandado con invocación de la misma sentencia de contraste.

Vamos a sujetarnos en consecuencia a la dicción literal de aquella sentencia, al no existir razones para modificar en este caso su criterio.

3.- Y al igual que en el precitado asunto, la sentencia recurrida se remite a otra de la propia Sala de 2-10-2018, recurso 1413/2018, para concluir que la duración de la relación laboral debe calificarse como inusualmente larga, y de ello se desprende la consecuencia de reconocer el derecho a la indemnización reclamada.

A tal efecto explica que esa Sala 'en Pleno no jurisdiccional celebrado al efecto ha acordado, siguiendo la línea marcada en sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid (que planteó la cuestión prejudicial a la que da respuesta dicha sentencia del TJUE) y las sentencias del TSJ Castilla-León/Valladolid de fecha 11.6.2018 (rec. 833/2018) y del TSJ de Madrid de 26.6.2018 (rec. 56/2018), que en supuestos de contratos de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo que se extiende durante más de tres años, tiene derecho la persona trabajadora a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio cuando se tenga por finalizado el mismo, puesto que esa duración se califica como 'inusualmente larga'.

Tras lo que seguidamente razona que el 'plazo de tres años es el que consideramos que es el límite, valladar o frontera entre lo legítimo y lo no legítimo a los efectos que tratamos y poder distinguir cuándo se genera una expectativa de estabilidad en el trabajo, no sólo porque el trabajador ya sabe que desde entonces ya debiera ser considerado indefinido no fijo, sino también porque entendemos que el legislador ha dado muestras de que ese es el límite razonable considerado al efecto no sólo en tal artículo 70 EBEP , sino también en el propio artículo 15 Estatuto de los Trabajadores e incluso cuando ha permitido de forma generalizada acudir a la contratación temporal por la coyuntura'.

Y en tal sentido señala que 'cuestionándose por la recurrente si el anterior criterio es aplicable al presente supuesto en vista de lo resuelto por esta Sala en las invocadas sentencias de 13 y 20 de noviembre de 2018 ( recursos 2036/2018 y 2128/2018 ), hemos de considerar que lo decidido en ellas no varía lo anteriormente acordado, puesto que las mismas responden a supuestos de contratación en interinidad para cobertura de la jornada reducida de otra trabajadora por guarda legal, en los que la duración, si bien excedía de los tres años, estaba fijada al momento de formalizarlo con fechas exactas de inicio y finalización, conociendo por ello las allí demandantes desde el principio su extensión temporal que no fue sobrepasada.

4.- El recurso se articula en un único motivo que denuncia infracción del art. 49.1 c) ET, para sostener que este precepto no contempla indemnización alguna para los contratos de interinidad válidamente celebrados.

Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de noviembre de 2018, recurso 2128/2018.

5.- La recurrida interesa, sucintamente, la desestimación del recurso en su escrito de impugnación; y el Ministerio Fiscal aboga por su estimación, tras suscitar previamente una cuestión de inadecuación de procedimiento

SEGUNDO. 1.-Procede resolver, en primer lugar, la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal consistente en la inadecuación de procedimiento, al no haber seguido la modalidad procesal de despido, habiendo reclamado únicamente la indemnización como reclamación de cantidad.

2.- Y como decimos sobre este particular en nuestra precitada STS de 3/11/2021, 'La sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2016, recurso 431/2014, votada en Pleno, en un supuesto de despido objetivo en el que se cuestionaba la mayor indemnización derivada de la posible existencia y aplicación de una condición más beneficiosa, resolvió que el procedimiento adecuado era el de despido con los siguientes argumentos:

'En primer lugar, la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto, como se ha avanzado la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido'. 3.-Al no cuestionarse el importe de la indemnización, sino únicamente si procede o no dicha indemnización, no planteándose cuestión alguna respecto a los parámetros para fijar su importe, es adecuado el procedimiento seguido, sin que sea exigible el que la parte tenga que seguir la modalidad procesal de despido. En este mismo sentido han resuelto de forma similar, admitiendo implícitamente que el procedimiento seguido era el adecuado, un gran número de sentencias de esta Sala en las que la parte actora, aquietándose a la declaración de la sentencia de instancia de válida extinción de la relación laboral, solicitaba el abono de la indemnización por despido articulándolo a través del proceso ordinario.

Podemos citar, entre otras, las sentencias de 8 de mayo de 2019, recurso 4413/2017, de 30 de mayo de 2019, recurso 995/2018, de 4 de julio de 2019, recurso 1142/2018, de 10 de septiembre de 2019, recurso 2035/2018 y de 4 de diciembre de 2019, recursos 3053/2018 y 4266/2018.

En la sentencia de 10 de septiembre de 2019, recurso 2035/2018, se razona: 'No es óbice para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas que en la sentencia recurrida se haya ejercitado una acción de reclamación de cantidad, en tanto en la de contraste se plantea una acción de impugnación de despido ya que lo relevante es que en ambos supuestos, ante la extinción del contrato temporal por interinidad, las sentencias comparadas llegan a resultados contradictorios, en tanto la recurrida fija a favor de la trabajadora una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, la de contraste no establece indemnización alguna'.

3.- Lo que al igual que en nuestro anterior asunto, conduce a desestima la inadecuación de procedimiento invocada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. 1.-Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.-La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de noviembre de 2018, recurso 2128/2018, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Foral de Asistencia Social frente a la sentencia de fecha 2 de julio de 2018, autos 1058/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en procedimiento sobre reclamación de cantidad, instado por Doña Delfina contra el recurrente, revocando la resolución impugnada y desestimando la demanda formulada.

Consta en dicha sentencia que la parte actora ha venido prestando servicios como Técnico Superior de Integración Social para el Instituto Foral de Asistencia social, en virtud de un contrato temporal, con la finalidad de cubrir el 50% de la jornada de trabajo de otra empleada con reducción de jornada por guarda legal, desde el 03/08/2011 al 28/09/2016, por un total de 1.884 días, y con un salario día de 48,83 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

La actora percibió la indemnización de 1.814,28 euros brutos en concepto de indemnización tras la extinción del contrato.

La sentencia razona que, con independencia de los criterios contrapuestos que respecto a esta cuestión ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias de 14 de Septiembre de 2016 (C-596/14) y de 5 de Junio de 2018 (C-677/16), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es muestra la sentencia de 28 de Marzo de 2017 (recurso 1664/15), ha declarado que el exceso de duración del contrato de interinidad en la Administración convierte la relación laboral en indefinida no fija; y su extinción lleva aparejado el derecho a cobrar la indemnización que señala el art. 53.1-b) del Estatuto de los Trabajadores porque merece la equiparación a la extinción por causas objetivas cuando tal extinción se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza.

Señala que en el asunto examinado, si bien el contrato se prolongó durante cinco años y casi dos meses, hay que tener en cuenta que el contrato no se concertó hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, sino para la cobertura del 50% de la jornada reducida de la titular de la plaza para el cuidado de su hija menor edad; estando fijada desde el inicio la duración del contrato conforme al tiempo durante el que la titular ejerciera el derecho a la reducción de jornada, lo que excluye la idea de duración excesiva del contrato de interinidad.

3.- Tal y como concluimos en aquel precedente 'Entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción, como a continuación se explicará.

Si bien en ambos supuestos se trata de trabajadoras que han prestado servicios para la Administración durante un largo periodo de tiempo -desde abril de 2007 en la sentencia recurrida, desde agosto de 2011 en la sentencia de contraste- en virtud de un contrato de interinidad -interinidad por sustitución de una trabajadora en la sentencia recurrida, interinidad para cubrir el 50% de reducción de jornada por guarda legal en la sentencia de contraste-, que ven extinguido el contrato -por reincorporación de la sustituida en la sentencia recurrida, por finalizar el periodo de guarda legal en la sentencia de contraste- existe entre ambas un dato de suma importancia que las diferencia.

En efecto, mientras en la sentencia recurrida el contrato de interinidad se suscribió para la sustitución de una trabajadora, Doña Esmeralda, hasta su reincorporación, en la sentencia de contraste el contrato se suscribe para cubrir el 50% de reducción de jornada `por guarda legal, estando fijado desde el inicio del contrato la duración del mismo, fijada en el tiempo de reducción de jornada de la sustituida.

Al ser distintos los hechos de los que parten las sentencias comparadas, aunque su resultado sea diferente, no son contradictorias.

En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013'.

No vamos a pronunciarnos en consecuencia sobre el fondo del asunto, por cuanto la sentencia elegida como referencial no es adecuada para evidenciar la existencia de contradicción.

CUARTO.Por todo lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

El art. 235.1 LRJS dispone que las costas comprenderán los honorarios del abogado que hubiere actuado en defensa de la parte, sin que puedan superar la suma de mil ochocientos euros en recurso de casación. En aplicación de ese precepto se fijan en este caso en 500 euros el importe de las costas, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que ha impugnado el recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, en nombre y representación del Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 439/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, de fecha 17 de enero de 2019, recaída en autos núm. 431/2018, seguidos a instancia de D.ª Pilar contra el Instituto Foral de Asistencia Social, y declarar su firmeza. Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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