Sentencia SOCIAL Nº 736/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 736/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 532/2022 de 14 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 736/2022

Núm. Cendoj: 28079340062022100757

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14024

Núm. Roj: STSJ M 14024:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0031334

Procedimiento Recurso de Suplicación 532/2022

MATERIA:DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 413/21

RECURRENTE/S: D. Borja

RECURRIDO/S: SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENSEÑANZA DE MADRID

MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 736

En el recurso de suplicación nº 532/22interpuesto por el Letrado D. ALBERTO GANGA RUIPÉREZ en nombre y representación de D. Borja, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 23 DE MARZO DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 413/21 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Borja contra, SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENSEÑANZA DE MADRIDen reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE MARZO DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Borja contra el SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENSEÑANZA DE MADRID, a quien absuelvo de los pedimentos habidos en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'1. Don Borja (el demandante) ostentaba la condición de afiliado al sindicato INDEPENDIENTE DE ENSEÑANZA DE MADRID (en adelante, el Sindicato), habiendo ocupado diversos cargos en su estructura orgánica y realizado labores propias del mismo, disfrutando en periodos de su condición de liberado sindical para ello.

2. En fecha de 23 de octubre del 2017, el Comité Ejecutivo del Sindicato, una vez estudiados determinados hechos que dieron lugar a la apertura de un expediente sancionador con respecto al demandante, dictó Resolución por la que se acordó su expulsión.

3. El demandante interpuso recurso que fue resuelto mediante Resolución del Consejo Sindical en fecha de 21 de diciembre del 2017, por la que se acordaba dejar sin efecto el referido expediente con el fin de garantizar el respeto a los requisitos establecidos en la ley, y garantizar y salvaguardar el derecho a la defensa de aquel.

4. En fecha de 15 de enero del 2018, el Comité Ejecutivo acordó la apertura de un nuevo expediente disciplinario procediendo a nombrar como Instructor a Don Federico, que aceptó el cargo.

5. En fecha de 14 de marzo del 2018, el Instructor remitió al demandante Pliego de Cargos en el que determinaba (literalmente):

-Que la denuncia formulada se fundaba en las manifestaciones que figuran en la cuenta personal de Twitter ( Borja) en la que se referían expresiones como la Turquesa con una foto difuminada de personas del sindicato. También figura con la adhesión 'me gusta' a afirmaciones en cuentas como las Constancio, Daniel, María Rosa, María Consuelo en las que se establece igualmente afirmaciones con respecto al Sindicato como Sindicato Vertical, Falangistas, Sindicato opresor, trepas, etc.

-En las cuentas de Twitter aludidas ( Constancio, Daniel, María Rosa, María Consuelo) con la adhesiín 'me gusta' a afirmaciones que pudieran menoscabar la integridad del Sindicato.

El Sr. Instructor consideró que los hechos descritos pudieran vulnerar los Art. 17, A, B, F, I, 20 C, D entre otros, de los Estatutos del Sindicato, así como el Art. 17 I, entre otros.

6. El Instructor requirió al demandante una dirección de correo electrónico para hacerle llegar la documentación que precisase, e igualmente le facilitó la suya propia para solucionar cualquier duda. El demandante no respondió al requerimiento.

(Testifical del Instructor)

7. En fecha de 21 de marzo del 2018, el demandante presentó alegaciones en las que requería los siguientes extremos: conocer quién era el promotor del procedimiento sancionador, quien era el instructor y su relación con las partes afectadas, quien había facilitado sus datos personales al instructor y el carácter vinculante o no del informe a realizar por este.

Manifestó que el nombramiento del Instructor podía adolecer de falta de imparcialidad.

8. En fecha de 28 de marzo del 2018, el demandante presentó escrito de alegaciones en las que se invocaban los siguientes extremos:

-Existencia de 'non bis in ídem'

-Prescripción

-Omisión de garantías

-Falta de concreción de los hechos imputados

-Falta de fundamentación de la calificación de la infracción

-Falta de fundamentación de la calificación de la infracción

-Ausencia de infracción

-Falta de acreditación de los hechos.

9. El Sr. Instructor emitió Propuesta de Resolución de 20 de junio del 2018, por la que la vista de los hechos mencionados, calificó las faltas como muy graves, proponiendo sanción prevista en el Art. 20 d) y f) de los Estatutos, que determinan la pérdida de la condición de afiliado (deterioro grave de la imagen o prestigio del Sindicato y realización de actividad contraria a los Estatutos del Sindicato).

Se determinó, aunque no está previsto en los Estatutos, dar traslado de la prueba practicada al demandante, para que en el plazo de una audiencia realizara alegaciones, antes de que el Comité procediera a formalizar la Resolución que considerara adecuada.

10. Se intentó la entrega de la Propuesta mencionada en el domicilio del demandante, mediante burofax y mediante mensajería, sin éxito, dado que aquel no recogió los avisos que le fueron dejados. El demandante no formuló alegaciones.

(Doc. 4 de la demanda, y Doc. 5 y 6 del Sindicato)

11. En fecha de 13 de julio del 2018, la Secretaría General del Sindicato emitió Resolución en la que desestimó las alegaciones del demandante contenidas en los escritos de 21 y de 23 de marzo del 2018.

Esta Resolución trató de ser notificada al demandante en su domicilio, ocurriendo lo mismo que la vez anterior: no recogió ninguno de los avisos. (Doc. 7 y 8 del Sindicato)

12. Ha quedado probado que durante los años 2017 y 2018, el demandante procedió a elegir la opción 'me gusta' a determinadas cuentas de twitter, de forma pública, desde su cuenta personal, que calificaban al Sindicato como el 'nuevo vertical de la educación concertada y privada' o a sus afiliados como 'fuertes, unidos, amarillismo, mentiras, trepas', y expresiones que daban a entender que determinadas personas eran unas vagas o adúlteras, criticaban la capacidad, seriedad, o eficacia del Sindicato, su poca actividad en las redes sociales, etc. (Los twitts en concreto obran en el Doc. 9 del Sindicato, así como en las mencionadas resoluciones).

13. Los twitts tuvieron repercusión pública, de forma que muchas personas afiliadas al Sindicato y también a otros llamaron preguntando qué estaba ocurriendo, preocupados por la situación.

Durante la tramitación del expediente sancionador, el demandante siguió publicando twitts del mismo estilo. Este nunca ha negado el envío de los twitts ni los hechos contenidos en la Resolución de Expulsión.

14. Doña María Consuelo, afiliada al sindicato, presentó una denuncia penal contra el demandante, al sentirse menospreciada por el mismo. Inició una situación de baja médica por el estado depresivo al que le llevó esta situación. Había coincido con aquel en diversas actividades sindicales.

15. El demandante reconoció en todo momento los hechos expuestos en la Propuesta de Resolución manifestando que los twits formaban parte de su libertad de expresión, y, literalmente, que 'el respeto hay que ganárselo'. (Doc. 6 de la demanda).

15. En fecha de 10 de enero del 2020, el demandante remitió mail al responsable de la póliza del seguro que tenía inscrita en el Sindicato y este le contestó que estaba de baja en el mismo. (DOC 8 de la demanda).

16. El demandante envió mails al Sindicato y a la Sra. Elsa, liberada sindical, en fechas de 12 y 17 de enero del 2020, referidos a la confirmación de la situación de baja. (Doc. 9 de la demanda)

17. En fecha de 3 de febrero del 2020, el demandante envió correo electrónico al secretario General Sr. Raúl, quien le contestó confirmando su situación de baja del sindicato, y le adjuntó la resolución de expulsión.

18. El 26 de febrero del 2021, el demandante recibió un burofax fechado el 22 de diciembre del 2020, poniendo en su conocimiento que el recurso que había presentado contra la expulsión se había desestimado por falta de legitimación pasiva.

Consta el acuse de recibo remitido por el Sr. Raúl el 11 de marzo del 2020.

(Doc. 10 a 15 de la demanda).

19. No es necesaria la interposición de conciliación previa en estos procedimientos.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario y por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 23 de marzo de 2022, en el procedimiento 413/2021, sobre tutela de derechos fundamentales, en el que son parte D. Borja, como demandante, y Sindicato Independiente de Enseñanza de Madrid, como demandado, con citación del Ministerio Fiscal, desestimando la demanda.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la Sentencia y se estime la demanda en la que se pedía que se ' declare la nulidad de (i) la Resolución dictada por el Comité Ejecutivo de fecha 13 de julio de 2018, notificada a esta parte el 3 de febrero de 2020, así como de (ii) la decisión del Consejo Sindical de fecha 21 de diciembre de 2020, de inadmitir el Recurso presentado por esta parte por falta de legitimación activa, ordene que cese el comportamiento antisindical y condene a FSIE Madrid al pago de una indemnización en cuantía de 50.000,00 euros en concepto de daños y perjuicios'. En Otrosí del recurso se pide también, como se hizo en la demanda, que 'se haga mención expresa en el Fallo de la Sentencia, para el caso de condena al Sindicato demandado en los términos de nuestro petitum, que se proceda a la PUBLICACIÓN O COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA a todos los afiliados, delegados y sindicatos federados en FSIE que figuren en su base de datos de FSIE Madrid, por los siguientes medios que usa el sindicato para comunicarse con todos esos afiliados, delegados y sindicatos federados en FSIE

* Correo electrónico a través de la base de datos del sindicato.

* Comunicación a través de las listas de difusión existentes a través de la app móvil de WhatsApp.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado segundopara que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se modifica:

'En fecha de 23 de octubre del 2017, tras denuncia de los afiliados D. Daniel, Doña María Consuelo, D. Constancio, Dª María Rosa, el Comité Ejecutivo del Sindicato, una vez estudiados determinados hechos que dieron lugar a la apertura de un expediente sancionador con respecto al demandante, dictó Resolución por la que se acordó su expulsión.

Documento nº 13 de la documental adjunta a la demanda'.

b. Modificar el hecho probado cuartopara que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se modifica:

'En fecha de 15 de enero del 2018, el Comité Ejecutivo acordó la apertura de un nuevo expediente disciplinario, 'por los mismos hechos' que dieron lugar al acuerdo de expulsión del 23 de octubre de 2017, procediendo a nombrar como Instructor a Don Federico, que aceptó el cargo.

c. Modificar el hecho probado novenopara que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se modifica:

'El Sr. Instructor emitió y trasladó al Comité Ejecutivo del Sindicato unaPropuesta de Resolución en fecha 20 de junio del 2018, por la que la vista de los hechos mencionados, calificó las faltas como muy graves, proponiendo sanción prevista en el Art. 20 d) y f) de los Estatutos, que determinan la pérdida de la condición de afiliado (deterioro grave de la imagen o prestigio del Sindicato y realización de actividad contraria a los Estatutos del Sindicato).

En dicha Propuesta proponía, aunque no está previsto en los Estatutos, dar traslado de la prueba practicada al demandante, para que en el plazo de una audiencia realizara alegaciones, antes de que el Comité procediera a formalizar la Resolución que considerara adecuada.

Dicha Propuesta de Resolución nunca fue remitida por el Comité Ejecutivo del Sindicato al actor'.

d. Modificar el hecho probado duodécimopara que quede con el siguiente contenido:

'Ha quedado probado que, durante los años 2017 y 2018, el demandante procedió a elegir la opción 'me gusta' a determinadas cuentas de twitter, de forma pública, desde su cuenta personal'.

e. Modificar el hecho probado décimo terceropara que quede con el siguiente contenido:

'Los twitts tuvieron repercusión pública, de forma que muchas personas afiliadas al Sindicato y también a otros llamaron preguntando qué estaba ocurriendo, preocupados por la situación'.

f. Suprimir el hecho probado décimo quinto.

g. Modificar el hecho probado décimo séptimopara que quede con el siguiente contenido:

'En fecha de 3 de febrero del 2020, D. Raúl, Secretario General de SIE Madrid remite un correo electrónico al demandante, quien, además de informarle de su situación de baja como afiliado del Sindicato, por decisión del Comité Ejecutivo de fecha 13 de julio de 2018; le adjunta la referida resolución'.

h. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal vigésimo, con el siguiente contenido:

'Contra la notificación, el 3 de febrero del 2020, de la decisión del Comité Ejecutivo de fecha 13 de julio de 2018, el actor formalizó recurso ante el Consejo Sindical que desestimó el mismo en su reunión de fecha 22 de diciembre; notificándose la Resolución del Consejo Sindical al actor el 26 de enero de 2021, mediante Burofax'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistentes en:

a. 'Infracción de lo dispuesto en el articulo 64.1 y los artículos 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en relacion a la prescripcion y/o caducidad de la acion'.

b. 'Infracción de lo dispuesto en el artículo 28.1 de nuestra Constitución Española (CE) y en los artículos 2, 4.2 d) de la Ley Orgánica 11/1985, DE 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS)'.

c. 'Infracción de lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores'.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La petición de la parte recurrente ejercitada al amparo del artículo 193 b) LRJS se formula proponiendo la modificación de ocho hechos probados. Tal previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) lo siguiente:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

El recurso solicita la modificación del hecho probado segundopara que se constate que la apertura del expediente sancionador de 23 de octubre de 2017 se produjo tras denuncia de los afiliados D. Daniel, Doña María Consuelo, D. Constancio, Dª María Rosa. La petición se sustenta en el documento 13 de la demanda y se justifica en que siendo miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato deberían haberse abstenido, siendo éstas cuestiones relevantes para demostrar la actuación antisindical del Comité Ejecutivo del Sindicato en el procedimiento sancionador. Sin embargo, es hecho probado de la sentencia que 'mediante Resolución del Consejo Sindical en fecha de 21 de diciembre del 2017, por la que se acordaba dejar sin efecto el referido expediente con el fin de garantizar el respeto a los requisitos establecidos en la ley, y garantizar y salvaguardar el derecho a la defensa de aquel', lo que supone la pérdida de efectos del expediente; lo cual hace que la modificación solicitada no sea atendida.

Se interesa también la modificación del hecho probado cuartocon el fin de que se exprese que la apertura del nuevo expediente lo es en relación con los mismos hechos que el anterior, sustentándolo en el Documento nº 2 de la demanda que es el Acta del Comité Ejecutivo Extraordinario de 15 de enero de 2018 y justificándolo en que es importante para analizar la prescripción de los hechos que determinan la falta muy grave que se le imputa.

Lo que se quiere introducir en el hecho es una evidencia directa y clara derivada de la decisión de dejar sin efecto el anterior para realizarlo con garantías, siendo por tanto innecesario constatarlo expresamente, sin que se exprese en el hecho otra cosa que la apertura del expediente y no su desarrollo.

Con la modificación del hecho probado novenose quiere especificar, primero, que la propuesta del Instructor se trasladó al Comité Ejecutivo del Sindicato, en segundo lugar que -párrafo segundo- la propuesta es la que interesaba el traslado al expedientado, y en tercer lugar que la propuesta no fue remitida nunca al demandante. La petición se sustenta en prueba testifical -la referencia que hace al artículo 67.2 del Reglamento de Régimen Interior (nuestro Documento nº 19 anexo a la demanda) es meramente valorativa- y se justifica en 'la posible antijuridicidad en la tramitación del expediente sancionador'.

Como establece la jurisprudencia antes citada, la revisión de hechos no puede sustentarse en prueba testifical y, en cualquier caso, el posible reproche es jurídico sobre un hecho que en sí mismo consta y no se habría alterado con la modificación.

Se solicita igualmente la modificación del hecho probado duodécimopara que se deje únicamente la primera parte de su redacción y se excluya aquella parte en la que se describen los contenidos de esos mensajes. Para contradecir el hecho se alude a que el documento 9 es insuficiente al haber sido impugnado y no reconocido por esta parte y no haberse practicado ninguna otra prueba. La propuesta no es hábil porque no se basa en documento que altere la veracidad del hecho declarado; como documento se somete a las reglas comunes de valoración entre las que se encuentra que si no reconocen todas las partes el hecho que incorpora su contenido puede declararse probado con otras aportaciones probatorias valorativas, que con independencia de la ignorancia o desconocimiento de alguna de las partes el órgano judicial puede alcanzar convicción sobre su certeza desde esas otras aportaciones de valoración o prueba y, en definitiva, que la valoración de los documentos como el resto de la prueba se somete a las reglas de la sana crítica; y en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015). Es claro a partir de la sentencia -fundamento de derecho primero- que esa convicción del Juzgado se ha obtenido del conjunto de la prueba, pero especialmente en lo que se refiere a los mensajes afectados por la revisión a la prueba testifical, siendo imposible alterar un hecho probado obtenido a partir de esa valoración conjunta sin un documento o pericia que lo contradiga directa y claramente.

Otro tanto puede decirse de la revisión propuesta del hecho probado décimo tercerodel que se quiere excluir el párrafo segundo en el que se expresa que ' Durante la tramitación del expediente sancionador, el demandante siguió publicando twitts del mismo estilo. Este nunca ha negado el envío de los twitts ni los hechos contenidos en la Resolución de Expulsión'. No se justifica la petición en documento o pericia concreta y se hace una valoración de trascendencia jurídica que escapa a la veracidad del hecho que ha sido declarado por la información testifical del juicio oral. Por eso mismo no puede aceptarse la modificación del hecho que es cierto al margen de la trascendencia jurídica que se le pueda dar por las partes.

Quiere también suprimirse del relato fáctico el hecho probado décimo quinto. Este hecho se declara probado por el Juzgado a partir del conjunto de la prueba y con expresa cita del documento 6 de la demanda. El hecho probado dice que 'el demandante reconoció en todo momento los hechos expuestos en la Propuesta de Resolución manifestando que los twits formaban parte de su libertad de expresión, y, literalmente, que 'el respeto hay que ganárselo'. Una vez más, la impugnación del hecho probado se hace discutiendo la solución judicial sin cita de documento o pericia que lo contradiga y sometiendo a valoración las conclusiones a partir de consideraciones particulares del interesado porque supuestamente se contradice con el hecho probado undécimo cuando lo único que dice éste hecho es que se dictó Resolución en la que desestimó las alegaciones del demandante contenidas en los escritos de 21 y de 23 de marzo del 2018 que nada tiene que ver con la certeza o no del reconocimiento que, por otro lado, se deduce del citado documento 6 en el que figuran muchos más datos que los que quiere resaltar el proponente dándoles un sentido que interesa a su posición pero no es la que refleja el documento. Por eso, debe también rechazarse la modificación interesada.

Con la modificación del hecho probado décimo séptimolo que se quiere reflejar es que el demandante no envió ningún correo electrónico al Secretario General del Sindicato en la fecha que se dice en él. El documento 13 en el que se sustenta la petición se describe en su contenido con mejor fidelidad en la propuesta que en el hecho probado: se dice en el probado que se recibió un correo del demandante pero no fue en fecha 3 de febrero sino el 12 de enero, mientras que en el documento, como dice la propuesta, se le traslada el hecho de su baja como afiliado y se le entrega la resolución que lo acordó. Por eso, debe aceptarse la modificación del hecho probado décimo séptimo que quedará con el siguiente contenido:

'17.En fecha de 3 de febrero del 2020, D. Raúl, Secretario General de SIE Madrid remite un correo electrónico al demandante, quien, además de informarle de su situación de baja como afiliado del Sindicato, por decisión del Comité Ejecutivo de fecha 13 de julio de 2018; le adjunta la referida resolución'.

La última pretensión relativa a hechos probados es la introducción de un hecho probado nuevo, ordinal vigésimoen el que se deje constancia de la impugnación por el demandante de la decisión del Comité Ejecutivo y de la resolución denegatoria del Consejo Sindical y de su notificación. El hecho se sostiene en los documentos 14, 15 y 17 que, efectivamente, contienen el Recurso planteado por el actor, el acuse de recibo del recurso y el burofax remitido al actor comunicándole la Resolución del Consejo Sindical, lo que permite aceptar el hecho como probado que quedará con el siguiente contenido:

'Contra la notificación, el 3 de febrero del 2020, de la decisión del Comité Ejecutivo de fecha 13 de julio de 2018, el actor formalizó recurso ante el Consejo Sindical que desestimó el mismo en su reunión de fecha 22 de diciembre; notificándose la Resolución del Consejo Sindical al actor el 26 de enero de 2021, mediante Burofax'.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Planteamiento del litigio y hechos concurrentes.

La sentencia considera prescrita la acción de tutela de derechos fundamentales en aplicación del artículo 179 LRJS en el cual se establece que 'La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública', y aunque menciona la doctrina que ha entendido que rige el plazo de un año previsto para las acciones derivadas del contrato de trabajo (artículo 59 LET), cuando no existan plazos específicos, como los de caducidad establecidos para acciones concretas (despidos o sanciones disciplinarias), luego se refiere al plazo de 20 días con sumisión a lo reflejado en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de septiembre del 2018 (sin especificar la Sala territorial ni el número de recurso) lo que hace que en el caso concreto, habiendo dejado burofax en el domicilio del demandante y mediante mensajería, en el mes de julio del 2018 sin que pueda achacarse al sindicato que el demandante hiciera caso omiso a las mismas y que no fuera a Correos en el plazo de 30 días y no habiendo interpuesto la papeleta de conciliación en abril del 2021, la acción ha prescrito, algo que habría ocurrido aunque se considerase que el demandante hubiese tenido cabal conocimiento de la expulsión en el mes de marzo del 2020.

No obstante haber declarado el Juzgado la prescripción de la acción, el Juzgado ha entrado a conocer de la pretensión de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical afirmando que 'ninguna de las acciones efectuadas por el sindicato demandado constituyen vulneración alguna de las acciones que forman parte de la libertad sindical. El demandante no se ha visto privado de ninguna de ellas, sino que, al contrario, ha sido sancionado por efectuar unas expresiones ofensivas hacia aquel' y añade que 'en el procedimiento no se está impugnando la referida sanción, y por tanto, no procede en ningún caso abordar la colisión, en su caso, de los derechos a la libertad de expresión y honor del sindicato'.

Lo que dicen los hechos probados es que el 23 de octubre del 2017 el Comité Ejecutivo del Sindicato tras un expediente sancionador, dictó Resolución por la que se acordó expulsión del demandante. El afiliado interpuso recurso que fue resuelto mediante Resolución del Consejo Sindical en fecha de 21 de diciembre del 2017, por la que se acordaba dejar sin efecto el referido expediente, acordando el Comité Ejecutivo el 15 de enero del 2018 la apertura de un nuevo expediente disciplinario procediendo a nombrar Instructor quien el 14 de marzo del 2018 remitió al demandante Pliego de Cargos en el que se exponía que la denuncia formulada se fundaba en las manifestaciones que figuran en la cuenta personal de Twitter ( Borja) en la que se referían expresiones como la Turquesa con una foto difuminada de personas del sindicato. También figura con la adhesión 'me gusta' a afirmaciones en cuentas como las Constancio, Daniel, María Rosa, María Consuelo en las que se establece igualmente afirmaciones con respecto al Sindicato como Sindicato Vertical, Falangistas, Sindicato opresor, trepas, etc. y a que en las cuentas de Twitter aludidas ( Constancio, Daniel, María Rosa, María Consuelo) se emitió la adhesión 'me gusta' a afirmaciones que pudieran menoscabar la integridad del Sindicato; expresando que los hechos descritos podrían vulnerar los Art. 17, A, B, F, I, 20 C, D entre otros, de los Estatutos del Sindicato, así como el Art. 17 I, entre otros. El Instructor requirió al demandante también la designación de una dirección de correo electrónico para hacerle llegar la documentación que precisase, e igualmente le facilitó la suya propia para solucionar cualquier duda, sin que el demandante respondiese al requerimiento, presentando el 21 de marzo del 2018 alegaciones en las que requería los siguientes extremos: conocer quién era el promotor del procedimiento sancionador, quien era el instructor y su relación con las partes afectadas, quien había facilitado sus datos personales al instructor y el carácter vinculante o no del informe a realizar por este, y manifestó que el nombramiento del Instructor podía adolecer de falta de imparcialidad, y presentando el 28 de marzo del 2018 escrito de alegaciones en las que se invocaban los siguientes extremos:

-Existencia de 'non bis in ídem'

-Prescripción

-Omisión de garantías

-Falta de concreción de los hechos imputados

-Falta de fundamentación de la calificación de la infracción

-Falta de fundamentación de la calificación de la infracción

-Ausencia de infracción

-Falta de acreditación de los hechos.

En fecha de 13 de julio del 2018, la Secretaría General del Sindicato emitió Resolución en la que desestimaron las alegaciones del demandante contenidas en los escritos de 21 y de 23 de marzo del 2018. Esta resolución trató de ser notificada al demandante en su domicilio mediante burofax y mediante mensajería, sin éxito, dado que aquel no recogió los avisos que le fueron dejados. Consta también que en fecha de 10 de enero del 2020 el demandante remitió mail al responsable de la póliza del seguro que tenía inscrita en el Sindicato y este le contestó que estaba de baja en el mismo, ante lo cual envió mails al Sindicato y a la Sra. Elsa, liberada sindical, en fechas de 12 y 17 de enero del 2020, referidos a la confirmación de la situación de baja, lo que fue contestado mediante correo electrónico de 3 de febrero del 2020 del Secretario General de SIE Madrid en el que le informaba de su situación de baja como afiliado del Sindicato por decisión del Comité Ejecutivo de fecha 13 de julio de 2018 y le adjuntaba la resolución.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Delimitación del proceso. Prescripción de la acción.

En la resolución del litigio debe comenzarse diciendo que, estando en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, el objeto de revisión debe centrarse exclusivamente en la comprobación y valoración de si los actos descritos e impugnados constituyen o no 'violación' o 'lesión directa' de los derechos fundamentales que en el Juzgado no se han considerado vulnerados. Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en sentencias de 18-5-1992, recurso 713/91, 21 de junio de 1994, 21 de abril de 1995, 24 de enero de 1996, 24 de septiembre de 1996, 6 de octubre de 1997, 14 de noviembre de 1997, y 18 de septiembre de 2001, entre otras, aludiendo a que así 'resulta de la aplicación del 'principio de cognición limitada' que informa la regulación del proceso laboral especial de tutela de derechos fundamentales.

Importa también delimitar el alcance revisor que, por esta vía de tutela de derechos fundamentales, puede tener la intervención de los órganos judiciales, y para ello debemos repetir lo que ha expresado el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de septiembre de 2010, recurso 40/2010:

'La primera cuestión que se plantea la Sala es el alcance del control judicial de los actos disciplinarios de las Asociaciones, es decir, el alcance del mismo respecto a la faceta autoorganizativa de las citadas organizaciones.

Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 6 de Junio de 2000, recurso 3222/1999 , en la que ha establecido lo siguiente: ' 5.- Se plantea así de forma directa en el presente caso el alcance de la intervención de los jueces y tribunales en el control de los actos disciplinarios de las Asociaciones, en tanto en cuanto a todas luces la sanción que aquí le fue impuesta al actor se hizo dentro de la esfera de una Asociación por más que esta sea una Asociación Sindical concreta y de las que, junto con los partidos políticos, tienen un tratamiento preeminente en los arts. 6 y 7 de la Constitución .

Para decidir sobre esta importante cuestión es preciso dejar constancia de que, en efecto, de conformidad con reiterada doctrina constitucional en el derecho sancionador de orden privado no tienen aplicación, por lo menos en su plenitud, las exigencias de legalidad, tipicidad o el principio de presunción de inocencia que el art. 25.1 de la Constitución tiene establecidos para el derecho penal en su plenitud, y sólo en parte para el derecho administrativo sancionador en el que tales garantías formales han sido consideradas susceptibles de minoración - por todas SSTCº 61/1990, de 23 de septiembre , 6/1995, de 10 de enero o 120/1996, de 8 de julio - .

En relación concreta con las sanciones impuestas por las asociaciones en general no sólo se puede decir que no rigen aquellos principios, sino que el propio Tribunal Constitucional ha mantenido de forma reiterada el criterio de que el derecho de asociación del art. 22 de la Constitución , que alcanza en general a todo tipo de Asociaciones, desde las Cooperativas a los Partidos Políticos, sin excluir a los Sindicatos, en su vertiente del derecho a su autoorganización que forma parte de su contenido esencial impide al Juez entrar a revisar la calificación que de las conductas consideradas sancionables han hecho los órganos de la Asociación de que se trate, salvo para constatar el cumplimiento de las garantías procedimentales previstas en los propios Estatutos para la válida imposición de la sanción o para comprobar si la decisión adoptada fue arbitraria por carecer de una base razonable. En dicho sentido la STCª 218/1988, de 22 de noviembre , contemplando un supuesto en el que se había sancionado con la expulsión a un socio de una Asociación cultural dijo expresamente que 'es de señalar que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que forma parte del derecho de asociación. Ello supone que las normas aplicables por el Juez eran, en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley. Y nada impide que esos estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un Acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que esta persigue. Cuando esto ocurre el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión', añadiendo más adelante que 'el Acuerdo de expulsión, válidamente adoptado, es una manifestación del derecho de asociación, y que la sentencia impugnada, en cuanto no solamente examina la existencia de unos motivos no manifiestamente arbitrarios del citado Acuerdo sino que también, de manera expresa, entra a enjuiciar el acierto con que esos motivos han sido aplicados al caso presente por los órganos rectores de la asociación, sustituyendo la valoración de éstos por la del Tribunal, vulnera el derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución y por ello debe ser anulada'. Y el contenido de dicha sentencia constitucional lo reproducen tanto la STCª 96/1994, de 21 de marzo , en relación con la expulsión del socio de una Cooperativa, como la 56/1995, de 6 de marzo , en relación con un miembro de un Partido Político.

6.- La aplicación de la anterior doctrina a la expulsión del demandante en su condición de afiliado a la sindical demandada, partiendo de la base de que misma fue acordada con todas las garantías formales, llevaría a la conclusión directa de que esta Sala no podría entrar a resolver sobre la acomodación de tal decisión a los Estatutos, sino que tendría que limitarse a constatar si la misma era razonable sin siquiera atender a lo que en aquéllos se dispone. Pero aplicar tal doctrina en su puridad a la expulsión de un sindicalista puede producir el efecto inaceptable de que, por mantener uno de los aspectos del contenido del derecho de asociación en su faceta autoorganizativa, se podría conculcar el derecho también fundamental de todo trabajador a permanecer en el sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo - art. 2.1.b) LOLS -. Por ello, en un supuesto como el aquí contemplado en el que lo que se ha producido es la expulsión de un sindicalista habrá que aceptar de forma matizada aquella doctrina constitucional y entender que el control judicial de la decisión sancionadora habrá de alcanzar, como mínimo, a calibrar si tal decisión se acomoda a las previsiones estatutarias, no necesariamente en cuanto a la tipificación de conductas concretas que en ella se puedan recoger, sino en atención a la finalidad de los preceptos aplicados; o sea, que el control judicial no deberá limitarse a apreciar si la decisión de expulsión es razonable en términos generales, sino si lo es en atención a las propias previsiones estatutarias' .

Como dice la sentencia que acabamos de citar y ocurre en nuestro caso, 'sentada la posibilidad de control judicial de los actos disciplinarios de las asociaciones hay que señalar que en el asunto sometido a la consideración de la Sala no nos encontramos ante una impugnación de una sanción, planteada por el sancionado frente a la Asociación, sino ante una denuncia de vulneración de la libertad sindical por la imposición de una sanción, por lo que el examen del motivo de recurso ha de limitarse a este concreto aspecto'; advirtiendo, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001, recurso 193/2001, que 'la decisión de si hubo o no infracción simple de las reglas estatutarias que rigen el funcionamiento interno de la confederación USO es cuestión que excede de la cognición limitada que corresponde efectuar en esta modalidad procesal privilegiada de tutela de la libertad sindical. Dicha cuestión podría haber sido examinada en un proceso ordinario, ponderando en la instancia con más detalle la interpretación de las cláusulas estatutarias que rigen la vida de la referida organización sindical'.

QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Prescripción de la acción.

La primera controversia que debe abordarse es la de la prescripción de la acción que ha sido declarada por la sentencia ya que su estimación cerraría el litigio definitivamente.

El Juzgado ha declarado la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la decisión de expulsión hasta la impugnación judicial de la misma, ya que cuando se le intentó notificar la resolución de 13 de julio del 2018 en el domicilio del demandante mediante burofax y mediante mensajería, los intentos no tuvieron éxito, dado que aquel no recogió los avisos que le fueron dejados, 'sin que pueda achacarse al sindicato que el demandante hiciera caso omiso a las mismas y que no fuera a Correos en el plazo de 30 días'.

La oposición a la decisión del Juzgado se plantea por el recurrente desde la falta de comunicación por parte del Sindicato al afiliado de la decisión de expulsión adoptada el 13 de julio de 2018, y que la comunicación no tuvo lugar el 3 de febrero de 2020; y al haber formulado inmediatamente contra esa resolución recurso ante el Consejo Sindical, que resolvió en su reunión de fecha 22 de diciembre de 2020 y se notificó al actor el 26 de enero de 2021 mediante Burofax, al presentarse demanda el 6 de abril de 2021 la demanda se presentó dentro del plazo de prescripción, entendiendo que se refiere al plazo de 1 año.

La cuestión que decide la prescripción o no de la acción es si se puede considerar notificada la decisión de expulsión con los intentos de notificación del Sindicato que no fueron formalmente efectivos. Al respecto, consta que todas las comunicaciones del Sindicato, las efectivas y las no recogidas por el destinatario, se hicieron en su domicilio de cuya identidad no hay ninguna duda o reproche; consta que las primeras comunicaciones fueron indiscutiblemente efectivas porque el demandante reaccionó contra los actos notificados, específicamente, las del expediente sancionador iniciado el 23 de octubre del 2017 incluida la resolución que dio lugar al recurso ante el Consejo Sindical y la Resolución del Consejo Sindical de fecha de 21 de diciembre del 2017; es un hecho probado que se inició nuevo expediente el 18 de enero de 2018 y que en su seno se propuso por el Instructor del expediente el 14 de marzo del 2018 Pliego de Cargos que se remitió y fue recibido por el demandante quien presentó alegaciones en contestación al pliego; consta que en esta misma comunicación al demandante del pliego de cargos el Instructor proporcionó una dirección de correo electrónico al interesado para facilitar las comunicaciones, solicitándole que designase por su parte otra dirección de correo electrónico, sin que el demandante haya contestado nunca a esa petición; resulta probado igualmente que el Instructor emitió Propuesta de Resolución de 20 de junio del 2018, por la que la vista de los hechos mencionados, calificó las faltas como muy graves, proponiendo sanción prevista en el Art. 20 d) y f) de los Estatutos, y que, aunque no está previsto en los Estatutos, daba traslado de la prueba practicada al demandante, para que en el plazo de una audiencia realizara alegaciones, antes de que el Comité procediera a formalizar la Resolución que considerara adecuada, así como que se intentó la entrega de la Propuesta mencionada en el domicilio del demandante, mediante burofax y mediante mensajería, sin éxito, dado que aquel no recogió los avisos que le fueron dejados; también consta que el 13 de julio del 2018, la Secretaría General del Sindicato emitió Resolución en la que desestimó las alegaciones del demandante contenidas en los escritos de 21 y de 23 de marzo del 2018 y confirmando la propuesta de sanción, resolución que trató de ser notificada al demandante en su domicilio, ocurriendo lo mismo que la vez anterior; es igualmente probado que el demandante envió correos electrónicos al Sindicato y a la Sra. Elsa, liberada sindical, en fechas de 12 y 17 de enero del 2020, relativos a la confirmación de la situación de baja, y el 3 de febrero del 2020 correo electrónico al Secretario General del Sindicato, designando entonces un correo electrónico para comunicaciones.

Lo expuesto evidencia una actitud deliberadamente omisiva del interesado según el tenor de sus intereses particulares, ha recogido comunicaciones y se ha dado por aludido cuando lo ha considerado favorable y ha practicado la más absoluta reticencia cuando ha querido evitar la continuación formal del expediente, todo ello con el simple mecanismo de recoger o no las comunicaciones del Sindicato realizadas siempre en su domicilio habitual; esta reticencia y esa voluntad excluyente se hace muy palpable en la falta de designación de correo electrónico para la realización de las comunicaciones seleccionando su reacción de contestación al pliego de cargos respondiendo a la imputación pero omitiendo la designación de correo electrónico, siendo ambos contenidos reflejados en el mismo acto comunicado; puede ser casual pero es una coincidencia estridente que el interesado haya proporcionado un correo electrónico -indirectamente mediante la utilización de ese medio para pedir explicaciones al Sindicato y directamente manifestándolo como elemento de comunicación cuando plantea el recurso- precisamente cuando quiere continuar su oposición a la decisión de expulsión, y extraña enormemente que, pudiendo haberse comunicado por esa vía con el Sindicato, ya que conocía su correo electrónico, no lo haya hecho hasta ese momento. Resulta por lo demás innegable que conociese su baja antes de su reacción formal de 10 de enero del 2020 cuando remitió correo electrónico al responsable de la póliza del seguro que tenía inscrita en el Sindicato porque desde el 13 de julio del 2018 estaba dado de baja y es presumible que el Sindicato dejase de cobrarle la cuota sindical prevista en el artículo 17 b) de los Estatutos, resultando igualmente extraño que teniendo abierto un expediente disciplinario en el que sabe que la sanción prevista es la expulsión por el antecedente anulado, no se haya interesado en un año y medio por el estado del mismo, lo que sin duda ayuda a confirmar la convicción de que el demandante realizó consciente y voluntariamente los actos necesarios para evitar la recepción formal de las comunicaciones. El argumento se cierra con la constatación de que el demandado realizó los actos de comunicación que tenía en su mano dentro de una relación privada de afiliación, trasladó las comunicaciones al único domicilio conocido del afiliado -no se ha dejado ninguna constancia de que hubiese otro- que es el domicilio donde había realizado con resultado positivo varias comunicaciones previas, siendo legítimo que el silencio y reticencia del afiliado se interpretase como reconocimiento de hechos, que ya había manifestado en sus escritos según dicen los hechos probados, y una sumisión a la decisión del Sindicato por la concurrencia de tales hechos.

Con todo lo expresado resulta convincente la constatación de una dejación voluntaria del derecho por parte del interesado que ha dado lugar al transcurso del tiempo suficiente para perjudicar la acción de tutela de derechos fundamentales, en definitiva, para declarar como ha hecho el Juzgado la prescripción de la acción, lo que cierra la posibilidad de continuar en el conocimiento del resto de los motivos de oposición que solo son revisable mediante una acción viable. Por consiguiente, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia impugnada.

SEXTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación y siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Borja contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid de fecha 23 de marzo de 2022, en el procedimiento 413/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 053222que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 532/22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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