Sentencia Social Nº 7361/...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Social Nº 7361/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4295/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 7361/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014107357


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8046079

mm

Recurso de Suplicación: 4295/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7361/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por GC Junyent Prat Correduria d'Assegurances, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 23 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 997/2013 y siendo recurrido Gumersindo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimar parcialment la demanda interposada per Gumersindo contra GC JUNYENT PRAT CORREDURIA D'ASSEGURANCES, SL a la que condemno a abonar-li la quantitat de 26.836,03€, més l'interès per mora salarial del 10% establert a l' art. 29.3 ET .'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- El demandant ha prestat serveis per compte de la corredoria d'assegurances demandada com a mínim des del 1.9.72, data en la que fou l'alta a la S.S. (doc.10 dda). En els fulls de salari, però, hi consta com a data d'antiguitat reconeguda per la demandada la de 1.3.66, data d'alta a l'empresa A MARIGO GIRONA, una anterior correduria a la que havia prestat serveis el demandant, i en la que prestà serveis del 1.3.66 al 13.9.70 i del 1.2.72 al 31.8.72, data immediatament anterior a l'alta a la demandada (folis 41-52, 147).

2.- La seva categoria professional ha estat la d'oficial 1ª administratiu, grup professional IIIB1 i una retribució, abans de la jubilació parcial, de 2.643,76€ (fet conforme).

3.- A proposta de la demandada, i amb efectes 12.12.08, poc després de complir el demandant 60 anys, accedí a la prestació de jubilació parcial (amb un percentatge de prestació del 85%) i signà el contracte de treball corresponent, de jornada parcial al 15%, amb una retribució bruta mensual de 398,43€ (amb inclusió de prorrata de pagues extres), mentre -coetàniament- la demandada concertava el corresponent contracte de relleu amb un altre treballador (folis 138-154).

4.- Amb efectes 10.2.13, coincidint amb el compliment del 65 anys d'edat, el demandant ha accedit a la pensió de jubilació ordinària, que li ha estat reconeguda en un 100% d'una base reguladora de 2.327,17€ (foli 55).

5.- La demandada no li ha abonat la 'compensación económica por jubilación' regulada a l'art. 61 B) del Conveni col.lectiu estatal de la mediació d'assegurances privades (art. 2013-2015).

6.- En data 25.7.13 s'intentà la conciliació en seu administrativa amb resultat de sense avinença.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de cuantía, condenó a aquélla a abonar al actor el importe de veintiséis mil ochocientos treinta y seis euros con tres céntimos (26.836,03 euros), más el interés por mora salarial del diez por ciento. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el derecho del actor a lucrar la compensación económica por jubilación prevista en el artículo 61.B) del Convenio Colectivo estatal de mediación de seguros privados, cuando había accedido a aquella situación desde la de jubilación parcial; así como, en tal caso, la cuantía de la referida compensación.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte demandada recurrente insta la revisión de dos de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado primero, se propone la siguiente redacción alternativa:

'El demandant ha prestat serveis per compte de corredoria d'assegurances demandada des del 1972, en la que fou alta a la Seguretat Social (doc. 10 demandada). En els fulls de salari, però, hi consta com a data d'antiguitat reconeguda a la demandada la de 1/3/66 data d'alta a la empresa A Marigo Girona, una anterior correduria a la que havia prestat serveis el demandant i en la que prestà serveis del 1/3/66 a 13/9/70 i del 1/2/72 a 31/8/72 data inmediatament anterior a l'alta demandada (folios 41.53, 147). La antiguitat ha de ser des del 1/2/1972'.

Como fundamento de esta pretensión revisora, invoca la parte demandada recurrente la propia documental que sirvió de fundamento al original redactado del hecho probado primero, conforme se colige de los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia. De este modo, si bien se hizo constar que el actor había prestado servicios por cuenta de la correduría de seguros demandada como mínimo desde el 1 de septiembre de 1.972, en que fue alta en la Seguridad Social, en las hojas de salario consta como fecha de antigüedad reconocida la de 1 de marzo de 1.966, fecha de alta en la empresa Marigo Girona, en que prestó servicios durante el período temporal indicado por la demandada, coincidente con el consignado por el magistrado a quo.

En definitiva, la documentación invocada resulta objeto de ponderación por la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico quinto, en que se pondera que la demandada no ha aclarado las razones por las que reconocía al actor la antigüedad desde 1966 en las hojas salariales, lo que continúa sin esclarecerse en sede de recurso, aludiéndose a un mero error. Por ello, coincidimos con el juzgador a quo sobre la prevalencia del criterio establecido por la propia parte demandada en las hojas salariales (durante un período temporal extenso, de vida laboral del actor en la empresa), frente a la ofrecida en el acto de la vista. A mayor abundamiento, procede estar a la reiterada doctrina constitucional conforme a la cual, a efectos revisores, resultan hábiles los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador; sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante aquella prueba, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador, 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ).

En suma, la imparcial valoración del juzgador de instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que estimamos exenta de error alguno, debe prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce al fracaso del motivo formulado en relación a este particular.

B) Por lo que se refiere al hecho probado tercero, la parte demandada recurrente postula que su redactado quede como sigue:

'Amb efectes 12/12/08 poc després de complir el demandant 60 anys accedí a la prestació de jubilació parcial (amb un percentatge de prestació del 85%) i signà el contracte de treball corresponent de jornada parcial del 15% amb una retribució bruta mensual de 398,43 euros (amb inclusió de prorrata de pagues extres) mentre coetàniament la demandada concertava el corresponent contracte de relleu amb un altre treballador (folios 138-145)'.

Se invoca, al efecto revisor pretendido, la ausencia de soporte probatorio de la expresión 'a propuesta de la demandada'. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de error de hecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero , 23 de octubre , 10 de noviembre 1986 , 15 enero y 13 de marzo de 1.990 , 23 de noviembre de 1.993 , 21 de junio de 1.994 , 11 de noviembre de 1.993 , 26 de mayo de 2.009 , 6 de marzo y 23 de abril de 2.012 ), siendo necesario que la revisión fáctica se base en concretos documentos o pericias demostrativos de la equivocación del juzgador o juzgadora, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa. A ello ha de añadirse que la revisión propuesta resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, requisito éste imprescindible para el éxito de la revisión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 , entre otras), lo que conduce a su desestimación.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 61.b) del Convenio colectivo estatal de mediación de seguros privados, así como 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 3 , 1281 y 1283 del Código Civil , y la doctrina establecida de forma reiterada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y determinados Tribunales Superiores de Justicia, que expresamente se citan. En síntesis, a lo largo de dos epígrafes (numerados segundo y tercero), se argumenta la errónea interpretación de la correspondiente normativa convencional, alegando el indebido acceso del actor a la compensación económica de jubilación prevista convencionalmente, dada la situación de jubilación parcial en que se encontraba.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que procede estar a la interpretación del precepto objeto de controversia efectuada por el juzgador a quo, sin que ninguna de las resoluciones invocadas versen sobre la aplicabilidad de la normativa convencional que nos ocupa.

Con objeto de dirimir sobre el objeto del recurso, procede traer a colación el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, resumidamente -por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende que el actor ha prestado servicios por cuenta de la correduría de seguros demandada, con una antigüedad de 1 de marzo de 1.966, siendo sus condiciones profesionales las obrantes en el ordinal fáctico segundo, que se tiene por reproducido. Con efectos 12 de diciembre de 2.008, poco después de cumplir el actor los sesenta años, accedió a la prestación de jubilación parcial (con porcentaje de prestación del 85%, firmando el contrato de trabajo correspondiente, de jornada parcial al 15%, y retribución bruta mensual de trescientos noventa y ocho euros con cuarenta y tres céntimos (398,43 €), con inclusión de prorrata de pagas extras, en tanto de forma coetánea la demandada concertaba el correspondiente contrato de relevo con otro trabajador. Con efectos de 10 de febrero de 2.013, coincidiendo con el momento en que el actor cumplió los 65 años de edad, accedió a la pensión de jubilación ordinaria, reconocida con un porcentaje del cien por cien sobre la base reguladora de dos mil trescientos veintisiete euros con diecisiete céntimos (2.327,17 €).

La regulación de la referida compensación por jubilación se contiene en el artículo 61.B) del Convenio Colectivo estatal de la mediación de seguros privados (años 2013-2015, BOE 19 de agosto de 2.013), con el siguiente tenor literal:

'1.- Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes que cumpla la edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación vigente, el empresario abonará, por una sola vez, una mensualidad por cada cuatro años de antigüedad en la empresa en que se jubile el empleado. A tal efecto, la primera mensualidad a computar comenzará a devengarse desde el inicio del tercer año en la empresa (...)'.

Sentados los términos del debate, así como normativa aplicable, aduce la parte demandada recurrente que el actor accedió a la jubilación no a la edad ordinaria, sino a los sesenta años mediante la jubilación parcial, lo que, a su juicio, debería conducir a la desestimación de la pretensión instada de reconocimiento del derecho a lucrar la compensación por jubilación.

Ahora bien, la literalidad de los términos de la norma convencional conduce a confirmar la interpretación efectuada por el juzgador a quo. Y ello por cuanto la norma se refiere de forma expresa al acceso a la jubilación (ha de entenderse, en ausencia de precisión, plena), en el mes que se cumpla la edad ordinaria, sin excluir aquellos supuestos en que aquella situación se encuentre precedida de la jubilación parcial, en que el vínculo laboral entre la empresa y el trabajador continúa vigente. Al respecto, conviene recordar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación a las diferencias entre la jubilación parcial y la anticipada (instituciones que a estos efectos parece equiparar la parte recurrente), en los siguientes términos ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.011 -recurso 949/2011 -):

'(...) Por su parte el artículo 166 de la LGSS regula la jubilación parcial admitiéndose dos modalidades, la de los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación y la de los trabajadores que hayan cumplido 61 años de edad -o 60 si tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967- y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2 de dicho precepto. Tales previsiones han de ser completadas con lo dispuesto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 9 y siguientes del R.D. 1131/2002 de 31 de octubre , que exigen que el trabajador acuerde con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75%, debiendo la empresa concretar simultáneamente un contrato de relevo, pudiendo alcanzar la reducción de jornada y de salario hasta el 85% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida.

Es cierto que en esta segunda modalidad de jubilación parcial el trabajador accede a la misma antes de cumplir los 65 años de edad, sin embargo esta modalidad no puede considerarse jubilación anticipada por las siguientes razones:

a) La Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social en su preámbulo expresamente se refiere a la 'modalidad de jubilación parcial' señalando que 'se supedita el acceso a la misma, como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, a que el trabajador tenga una antigüedad de 6 años en la empresa y a que acredite un período de cotización de 30 años, y ello con el fin de garantizar que esta clase de jubilación se avenga mejor a los objetivos que con ella se pretenden obtener. Se establecen, asimismo, ajustes en los porcentajes de reducción máxima y mínima de la jornada habitual de trabajo del trabajador que pasa a la jubilación parcial, así como la necesidad de que la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de aquella por la que venía cotizando el trabajador que pasa a la jubilación parcial?, sin que en ningún momento se refiera a dicha jubilación , si se accede a ella antes de cumplir los 65 años, como ' jubilación anticipada'.

b) La Ley General de la Seguridad Social únicamente denomina, de forma expresa, jubilación anticipada a la regulada en el artículo 161 bis, por lo que atendiendo al sentido literal de las palabras solo esta modalidad de jubilación puede ser calificada de 'anticipada'.

c) La Ley General de la Seguridad Social consagra dos preceptos diferentes a la regulación de la jubilación anticipada -el 161 bis- y de la jubilación parcial -el 166- existiendo diferentes normas complementarias y de desarrollo para cada una de dichas modalidades de jubilación.

d) El régimen jurídico de una y otra modalidad son diferentes así como los requisitos exigidos para acceder a las mismas.

e) Aunque el artículo 166 de la LGSS en su apartado 2 prevé la posibilidad de acceder a la jubilaciónparcial antes de cumplir los 65 años, en ningún momento califica dicha jubilación parcial de 'anticipada' .

f) La jubilación anticipada extingue el contrato de trabajo, en tanto en la jubilación parcial subsiste el contrato, si bien con reducción de jornada y reducción proporcional de salario.

g) Por último hay que señalar que el precepto convencional presenta una redacción inequívoca al referirse a la 'jubilación anticipada voluntaria' y establecer una determinada cantidad en concepto de indemnización, atendiendo a la edad a la que se jubile el trabajador, lo que resultaría difícilmente aplicable a una jubilación parcial, en la que el trabajador continua trabajando parte de la jornada. No está previsto que se le abone un porcentaje de la indemnización atendiendo a la parte de la jornada que deja de realizar, resultando contrario al precepto que un trabajador que continúa trabajando, piénsese que puede seguir realizando hasta un 75% de jornada, perciba la totalidad de la indemnización fijada en el precepto convencional'.

La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina y normativa citadas comporta la desestimación de la infracción invocada, por cuanto el acceso a la jubilación del actor se produce en el momento de cumplir la edad ordinaria, con independencia de que con anterioridad se encontrase en situación de jubilación parcial. Lo contrario supondría una exclusión que, como efecto restrictivo de derechos, debiera ser objeto de mención expresa, tal como argumenta el magistrado a quo, con reflexión que compartimos. A ello procede añadir que, tal como se expone en la sentencia de instancia, la propia norma convencional se refiere a renglón seguido a la forma de calcular el importe de la compensación, en relación a supuestos de jornada 'a tiempo parcial', lo que, con independencia de lo que proceda resolver al dirimir sobre aquél (extremo controvertido asimismo en el recurso, de forma subsidiaria), abunda en la interpretación efectuada por la resolución recurrida.

A mayor abundamiento, teniendo por objeto el recurso (de forma coincidente al juicio en la instancia) la interpretación de la normativa convencional, procede traer a colación la Jurisprudencia recaída en la materia, que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.009 sintetiza del siguiente modo:

'1º) El carácter mixto del Convenio, como norma de origen convencional con eficacia normativa, determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( arts. 3 y 4 del Código Civil ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos ( arts. 1281 a 1289 del mismo texto legal ). Así lo hemos sostenido en sentencias, entre tantas otras, como la de 13 de junio de 2000 -rec. 3839/99 -; 16 de octubre de 2001 -rec. 33/01 -; 10 de junio de 2003 -rec. 76/02 -; 23 de mayo de 2006 -rec. 8/05 ; 8 de julio de 2006 -rec. 294/05 -; 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/05 -; 16 de enero de 2008 -rec. 59/2007 -; y 26 de noviembre de 2008 -rec. 139/2007 -.

2º) Como recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ' la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ' ( STS de 12 de noviembre de 1993 -rec.2812/1992 -, 3 de febrero del 2000 -rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 -rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 -rec. 6/2003 -, 25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007 - y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008 -, entre otras). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 (rec.3588/1996 ), 27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001 ), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001 ), 25 de marzo de 2003 (rec.39/2002 ), 30 de abril de 2002 (rec.156/2003 ) y 25 de marzo de 2009 (rec.85/2008 ) han añadido que ' en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes '.

3º) En cuanto a los concretos criterios de interpretación, como recuerdan las STS de 13 de marzo (rec. 39/2006 ), 3 de abril (rcud. 316/2006 ) y 5 de julio de 2007 (rcud.1194/2006 ) y 27 de junio (rec. 107/2006 ) y 26 de noviembre de 2008 (rec.139/2007 ), ' el primer canon en la exégesis de los contratos -privados o colectivos - es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 del Código Civil , de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS 29/09/86 y 20/03/90 ), puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, ( SSTS 01/04/87 ; y 20/12/88 ); o dicho de otro modo, el art. 1281 C.C . consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro ( SSTS 22/06/84 ), o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas ( SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; y 15/04/88 ), y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 , 23/05/06 - cas. 8/05 -; 27/09/06 -rec. 294/05 -; 31/01/07 -rec. 4713/05 -; y 31/01/07 -rec. 5481/05 -)'.

A lo que las sentencias de 16 de enero (rec. 59/2007 ) y 27 de junio de 2008 (rec.107/2006 ), antes citadas, han añadido que, no obstante, ' esa prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes'.

En aplicación de tal doctrina, no estimamos que la interpretación de la norma convencional efectuada por la resolución de instancia en relación a su aplicabilidad al supuesto de jubilación parcial incurra en las infracciones denunciadas, por cuanto de su literalidad no se desprende la consecuencia pretendida en la demanda, sin que la interpretación de tal norma efectuada por aquélla pueda tildarse de arbitraria o ilógica, sino, por el contrario, fruto de la ponderación de las circunstancias concurrentes y de la falta de exclusión del supuesto enjuiciado por el convenio aplicado.

No obsta a tal conclusión la Jurisprudencia invocada en el recurso (sin perjuicio de no ostentar tal carácter las resoluciones pronunciadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil ), al no resultar de aplicación al supuesto que nos ocupa. Y ello por cuanto las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2.011 que se refieren al acceso a premio por jubilación (recursos 3/2010 y 1832/2010 ) -sin perjuicio de no precisarse en el recurso a cuál de éstos se refiere la cita, limitándose a mencionar la fecha-, tienen por objeto supuestos en que el trabajador accedió a la jubilación anticipada y parcial -en el primer supuesto- o parcial -en el segundo-, y no así en que el acceso se produjo precisamente desde esta última situación (cual acontece en el que nos ocupa). Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.010 (recurso 4190/2009 ) se refiere a un supuesto de acceso a mejora por jubilado parcialmente.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de infracción normativa formulado en relación a este particular.

TERCERO.-Subsidiariamente, con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 3.3 del Estatuto de los trabajadores , en relación con los artículos 3 , 1281 y 1283 del Código Civil , en relación al importe de la compensación por jubilación reconocida por la sentencia de instancia, alegando que ha de ser calculado de forma proporcional al nivel retributivo que percibía el trabajador en el momento de acceder a la jubilación plena desde la parcial.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la larga trayectoria profesional del actor, así como la propia literalidad del convenio, debe conducir a confirmar el pronunciamiento de instancia y estar al cien por cien del nivel salarial mensual para el cálculo de la compensación objeto de controversia en relación al período previo al acceso a la jubilación parcial, y al correspondiente al salario percibido en relación al resto.

La cuestión suscitada, relativa al cálculo del complemento por jubilación previsto en el artículo 61 del Convenio Colectivo del sector de la Mediación de los seguros privados, en concreto en supuesto de reclamación por trabajador que se encontraba en situación de jubilación parcial, ha sido objeto de resolución por esta Sala, en sentencia de 24 de abril de 2.013 (recurso 3766/2012 ), en los siguientes términos:

'El segon motiu del recurs, per la via de l' article 193 c) de la LRJS, denúncia de la infracció de l'article 61 del Conveni Col lectiu de Mediació d'Assegurances, en relació amb els articles 18.1 i 2 del Reial Decret 1131/2002 , regulador de la jubilació parcial i la Disposició addicional primera 2 del mateix text legal. Cita el recurs la doctrina emanada del TSJ Navarra, en la sentència de 24-05-2010 , que en un supòsit anàleg estima que és aplicable el premi de jubilació calculat conforme el 100% del salari des del moment de la relació laboral, i fins al moment de la jubilació parcial, i el temps restant, calculat al 15% del salari. Entén el recurrent, que la compensació econòmica per jubilació que regula el conveni és una millora voluntària de la seguretat social, a la que no és aplicable la reducció de jornada i salari de la jubilació parcial, pretenent que es faci una valoració analògica del que disposa el Reial Decret 1131/2002, respecte a la prestació de jubilació, computant el salari al 100, sense reducció, com si fos a jornada completa, així com el que diu la D.A., en el sentit de què el treballador que es jubila parcialment no perdrà els drets adquirits i l'antiguitat, per la subscripció del contracte de jubilació parcial.

La part impugnat del recurs, cita doctrina, aplicada per la sentència de instància, que aplica el salari darrerament cobrat pel treballador, jubilat parcial, com a mòdul indemnitzatori.

QUART. L'objecte del litigi es controvertit i així partim de la doctrina discrepant dictada en sentències de Tribunals Superiors de Justícia. En aquest sentit, les sentències de ha valorat l'argumentació de la citada sentència del TSJNavarra, i també les de les sentències d'altres TTSSJJ, que no vinculen a la Sala ni al magistrat de instància ja que no constitueixen jurisprudència.

Que valorant premis de jubilació de convenis col.lectius anàlegs al que és objecte del litigi, la doctrina ha estat discrepant, com és el cas de les sentències del TSJ PBasc de 09-05-2006 ( ROJ: STSJ PV 1723/2006) , recurs: 232/2006 (Hostelería de Guipúzcoa, publicado en el BOG 15-1-2002, con la revisión salarial publicada en el BOG de 15-3-2002.) i STSJ, 07-04-09 ( ROJ: STSJ PV 610/2009) recurs: 107/2009 (Convenio Colectivo del sector comercio textil de Vizcaya para los años 2005 a 2008 publicado en el BOB 7/01/08)

En sentit contrari la que cita el recurrent del STSJ, Navarra de 24-05-2010 , S TSJ NAV 357/2010), recurs (Convenio colectivo del comercio del metal de Navarra para los años 2006 a 2008 (BON 27 diciembre 2006 ). 'Aplicando la doctrina expuesta, al presente caso, deviene conforme a derecho la petición subsidiara de la demanda y que se reitera en el recurso, cual es, aplicar el 100% del salario desde el comienzo de la relación laboral (2 de octubre de 1972), hasta el momento de la jubilación parcial (23 de junio de 2004) y el tiempo restante hasta la jubilación total, calculado al 15% del salario, que era lo que venía percibiendo hasta el 20 de mayo de 2007, fecha en la que se produce la jubilación total.'

S'ha de mencionar també la interlocutòria del TS, de 19-02-2013, recurs 2335-2012, de contra la sentència del Tribunal Superior de Justicia del País Basc, de 22 de mayo de 2012 (Rec. 1213/2012 ), per falta de contradicció.

CINQUÈ. Exposada la doctrina anterior, s'ha de partir de la interpretació del precepte convencional aplicable, doncs cap de les sentencies comentades analitzen el conveni de referencia: 'Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de la mediación de seguros privados (2009-2010)'.Códi conveni: 9900165.- Publicació: BOE 267 - 05/11/2009:

'Artículo 61. Jubilación.B. Compensación económica por jubilación a los sesenta y cinco años:

1. Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes que cumpla los 65 años, el Empresario abonará, por una sola vez, una mensualidad por cada cuatro años de servicios prestados en la Empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplidos los 65 años la Empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en los números 1 y 2 de la letra

A) del presente artículo.

2. El importe de las mensualidades citadas en el número 1 anterior, será equivalente a los siguientes importes para cada uno de los Grupos y Subgrupos Profesionales que a continuación se expresan: Grupo I, 75% del Salario Base mensual del Nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación; Subgrupos II.A, II.B y V.A, 90% del Salario Base mensual del Nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación; Grupos y Subgrupos restantes, 100% del Salario base mensual del Nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación. Con aplicación proporcional en los supuestos de jornada a tiempo parcial.

A la cuantía que represente, en cada supuesto, el porcentaje que proceda, según la anterior escala, se le sumará el importe de los aumentos por antigüedad y permanencia que tuviera reconocidos el trabajador al 31/12/1995.

3. De conformidad con lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta, de la Ley 44/2002, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (BOE del 23/11/2002), los Empresarios de Mediación en Seguros Privados, definidos en el artículo 1, apartado 4, del presente Convenio, podrán cubrir la compensación establecida en los números anteriores de este apartado B), a través de cualquiera de los instrumentos previstos en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, del 29 de noviembre, y su desarrollo reglamentario (mediante la suscripción de un contrato de Seguro Colectivo sobre la Vida, o promoviendo la formalización de un Plan de Pensiones).

C. La regulación contenida en los apartados A y B anteriores, está referida al sistema actual de cálculo de las pensiones del Régimen General de la Seguridad Social, en función de la edad del trabajador, años de cotización y cómputo de cotizaciones para la determinación de la base reguladora, según Ley 24/1997, de 15 de julio, de tal forma que si por disposición legal se modificara tal sistema, se reunirá la Comisión Mixta y, dependiendo de los condicionantes que diferenciaran el nuevo régimen del actual, se trasladarán los criterios económicos que regula el presente Artículo a la nueva situación.

De la literalitat del precepte no es pot extreure la conclusió que postula la part demandant, atès que res es diu respecte a la jubilació parcial explicitament en la norma col.lectiva. I si bé es cert que els articles 12.6 de l'ET i l' article 18 i- 2 del RD 1131/2002, de 31 d'octubre , pel que es regula la seguretat social dels treballadors en situació de jubilació parcial, amb la finalitat de no perjudicar les prestacions dels treballadors que passin a la jubilació completa als 65 anys, el que es disposa és l' equiparació amb la prestació de jubilació pública. Aquesta disposició que no és extensible a una millora voluntària, per interpretar la qual s'ha d'estar al contingut de les clàusules expressament pactades en el conveni col.lectiu. La referencia de l'article 61-b-2, del Conveni, quan diu: ' Con aplicación proporcional en los supuestos de jornada a tiempo parcial'avala un criteri de proporcionalitat del premi de jubilació amb la jornada efectivament treballada i el salari en el moment de la jubilació forçosa.

Així ho ha estimat aquesta Sala també, encara que interpretant un altre conveni, en la sentència de STSJ, Catalunya 05-07-2012 ( ROJ: STSJ CAT 7811/2012 ) recurs: 3910/2011, que cita la de la ' Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, Valladolid de 21 de julio de 2.011, al resolver un supuesto similar al ahora planteado, 'es a ese momento al que ha de ir referenciado el importe íntegro de las mensualidades, porque el Convenio no se remite a otro distinto. Si las partes hubiesen querido establecer otra referencia económica tal como la base de cotización o el salario ideal del trabajador que por cualquier circunstancia se encontrase ante una reducción de sus retribuciones en el momento de acceder a la jubilación forzosa, así lo hubiesen hecho. Al no suceder así, hemos de estar al tenor literal del Convenio Colectivo que fija en el momento de acceder a la jubilación obligatoria los dos factores que han de tenerse en cuenta a la hora de calcular el premio de jubilación: la antigüedad y la retribución mensual'. Este criterio también ha sido aplicado, además de la sentencia citada, por el TSJ del País Vasco (sentencias de 27 de febrero de 2007, rec. 6/07 y 7 de octubre de 2008, rec. 1782/08 , y 8 de noviembre de 2.011 , que cita y reproduce el criterio de la sentencia de la misma Sala de 9 de mayo de 2006 - Rec. 232/06 ).'

En aplicación de nuestra anterior doctrina (seguida asimismo -si bien en relación a diferente normativa convencional- en la sentencia de 11 de marzo de 2.013 -recurso 2312/2012 -), que no existen razones para modificar, procede estimar la infracción jurídica denunciada, y calcular la compensación por jubilación tomando como base el salario percibido por el trabajador en el momento de acceder a la jubilación, teniendo por reproducidos los argumentos expuestos en nuestra anterior resolución.

A ello procede añadir, por ser objeto de expresa cita en la resolución recurrida, que no estimamos aplicable al supuesto que nos ocupa la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.013 (recurso 1418/2012 ), por cuanto en la misma se contempla la interpretación de normativa convencional en que se determinaba el importe a abonar a quien cumpliese veinticinco años de servicio continuado, refiriéndose a una 'mensualidad completa', sin expresa referencia (cual acontece en el supuesto que nos ocupa) a la 'aplicación proporcional en los supuestos de jornada a tiempo parcial'.

Por todo ello, procede estimar la última de las infracciones denunciadas, y, consecuentemente, de forma parcial el recurso interpuesto, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo al importe a satisfacer al actor, que pasará a ser de cuatro mil trescientos ochenta y dos euros con setenta y tres céntimos (4.382,73 euros), teniendo en cuenta los criterios de cálculo determinados por el artículo 61.B) de la norma convencional (11 mensualidades por 398,43 euros); manteniendo invariables el resto de pronunciamientos (incluido el interés por mora, no controvertido).

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución. Se acuerda, asimismo, la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por GC Junyent Prat Correduria D'Assegurances, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona , en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 997/2013, a instancia de don Gumersindo contra la parte recurrente, revocando parcialmente la resolución recurrida, en el particular relativo al importe a satisfacer por la entidad demandada a la actora, que será de cuatro mil trescientos ochenta y dos euros con setenta y tres céntimos (4.382,73 euros), manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución de instancia. Sin costas.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución, y a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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