Sentencia Social Nº 737/2...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Social Nº 737/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7997/2005 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 737/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100951

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1772


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2004 - 0000999

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 26 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 737/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Salvador frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 11 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 1058/2004 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21.12.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Salvador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones cursadas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, Salvador , nacido el 19.5.46, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios por cuenta de ASGECA, SA desde el 23.8.76, con categoría profesional de inspector de agencia de seguros.

(expediente administrativo y documento 2 bis del actor)

SEGUNDO.- Inicia proceso de IT por contingencias comunes el 12.6.03 por algias posttraumáticas de pie izquierdo, del que es alta el 3.6.04 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.

(documento nº 10 del actor)

TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad por solicitud de trabajador el 12,7,04., es examinado por el ICAM el día 31.8.04, que emite informe médico de síntesis recogido por la CEI en dictamen propuesta de fecha 16.9.04, ratificado posteriormente por el INSS en resolución de 27.9.04, en el sentido de entender que el trabajador no estaba afecto de incapacidad permanente en grado alguno.

(expediente administrativo)

CUARTO.- No estando conforme la parte actora con la anterior resolución, interpuso reclamación previa el 15.11.04, y con fecha 113.12.04 el INSS dictó resolución desestimatoria.

(expediente administrativo)

QUINTO.- La parte actora sufre: "Pies cavos congénitos. Fractura de tibia y peroné de extremidad inferior izquierda en 2000, proceso osteoreparador y artrodegenerativo postraumático de la articulación tibio-peroneal distal. Limitación del balance articular normal de la afectada de un 50% que le imposibilita una deambulación prolongada normal. Síndrome de Sudeck evolucionado".

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de IPT es de 1.896,40 euros al mes y la fecha de efectos en su caso de 31.8.04.

La base reguladora de la IPP es de 2.187,47 euros al mes.

(no controvertida)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación formulado por Don Salvador , parte actora en el procedimiento, se dirige en primer término y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , a la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, a fin de que se añada un nuevo ordinal fáctico en el que se reseñe el contenido del profesiograma laboral de un inspector de seguros, si bien reconociendo que tales datos ya figuran en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por cuanto se transcribe la definición contenida en el Convenio Colectivo del sector.

Así las cosas, es obvio que no puede hablarse de error alguno en la valoración de la prueba que justifique la puesta en marcha de la limitadísima facultad revisora de la Sala, no existiendo tampoco insuficiencia de hechos probados, dado que basta con la constancia de la profesión habitual del trabajador y dado que el Convenio Colectivo contiene una descripción de su contenido, el reflejo de dicha norma convencional en la fundamentación jurídica de la sentencia es más que suficiente, siendo evidente que la adición postulada no tiene trascendencia alguna a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo, por todo lo cuál se mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y al amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la LPL , el recurrente denuncia la infracción del artículo 137 de la LGSS , al estimar que sus dolencias comportan una incapacidad permanente total o, cuando menos, parcial para su profesión habitual.

A tenor de las lesiones que se declaran probadas por el ordinal fáctico quinto de la sentencia de instancia, no impugnado por el recurrente, éstas afectan a la movilidad y funcionalidad de la pierna izquierda, declarándose la existencia de imposibilidad de deambulación prolongada; al configurarse la incapacidad permanente total en relación con el profesiograma laboral del trabajador, es imprescindible tomar en consideración, para casa caso concreto, las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física del trabajador. Es, por ello , esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, en la medida en que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, puesto que el precepto que se denuncia como infringido respecto del grado de incapacidad permanente ahora debatido lo relaciona con la profesión habitual, debiendo en consecuencia predicarse que tal grado sólo debe ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desarrollo de las tareas propias de la actividad laboral, impedimento que no se refiere sólo al aspecto de imposibilidad física, sino también a la ausencia de aptitudes para llevarla a cabo con la profesionalidad, dedicación, constancia y rentabilidad que toda relación laboral exige.

Las actividades fundamentales de un inspector de seguro no se caracterizan por la exigencia de deambulaciones prolongadas, puesto que como muy bien señala la sentencia de instancia, no puede confundirse el desplazamiento al domicilio de los clientes con la necesidad de deambulación prolongada, en modo alguno acreditada en el presente caso, por todo lo cuál es correcta la inaplicación del apartado 4º del artículo 137 de la LGSS , no existiendo tampoco base sólida y objetiva para la aplicación del apartado 3º del mismo, por cuanto siendo la secuela existente la mera dificultad para caminar , constando en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, con evidente valor fáctico, que el trabajador refiere dolor tras deambular una hora seguida, la improcedencia de declarar una incapacidad permanente parcial es evidente, por todo lo cual, previa desestimación del recurso, procede la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Salvador y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Tarragona en fecha 11 de julio de 2005 , en el procedimiento n º 1058/2004. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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