Sentencia Social Nº 737/2...re de 2007

Última revisión
12/09/2007

Sentencia Social Nº 737/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3364/2007 de 12 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 737/2007


Encabezamiento

RSU 0003364/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00737/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0022753, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003364 /2007

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: HAT TRICK EQUITIES SL

Recurrido/s: María Rosa

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0000738 /2006 DEMANDA 0000738

/2006

Sentencia número: 737/07 -L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCION MORALES VALLEZ

En MADRID a doce de septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003364 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA LILIANA CANO BUENO, en nombre y representación de HAT TRICK EQUITIES SL, contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 011 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000738 /2006, seguidos a instancia de María Rosa representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA BELEN VILLALBA SALVADOR frente a HAT TRICK EQUITIES SL, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- María Rosa ha prestado servidos para "Hat Trick Equities SL" desde el 7-11-2005 con categoría de Auxiliar Administrativo, inicialmente mediante un contrato temporal luego convertido en indefinido el día 7-5-2006, teniendo un salario de 927,45 euros mensuales brutos, con prorrata de pagas extraordinarias incluida (la antigüedad se señala en la demanda de 2-11-2005, pero se constata el 7-11-2005 a través de las diversas nóminas aportadas agrupadas bajo el nº 5 de la documental de la parte actora, fundamentalmente de la correspondiente al mes de noviembre de 2005, igualmente la categoría, que además no se discute; el carácter inicialmente temporal y luego indefinido de la relación laboral se señala en el hecho 2º de la demanda y no se discute; el salario resulta de las nóminas aportadas bajo dicho nº 5 de al actora y que corresponden a los meses de mayo y junio de 2006).

2º.- Asimismo, la trabajadora demandante era retribuida fuera de nómina mediante dinero efectivo con una cifra de unos 50 euros mensuales en concepto de comisión por ficha de cliente (0,25 euros por tal concepto) y por cliente que realizara una inversión (5 euros por tal concepto) (resulta acreditado a través del interrogativo del Juan Francisco , el cual a preguntas de la parte actora admitió tal hecho, resultando más veraz tal respuesta que la que dio posteriormente a preguntas de su propia asistencia jurídica).

3º.- El día 5-7-2006 la empleadora comunica a la actora que debía aceptar un cambio de puesto de trabajo y una reducción de salario, lo que no fue aceptado por la demandante, por lo que fue despedida verbalmente el 12-7-2006, solicitando la trabajadora la carta de despido se le contestó por la representación de la empleadora, Pilar , que no se le entregaría carta de despido alguna, pues como no había aceptado las condiciones ofertadas el día 5-7 se iba a hacer uso de un documento de desistimiento por voluntad del trabajador que la actora había firmado sin fecha el día 7-5-2006 cuando el contrato (temporal) de 7-11-2005 fue convertido en indefinido (documento 6 de la parte actora, consistente en grabación de audio de la conversación mantenida el 12 de julio de 2006 entre la actora y Pilar ).

4º.- El día 11-7-2006 la empresa demandada había comunicado a la Seguridad Social la baja de la trabajadora, siendo la causa de la misma su baja voluntaria (documento 7 de la demandada).

El día 25-7-2006 la empresa demandada había comunicado a la Seguridad Social que anulen dicha baja (documento 8 de la demandada), comunicando nuevamente la demandada el 31-7-2006 la baja de la trabajadora en Seguridad Social, siendo la causa de la misma su baja voluntaria (documento 9 de la demandada).

Entre una y otra fechas, el 18-7-2006 la demandante remitió un burofax a la demandada reclamando la carta de despido y la indemnización, con el contenido que es de ver al documento 1 de los que aporta en la vista que aquí se da por reproducido, misiva que fue contestada mediante un burofax remitido por la empresa demandada el 25-7 negando el despido, con el contenido que es de ver al documento 2 de la parte actora que aquí se reproduce, remitiendo la demandada un nuevo burofax el 1-8-2006 en el que requiere a la trabajadora para que pase por las oficinas de la empresa a recoger el finiquito, el cual es de ver al documento 3 de la atora.

5º.- El 14-8-2006, se celebró acto de conciliación previa con el resultado "INTENTADO SIN AVENENCIA", habiéndose presentado la papeleta el 28-7-2006 (documento 1 de la demanda)

6º.- La demandante no ha ostentado cargo representativo ni sindical en la empresa demandada.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando totalmente la demanda sobre Despido seguida ante este Juzgado bajo el número 738/2006 , siendo partes, como demandante María Rosa (DNI NUM000 ), siendo u Letrada Dª María Belén Villalba salvador, contra "Hat Trick Equities SL"m, como demandada, representada por Juan Francisco y asistida pro la Letrada Dª María Liliana Carro Bueno, DEBO DECLARAR IMPROCEDENTE el despido de la demandante operado con fecha de 12-7-2006 y en su consecuencia DEBO CONDENAR a la demandad a que en el plazo de cinco días desde que se notifique esta sentencia opte entre readmitir a la trabajadora o le abone la indemnización de 997,76 euros, con derecho de ésta en todo caso a percibir los salarios dejados de percibir a razón de 32,58 euros por día, desde la fecha de la extinción (12-7-2006) hasta la notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado otro empelo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase pro el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Firme que sea esta sentencia, pudiendo ser los hechos consignados en el hecho probado 3º y 4º de la presente sentencia un delito de falsedad documental y un delito contra los derechos de los trabajadores, remítase al Ministerio fiscal testimonio del acta del juicio, de la demanda y esta sentencia, y de los documentos 6,7, 8 y 9 de los aportados por la demandada, así como copia fechada del documento 6 de la actora a los efectos que procedan.

Asímismo y una vez firme la presente sentencia, pudiendo la testigo Dª Pilar haber incurrido en un delito de falso testimonio, remítase testimonio del acta del juicio y sentencia y copia fechada del soporte audiovisual del juicio al Ministerio Fiscal a los efectos que procedan."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3.07.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12.09.07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0003364/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00737/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0022753, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003364 /2007

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: HAT TRICK EQUITIES SL

Recurrido/s: María Rosa

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0000738 /2006 DEMANDA 0000738

/2006

Sentencia número: 737/07 -L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCION MORALES VALLEZ

En MADRID a doce de septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003364 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA LILIANA CANO BUENO, en nombre y representación de HAT TRICK EQUITIES SL, contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 011 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000738 /2006, seguidos a instancia de María Rosa representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA BELEN VILLALBA SALVADOR frente a HAT TRICK EQUITIES SL, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- María Rosa ha prestado servidos para "Hat Trick Equities SL" desde el 7-11-2005 con categoría de Auxiliar Administrativo, inicialmente mediante un contrato temporal luego convertido en indefinido el día 7-5-2006, teniendo un salario de 927,45 euros mensuales brutos, con prorrata de pagas extraordinarias incluida (la antigüedad se señala en la demanda de 2-11-2005, pero se constata el 7-11-2005 a través de las diversas nóminas aportadas agrupadas bajo el nº 5 de la documental de la parte actora, fundamentalmente de la correspondiente al mes de noviembre de 2005, igualmente la categoría, que además no se discute; el carácter inicialmente temporal y luego indefinido de la relación laboral se señala en el hecho 2º de la demanda y no se discute; el salario resulta de las nóminas aportadas bajo dicho nº 5 de al actora y que corresponden a los meses de mayo y junio de 2006).

2º.- Asimismo, la trabajadora demandante era retribuida fuera de nómina mediante dinero efectivo con una cifra de unos 50 euros mensuales en concepto de comisión por ficha de cliente (0,25 euros por tal concepto) y por cliente que realizara una inversión (5 euros por tal concepto) (resulta acreditado a través del interrogativo del Juan Francisco , el cual a preguntas de la parte actora admitió tal hecho, resultando más veraz tal respuesta que la que dio posteriormente a preguntas de su propia asistencia jurídica).

3º.- El día 5-7-2006 la empleadora comunica a la actora que debía aceptar un cambio de puesto de trabajo y una reducción de salario, lo que no fue aceptado por la demandante, por lo que fue despedida verbalmente el 12-7-2006, solicitando la trabajadora la carta de despido se le contestó por la representación de la empleadora, Pilar , que no se le entregaría carta de despido alguna, pues como no había aceptado las condiciones ofertadas el día 5-7 se iba a hacer uso de un documento de desistimiento por voluntad del trabajador que la actora había firmado sin fecha el día 7-5-2006 cuando el contrato (temporal) de 7-11-2005 fue convertido en indefinido (documento 6 de la parte actora, consistente en grabación de audio de la conversación mantenida el 12 de julio de 2006 entre la actora y Pilar ).

4º.- El día 11-7-2006 la empresa demandada había comunicado a la Seguridad Social la baja de la trabajadora, siendo la causa de la misma su baja voluntaria (documento 7 de la demandada).

El día 25-7-2006 la empresa demandada había comunicado a la Seguridad Social que anulen dicha baja (documento 8 de la demandada), comunicando nuevamente la demandada el 31-7-2006 la baja de la trabajadora en Seguridad Social, siendo la causa de la misma su baja voluntaria (documento 9 de la demandada).

Entre una y otra fechas, el 18-7-2006 la demandante remitió un burofax a la demandada reclamando la carta de despido y la indemnización, con el contenido que es de ver al documento 1 de los que aporta en la vista que aquí se da por reproducido, misiva que fue contestada mediante un burofax remitido por la empresa demandada el 25-7 negando el despido, con el contenido que es de ver al documento 2 de la parte actora que aquí se reproduce, remitiendo la demandada un nuevo burofax el 1-8-2006 en el que requiere a la trabajadora para que pase por las oficinas de la empresa a recoger el finiquito, el cual es de ver al documento 3 de la atora.

5º.- El 14-8-2006, se celebró acto de conciliación previa con el resultado "INTENTADO SIN AVENENCIA", habiéndose presentado la papeleta el 28-7-2006 (documento 1 de la demanda)

6º.- La demandante no ha ostentado cargo representativo ni sindical en la empresa demandada.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando totalmente la demanda sobre Despido seguida ante este Juzgado bajo el número 738/2006 , siendo partes, como demandante María Rosa (DNI NUM000 ), siendo u Letrada Dª María Belén Villalba salvador, contra "Hat Trick Equities SL"m, como demandada, representada por Juan Francisco y asistida pro la Letrada Dª María Liliana Carro Bueno, DEBO DECLARAR IMPROCEDENTE el despido de la demandante operado con fecha de 12-7-2006 y en su consecuencia DEBO CONDENAR a la demandad a que en el plazo de cinco días desde que se notifique esta sentencia opte entre readmitir a la trabajadora o le abone la indemnización de 997,76 euros, con derecho de ésta en todo caso a percibir los salarios dejados de percibir a razón de 32,58 euros por día, desde la fecha de la extinción (12-7-2006) hasta la notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado otro empelo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase pro el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Firme que sea esta sentencia, pudiendo ser los hechos consignados en el hecho probado 3º y 4º de la presente sentencia un delito de falsedad documental y un delito contra los derechos de los trabajadores, remítase al Ministerio fiscal testimonio del acta del juicio, de la demanda y esta sentencia, y de los documentos 6,7, 8 y 9 de los aportados por la demandada, así como copia fechada del documento 6 de la actora a los efectos que procedan.

Asímismo y una vez firme la presente sentencia, pudiendo la testigo Dª Pilar haber incurrido en un delito de falso testimonio, remítase testimonio del acta del juicio y sentencia y copia fechada del soporte audiovisual del juicio al Ministerio Fiscal a los efectos que procedan."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3.07.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12.09.07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Desestimando el recurso de suplicación formulado por HAT TRICK EQUITIES S.L. contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 en los autos 738/06 seguidos a instancia de Dª María Rosa , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 400 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000003364/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por HAT TRICK EQUITIES S.L. contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 en los autos 738/06 seguidos a instancia de Dª María Rosa , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 400 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000003364/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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