Sentencia Social Nº 737/2...rzo de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 737/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2444/2011 de 13 de Marzo de 201

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 737/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100580

Resumen:
46250340012012100580 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 737/2012 Fecha de Resolución: 13/03/2012 Nº de Recurso: 2444/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 2444/2011

Recurso contra Sentencia núm. 2444/2011

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a trece de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0737/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 2444/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 1007/10, seguidos sobre lesiones permanentes, a instancia de UNION DE MUTUAS, asistida por el Letrado D. Pedro Luis Agut Berbís, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Saturnino , asistido por la Letrada Dª Concha Aparici Tido y TALLERES CORTES, SL, y en los que es recurrente el INSS y TGSS, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Unión de Mutuas, se declara que la responsabilidad del abono de la indemnización derivada de la lesión permanente no invalidante (baremo nº 8) apreciada por la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14-7-2010, no corresponde a la demandante".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 25-5-2010 se formuló solicitud ante el Instituto General de la Seguridad Social por Saturnino a fin de que le fuera reconocida indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, alegando que padece hipoacusia por ruido en el puesto de trabajo. Previo dictamen propuesta del EVI de fecha 22-6-2010, en el que se determina un cuadro clínico residual consistente en hipoacusia que no afecta a zona conversacional en un oído, normal el otro (folio 110), se reconoce por resolución del la D.P. del Instituto General de la Seguridad Social de 14-7-2010 la indemnización correspondiente al baremo nº 8 (folio 114). Interpuesta reclamación previa en fecha 11-8- 2010, se desestimó por resolución de fecha 17-9-2010 (folio 114). SEGUNDO.- Practicada audiometría al trabajador, arroja los siguientes niveles de deterioro auditivo a fecha 13-3-2006 (folio 108): oído derecho: 45 dB a 4000 Hz, 40 dB a 6000 Hz, 25 dB a 8000 Hz; oído izquierdo: 25 dB a 4000 Hz, 45 dB a 6000 Hz, 15 dB a 8000 Hz. TERCERO.- El trabajador presta servicios en la empresa Talleres Cortes S.L. desde 1996, siendo sus puestos de trabajo los de fresadoras (medición de ruido ambiental 80,5 dB de media durante toda la jornada laboral; 53,5 dB con cascos y 43,5 con tapones), rectificadoras (medición de ruido ambiental 77,4 dB), y centro de mecanizado (medición de ruido ambiental 77,8 dB) (folio 173)".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la sentencia de instancia que declara la responsabilidad de la entidad gestora en el abono de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes.

2. En el único motivo del recurso redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la antigua LPL (aplicable en virtud de la Disposición transitoria segunda,2 y 3 de la nueva LRJS) se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 6.3 del RD 1300/1995 de 21 de julio , el artículo 13.2 de la orden de 18 de enero de 1996 y la instrucción tercera, apartado 1 D de la resolución 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de la Seguridad Social. Con cita expresa de sentencias dictadas por diversos TSJ que no resultan vinculantes para esta Sala así como de las STS 7/02/2000 y 22/09/2008 entre otras. Disiente la recurrente de la resolución de instancia que considera que el hecho causante de la prestación se produjo con anterioridad al dictamen del EVI y por lo tanto con anterioridad a la fecha de 1 de enero de 2008, fecha que determina la responsabilidad de las M.A.T.E.P.S en las prestaciones derivadas del reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes.

3. La cuestión aquí planteada, acerca de cuales deben ser los criterios de determinación del hecho causante ha sido ya resuelta por esta Sala entre otras en la STSJCV 3/03/2011 , STSJCV 15/11/2011 recurso 1475/2011 .

" Esta Sala viene estableciendo que si bien el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995, Señala que "El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente. En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.", debe tenerse en cuenta que a la hora de determinar la entidad responsable del abono de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, la jurisprudencia de la Sala IV del TS viene manteniendo que debe atenderse a la fecha del accidente, como fecha que determina la entidad gestora o colaboradora que con arreglo al art. 126.1 LGSS deba hacerse cargo de las prestaciones, en este sentido recuerda la STS de 14-4-2.010 -recurso 1813/2.009 - con cita de las anteriores Ss.TS de 19-enero-2009 (recurso 1172/2008 ), y de 30 -septiembre-2003 (recurso 1163/2002 ) que "la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad; argumentándose que " 1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99 ) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99 )-. Y ello porque... en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los artículos 115 a 118 LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad".

Igualmente, debemos señalar que estimamos que dicha doctrina, si bien elaborada en torno a las prestaciones nacidas a consecuencia del accidente de trabajo, ha de resultar aplicable a los supuestos en que las mismas se ocasionen por enfermedad profesional por obedecer su aseguramiento a las misma dinámica, y ello aún teniendo en cuenta que si bien la jurisprudencia en estos casos normalmente ha fijado como fecha a tener en cuenta para determinar la entidad aseguradora la del dictamen de la unidad de valoración médica-, este criterio se establece para la enfermedad profesional, ponderando la dificultad de fijar en estos casos la fecha de la contingencia determinante, esto es el de aparición de la enfermedad.

En el presente caso de los datos objetivos recogidos en el relato fáctico de la sentencia resulta que en la audiometría practicada a fecha 13/03/2006 , el trabajador presentaba ya una hipoacusia que no afecta a zona conversacional en un oído normal, con valores OD 45/40/25 y OI 25/45/15, lo que coincide con las lesiones Invalidantes no permanentes (baremo 8) que se le reconocen en la resolución del INSS de 14/07/2010. y por lo tanto debemos concluir afirmando que la secuela indemnizada ya estaba objetivada en el 2006, siendo la misma anterior a la asunción por las MATEPSS de las prestaciones por mor de la D. Final 8ª de la Ley 51/2.007 , lo que hace que el motivo deba decaer.

SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales". Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero,reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Castellón, en virtud de demanda presentada a instancia de UNIÓN DE MUTUAS; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.