Última revisión
07/10/2008
Sentencia Social Nº 7373/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2938/2008 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 7373/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106322
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0011461
MVS
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 7 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7373/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 27 de Diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 270/2007 y siendo recurrido/a Luis Francisco , Comunidad de Propietarios C. DIRECCION000 , NUM000 , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de Abril de 2007 en la oficina de Registro General del Decanato tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27de Diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que, desestimando la demanda interpuesta por "MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151", contra el trabajador Don Luis Francisco , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 ", debo absolver a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador demandado Don Luis Francisco , nacido el día 24 de diciembre de 1946 (folio ), se encontraba en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, prestando sus servicios como conserje finca urbana en la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , teniendo cubiertos dicha comunidad de propietarios los riesgos de contingencias profesionales con la mutua demandante "MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151" que asume los correspondientes riesgos (hecho primero de la demanda no opuesto por codemandados acto juicio folio 86).
SEGUNDO.- EL trabajador demandado Don Luis Francisco , que el día 10 de junio de 2005 sufrió una neuropatía facial izquierda de grado severo que el día 29 de septiembre estaba resuelta completamente (folio 80 y 61), el día 28 de septiembre de 2005, a las 11 de la mañana, en horario de trabajo, cuando estaba en la consejería de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 presentó de forma súbita incapacidad para la emisión del lenguaje y pérdida de fuerza en la extremidad superior derecha, debiéndose avisar a una ambulancia que lo encontró hipertenso a 220/140 y lo trasladó a un centro hospitalario, para valoración de posible ictus, quedando ingresado con el diagnóstico de "infarto isquémico (PACI) de arteria cerebral media izquierda de probable etiología cardioembólica (fibrilación auricular); fibrilación auricular paroxística; insuficiencia cardíaca descompensada; edema agudo de pulmón; hipertensión arterial; diabetes mellitus tipo II; hiperproteinemia tipo 2ª; claudicación intermitente", iniciando un período de incapacidad temporal que se calificó entonces como derivada de enfermedad común el día 28-septiembre-2005 emitiéndose la baja médica (folio 119) hasta el día 8-marzo-2006 en que fue dado de alta por los servicios médicos del ICAM con propuesta de incapacidad diagnosticándosele "accidente vascular cerebral que deja como secuela hemiplejía derecha" (interrogatorio en juicio de la legal representante de la comunidad de propietarios folio 59, parte de baja y alta folio 120, folio 126, 127 y 129).
TERCERO.- En fecha 2-junio-2005 se inició expediente para determinar la contingencia causante de la incapacidad temporal, emitiendo el ICAM dictamen en fecha 16 de julio de 2006 figurando en los apartados contingencia determinante "enfermedad común"(folio 99 y 117 que se da por reproducido) emitiéndose por la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuesta en fecha 14 de noviembre de 2006 donde se indicaba en el apartado contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal "accidente de trabajo", y por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha de salida 21 de noviembre de 2006, se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 28/09/2005 de Don Luis Francisco deriva de accidente de trabajo y que ""MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151"" es responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal (folios 110 y 111).
CUARTO.- Interpuesta por la Mutua reclamación previa en fecha 4-enero-2007 ante el INSS(folios 95 a 97), fue desestimada expresamente la formulada ante el INSS en resolución de fecha de salida 25 de mayo de 2007 (folio 89 a 94).
QUINTO.-EL actor en resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 8 de mayo de 2006 fue declarado en situación de incapacidad permanente grado de gran invalidez derivada de enfermedad común por padecer "A.V.C. isquémico de cerebral media que deja como secuela: algia motora paradisartria derecha severa, plejia de ESD e inestabilidad a la deambulación; parálisis central derecha (facial); insuficiencia cardíaca; ACxFA; HTA de mal control; claudicación intermitente que obliga a deambulación con bastón inglés; diabetes mellitus en tratamiento (folio 68, 69 y 70).
SEXTO.- Posteriormente, la Dirección Provincial del INSS, inició en fecha 31 de marzo de 2007 expediente de revisión y en resolución declaró al actor en situación de incapacidad permanente grado de gran invalidez derivada de accidente de trabajo por padecer "A.V.C. isquémico de cerebral media que deja como secuela: afasia motora para disartria severa, plejia de ESD e inestabilidad a la deambulación; parálisis central derecha (facial); insuficiencia cardíaca; ACxFA; HTA de difícil control; claudicación intermitente que obliga a deambulación con bastón inglés; diabetes mellitus en tratamiento (folio 174 y 175)
SÉPTIMO.- El trabajador demandado en fecha 23 de febrero de 2005 interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativa a las condiciones del centro de trabajo y su situación laboral contra la comunidad de propietarios demandada (folio 151) habiendo resultado requerida la comunidad de propietarios por la Inspección en fecha 12 de mayo de 2005 (folio 153, interrogatorio en juicio de la legal representante de la comunidad de propietarios folio 59).
Asimismo interpuso otra denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 14 de mayo de 2005 relativa a falta de pago y trato que recibía contra la comunidad de propietarios demandada (folio 152 y 173, interrogatorio en juicio de la legal representante de la comunidad de propietarios folio 59).
En fecha 19 de mayo de 2005 en Junta General de vecinos de la citada comunidad de propietarios se debatió sobre "nuevas quejas servicio conserjería y propuesta despido conserje", siendo aprobada por ajustado margen de votos la continuidad del Sr. conserje, acordando "requerir a dicho empleado un cambio de actitud, quien deberá mostrar más eficacia en el desempeño de sus funciones y un trato más cortés con todos los señores copropietarios" (folio 173, interrogatorio en juicio de la legal representante de la comunidad de propietarios folio 59)
Don Luis Francisco en fecha 15 de septiembre de 2005 interpuso denuncia en una Comisaría de Policía indicando en el texto de dicha denuncia que personas que ignoraba habían efectuado daños intencionados en el vestíbulo y ascensor de la finca y manchado esos lugares con excrementos de perro, así como que el había dejado en el interior de la conserjería, introducido por debajo de la puerta un folio referido a su persona insultándole (folio 138, 156, 157, interrogatorio en juicio de la legal representante de la comunidad de propietarios folio 59)
El trabajador demandado en fecha 20 de septiembre de 2005 interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la comunidad de propietarios demandada indicando que desde que puso al anterior denuncia le amenazaban verbalmente y le telefoneaban a altas horas de la noche insultándole (folio 131 y 133, interrogatorio en juicio de la legal representante de la comunidad de propietarios folio 59)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Luis Francisco , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de la Mutua mediante la que interesaba que se declarase que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 28 de setiembre de 2005 derivaba de enfermedad común y no de accidente de trabajo según resolvió el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El recurso de suplicación que plantea la Mutua se ampara procesalmente en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Como modificación fáctica interesa que se añada al segundo de los hechos probados el detalle de los antecedentes patológicos que presentaba el trabajador. Sin embargo, aunque así resulta de los informes médicos que señala a ese efecto, no procede su incorporación puesto que no trasciende en una variación del signo del fallo, por las razones que se dirán.
SEGUNDO: El recurso, como denuncia jurídico-sustantiva, alega la infracción por la sentencia de instancia de los art.115 y 117 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) argumentando que el infarto que sufrió el trabajador no puede ser calificado como accidente de trabajo puesto que la presunción legal, de laboralidad, para las lesiones sufridas en el lugar y tiempo de trabajo queda desvirtuada por haber hechos de tal relieve que evidencien una absoluta falta de relación entre el trabajo realizado y el siniestro, y al tratarse de enfermedades se requiere que éstas no sean susceptibles de etiología laboral o que dicha etiología puede ser excluida mediante prueba en contrario y este es el caso atendidos los antecedentes médicos del empleado.
Pero el motivo no puede acogerse favorablemente. Del inalterado relato de hechos probados resulta no solo que el infarto le sobrevino a media mañana, cuando se encontraba en su trabajo y durante el horario habitual para el mismo, sino que además desde hacía meses (al menos desde el 23.2.2005, en que formuló una denuncia ante la inspección de Trabajo) las relaciones que mantenía con los vecinos, sus empleadores, era tensa y que existía entre ambas partes contratantes un enfrentamiento cuyas manifestaciones aumentaron y además pasaron a ser más relevantes (denuncia policial, amenazas, insultos,..). Por ello, la mera consideración de los antecedentes patológicos del trabajador no alcanza a acreditar la falta de relación causal entre el infarto y la realización de su trabajo.
Por todo ello, deberá de confirmarse la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la Mutua.
TERCERO: En atención a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral la Mutua recurrente deberá de abonar los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso.
Además, la desestimación de su recurso lleva consigo la pérdida el depósito constituido para recurrir (arts. 202 y 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la mutua ASEPEYO contra la sentencia dictada el 27 de Diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona , en los autos seguidos con el nº 270/2007, a instancia de MUTUA ASEPEYO contra Luis Francisco , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de los honorarios del letrado del impugnante, cifrados en 280 euros.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
