Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7373/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6216/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 7373/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107376
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:12028
Núm. Roj: STSJ CAT 12028/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8051500
JSP
Recurso de Suplicación: 6216/2015
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 10 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7373/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social
25 Barcelona de fecha 4 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1115/2014 y siendo
recurridos Armando , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y
Seguridad LPM, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.
Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo la demanda presentada per Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades POrofesionales de la Seguridad Social num. 151, contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, l'empresa SEGURIDAD LPM S.L. i el treballador Armando , sobre determinació de contingencia de incapacitat temporal confirmo la resolució impugnada i absolc als demandats de les peticions de la demanda. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer. El treballador Armando , presta serveis com a vigilant de seguretat per a la empresa Seguridad LPM S.L. que te concertades les contingencies professionals i comunes amb la Mútua Asepeyo Segon.- El treballador el dia 21.03.14 estava realitzant les tasques habituals de la seva feina en un establiment 'La Casa del Llibre ' on realitzava un jornada laboral de 15 hores a les 21:30 hores. El seu company fa la pausa per dinar de 15 hores a 17 hores. El treballador demandat portava 3 hores treballant quan va sentir dolor al pit i disnea i sudoració i sobre les 5 de la tarda quan va tornar el seu company de dinar van avisar al SEM que el va traslladar a l'Hospital de la Santa Crfeu i Sant Pau on se li va diagnosticar ' Infarto agudo de miocardio (IAM) Killip III, de mas de 12 h de evolución'. El treballador era fumador. No tenia antecedents cardiologics.
Tercer. La nit abans, al sortir del tren, el demandant va sentir sufocacions, va anar cap al seu domicili, es va dutxar, va sopar i es va posar a dormir. Al dia següent se sentia bé i va anar a treballar. (al.legacions del treballador) Quart.- Per resolució de 21.07.14 l'INSS va declarar que el procés de incapacitat temporal iniciat el dia 21.03.14 per Armando deiva d'accident de treball i que la Mutua Asepeyo es l'entitat col.laboradora responsable del pagament de la incapacitat temporal.
Cinquè.- Contra aquesta resolució la Mútua ha presentat reclamació prèvia que ha estat desestimada per resolució de 10.10.14, que esgota la via administrativa prèvia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora Mutua Asepeyo en materia de determinación de contingencia y mantiene que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 21 de Marzo de 2014 por el trabajador codemandado deriva de accidente de trabajo .Frente a este pronunciamiento se alza La referida Mutua que articula su recurso con el doble amparo procesal del apartado b ) y c ) del art 193 de la LRJS .
Solicita en primer lugar la modificación del ordinal segundo del relato fáctico y la adición de otro nuevo .
El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con argumentaciones o razonamientos con los que se pretende sustituir la convicción judicial por la propia y particular del recurrente .En este caso la introducción de una descripción mas detallada de la actividad que estaba realizando el actor cuando sufrió el infarto es irrelevante para la resolución del recurso toda vez que el redactado que presenta el hecho probado en la sentencia es suficiente a efectos de ser valorado por la Sala y en cuanto a la adición relativa al hecho de haber padecido hace dos años una HTA o sus antecedentes familiares ,es también intrascendente como se verá al tratar de la censura jurídica.
Segundo.- Se denuncia a continuación la infracción del art 115-3 de la LGSS en relación con el art 115.2 f) de la LGSS e infracción del art 117.2 de la LGSS . El precepto citado en primer lugar contiene una importante presunción de laboralidad respecto de las dolencias sobrevenidas bajo coordenadas de trabajo. A su tenor, se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
Esta presunción legal del art. 115.3 LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que determina que al trabajador le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en lugar y tiempo de trabajo y una vez justificada esta circunstancia quien se oponga a la presunción tiene que probar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo.
En este caso del inalterado relato fáctico de la sentencia se desprende que el trabajador se encontraba realizando sus tareas habituales en un establecimiento de la ' Casa del LLIBRE ' donde realizaba una jornada laboral de 15 horas a 21,30 horas y cuando llevaba un tiempo trabajando sintió dolor en el pecho, disnea y sudoración Ello determinó que cuando su compañero que realiza una pausa para comer regresó al establecimiento se diera aviso al SEM que lo trasladó al Hospital de la Santa Cruz y San Pablo donde se le diagnosticó ' Infarto Agudo de Miocardio (IAM )Kilip III de mas de 12 horas de evolución . También se declara probado que la noche antes, al salir del tren el trabajador sufrió sofocaciones y fue a su domicilio se duchó,cenó, se fue a la cama y al día siguiente al sentirse bien fue a trabajar .
Finalmente y esta declaración es muy importante para la resolución de la litis se afirma en el relato histórico al que venimos refiriéndonos que el operario codemandado si bien era fumador no tenia antecedentes cardiológicos .
La jurisprudencia ha venido señalando en relación con la cuestión discutida ( por todas STSS de 11 de Junio de 2007 ) que a este respecto cabe recordar la doctrina ya unificada por esta Sala,en sentencias como las de 18 de marzo 12 y 23 de julio de 1999 , que reitera la de 18 de abril de 2001 (Rec. 1870/00 ) en los siguientes términos literales: ' la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 84.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'.
En este caso se ha justificado plenamente que el infarto se produjo en tiempo y lugar de trabajo a lo que no obsta que se hubieran presentado síntomas la tarde anterior . Tampoco tiene virtualidad para destruir la presunción de laboralidad que hubiera padecido dos años atrás una baja por HTA pues queda bien claro que no tenia antecedentes de enfermedad cardiaca sin que tampoco tenga virtualidad en este sentido el argumento de que una abuela del trabajador falleciera en su momento de infarto o que su padre hubiera padecido cardiopatía por lo que la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto tiene como consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia de 4 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en autos 1115/14 de aquel juzgado seguidos a instancia de la recurrente frente a Armando , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y Seguridad LPM, S.L. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la Mutua recurrente al pago de las costas procesales. Dese a consignaciones y deposito para recurrir el destino legal Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
