Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7373/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4044/2014 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 7373/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015107179
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2010 0002421
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004044 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001140 /2010
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eusebio Hugo
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4044/2014 interpuesto por D. Eusebio contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eusebio en reclamación de Incapacidad, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1140/14 sentencia con fecha 23 de junio de 2014 por el Juzgado de referencia que desestimó íntegramente la demanda formulada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Queda probado, y así se declara, que Don Eusebio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1946, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión profesor de Universidad, presentó ante el INSS en fecha 29/09/2000 solicitud de incapacidad permanente, emitiéndose en fecha 25/10/2000 dictamen propuesta del EVI por el que se proponía su calificación como incapacitado permanente en grado de total, propuesta que fue aceptada íntegramente por el Director Provincial del INSS quien la elevó a definitiva en fecha 27/10/2000. En fecha 03/11/2000 se emitió la notificación de concesión de la pensión de incapacidad permanente. Dichas resoluciones se dictaron sobre la base del informe médico de síntesis de fecha 23/10/2000 en el que se indica que el demandante presentaba como deficiencias más significativas 'cardiopatía isquémíca con antecedentes de infarto agudo de miocardio inferior en 11/89 y anteroseptal en 11/89. Cirugía de revascularización miocárdica por enfermedad de tres vasos'; que la evolución de las dolencias es crónica y que el demandante tenía limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'limitado para tareas que supongan estrés físico y psíquico sostenido'; emitiéndose juicio clínico laboral en el sentido siguiente: 'menoscabo funcional significativo para su trabajo habitual'. Se tiene por reproducido dicho informe por constar unido á los autos.//SEGUNDO.- En fecha 12/11/2003 el demandante presentó ante el INSS solicitud de revisión del grado de incapacidad. En fecha 10/03/2004 el INSS dictó resolución denegando la revisión solicitada, y en fecha 06/05/2004 dictó resolución desestimando la reclamación previa interpuesta por el actor contra la anterior resolución.
Planteada demanda por el actor, la misma fue estimada por sentencia dictada en fecha 09/05/2005 por el Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela en los autos n° 454/2004, la cual resultó revocada por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 02/06/2006 en el recurso de suplicación interpuesto contra aquella, y la cual se da por íntegramente reproducida por constar unida a los autos y ser firme.//TERCERO.- En fecha 27/03/2007 el actor presentó ante el INSS solicitud de revisión de grado de incapacidad instando se le declarase afecto de incapacidad permanente absoluta. Dicha petición fue denegada por resolución del INSS de fecha 25/06/2007 por no evidenciarse agravación de las dolencias que en su día motivaron la declaración de IPT. Y en fecha 03/09/2007 el INSS dictó resolución desestimando la reclamación administrativa previa interpuesta por el actor frente a la anterior.
Planteada demanda por el actor, la misma fue estimada por sentencia dictada en fecha 09/05/2005 por este Juzgado en los autos n° 735/2007, la cual resultó revocada por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 12/03/2009 en el recurso de suplicación interpuesto contra aquella, y la cual se da por íntegramente reproducida por constar unida a los autos y ser firme.//CUARTO.- En fecha 16/03/2010 el demandante presentó ante el INSS solicitud de revisión del grado de incapacidad.
El día 29/04/2010 se emitió el informe de síntesis del EVI, el cual se da por reproducido por constar unido a los autos, y en el que se indica que el demandante presentaba como deficiencias más significativas 'IAM en 1989; en 1999 SCASEST; evidencia de lesiones en DAM y circunfleja; cirugía de revascularización; artrosis dorsal; HBP próstata; síndrome ansioso depresivo; vértigo meniere oído izquierdo estable', que la evolución de las dolencias es crónica, y las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras son 'seguimiento en cardiología, psiquiatría y urología', y que sufre limitaciones orgánicas y funcionales 'para tareas con requerimientos físicos moderados-importantes, situaciones estresantes en alto grado, sobrecarga raquídea y posturas mantenidas', emitiéndose como juicio clínico laboral que 'no se objetiva agravamiento que condicione variación menoscabo ya reconocido'.
En fecha 05/05/2010 el EVI emite dictamen propuesta en el sentido de denegar la revisión instada por no apreciarse en el estado patológico actual agravación de la dolencia que en su día motivó la declaración de una incapacidad permanente en grado de total.
En fecha 10/05/2010 el INSS dictó resolución denegando la revisión solicitada por el actor.
Interpuesta por el actor reclamación previa contra la resolución del INSS en fechal3/07/2010, previa propuesta del EVI de fecha 23/07/2010, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 20/07/2010.//QUINTO.- El demandante tiene reconocido por la Delegación Provincial de Igualdade e do Benestar de la Consellería de Vicepresidencia de la XUNTA DE GALICIA un grado de minusvalía física del 65% desde el 08/08/2006.//SEXTO.- La base reguladora correspondiente a la prestación de incapacidad permanente del demandante asciende a 1.814,94 euros mensuales.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Eusebio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de revisión de grado y absuelve libremente a la Entidad Gestora demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no son constitutivos de la incapacidad permanente absoluta que se reclama. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en el que denuncia infracción por inaplicación del art. 137. 4 y 5 de la LGSS , al entender que tal y como se establece en los informes médicos aludidos, las dolencias padecidas por el actor resultan por completo incompatibles con el desempeño cualquier actividad profesional o actividad laboral en general, máxime considerando los factores de edad y estado físico y mental del recurrente. A su juicio, nos encontramos ante dolencias que no solamente afectan a la capacidad física del actor, sino a la simple capacidad de asumir responsabilidades y a la vulnerabilidad a situaciones de estrés que son inherentes al desarrollo de cualquier profesión u oficio, que por su naturaleza progresiva y degenerativa acabarán agravándose, tanto más pronto cuanto más se trabaje, repercutiendo de modo severo en la autonomía personal, poniendo en evidente peligro de deterioro grave de la salud del actor, según se especifica en los informes de referencia.
No es exigible al trabajador que se esfuerce de manera continua y entre padecimientos peligrosos para su persona. Tampoco es de justicia que por parte de la entidad demandada, se le requiera adaptarse a otro trabajo a sabiendas de que cada minuto de esfuerzo continuará minando de manera irreversible su salud, y de que no existe una profesión en la que el actor pueda estar ajeno a situaciones de estrés y a un compromiso de rendimiento. Adicionalmente, dichos informes ratifican la necesidad de mantener al actor, que sigue tratamientos múltiples, en situación de reposo, sin que quepa interpretarse, como hace la sentencia recurrida, que ello supone la capacidad para trabajos sedentarios, que claramente están contraindicados, porque no están exentos de un esfuerzo personal y el sometimiento, por ello, a tensiones que no son compatibles con las dolencias presentes.
SEGUNDO.-Partiendo de los inalterados hechos probados, la censura jurídica que se denuncia no puede prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de incapacidad presupone un juicio comparativo, confronta ción entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla-, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [AS 19922187]), o en caso de mejoría, evidencien un mayor grado o la recuperación de la capacidad laboral.
2.-Y en el presente caso, del inalterado relato fáctico y del examen complementario de las actuaciones se desprende que las lesiones que el actor padecía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son las siguientes: 'Cardiopatía isquémica con antecedentes de infarto agudo de miocardio inferior en 11/89 y anteroseptal en 11/89. Cirugía de revascularización miocárdica por enfermedad de tres vasos'; que la evolución de las dolencias es crónica y que el demandante tenía limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'limitado para tareas que supongan estrés físico y psíquico sostenido'; emitiéndose juicio clínico laboral en el sentido siguiente: 'menoscabo funcional significativo para su trabajo habitual'.
Y las que actualmente padece son: 'IAM en 1989; en 1999 SCASEST; evidencia de lesiones en DAM y circunfleja; cirugía de revascularización; artrosis dorsal; HBP próstata; síndrome ansioso depresivo; vértigo meniere oído izquierdo estable, que la evolución de las dolencias es crónica, y las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras son: 'seguimiento en cardiología, psiquiatría y urología', y que sufre limitaciones orgánicas y funcionales 'para tareas con requerimientos físicos moderados- importantes, situaciones estresantes en alto grado, sobrecarga raquídea y posturas mantenidas'.
3.-La comparación de ambos cuadros patológicos evidencia una agravación con entidad suficiente para apreciar la existencia de la invalidez absoluta que se postula, ya que el cuadro actual descrito anula prácticamente su capacidad laboral, pues conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 24 de abril de 1990 Ar. 3494), toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y eficacia que precisa en cualquier caso una aptitud que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado laboral, de manera que la incapacidad permanente debe entenderse como absoluta cuando las dolencias impiden todo tipo de trabajo o, incluso, sólo consienten quehaceres determinados y esporádicos con afán de superación y de sobreponerse a la enfermedad más allá de lo que es exigible como normal diligencia. Y es que, en el presente supuesto, a la vista de las importantes afectaciones que el actor presenta se deduce una evolución claramente negativay un menoscabo funcional muy significativo tal como se desprende de los informes especializados y del emitido por el EVI, aun cuando este concluya que'no se objetiva agravamiento que condicione variación del menoscabo ya reconocido' (conclusión que indebidamente se recoge en el hecho probado cuarto). Así, de los informes especializados que se aportan, que resumidamente se recogen en el informe del EVI (folio 192) al que complementan y aclaran en cuanto a la intensidad de los padecimientos, claramente se desprende que su 'artrosis dorsal' comporta un proceso crónico con cambios degenerativos 'muy graves' en región de columna torácica (T5-T10), justificando un dolor importante sobre todo con esfuerzos o situaciones estáticas (sedestación o bipedestación) que se desaconsejan (folio 8 del ramo de prueba del actor). Los potenciales evocados muestran afectación de las estructuras neurológicas, no existiendo indicación quirúrgica dado el historial médico del paciente (cardiología). Además, su cardiopatía, clase funcional II, derivada del IAM que sufrió en el año 1999 evidencia lesiones en DAM y circunfleja, persistiendo en los últimos controles episodios de dolor torácico de carácter anginoso pese a la optimización del tratamiento y el control adecuado de factores de riesgo. Y en último ECO 2D-DOPPLER: hipocinesia-acinesia anterolateral, disfunción diastólica tipo I, depresión ligera de la función sistólica v. izda. necesitó atención en el Servicio de Urgencias Hospital Clínico Universitario por 'síncope' con traumatismo craneoencefálico secundario, de etiología por determinar (folio 10 del ramo de prueba del actor). También, la hiperplasia benigna de próstata que padece motivó un ingreso por sepsis post biopsia en noviembre de 2009. A las dolencias citadas debe añadirse que padece también un 'síndrome ansioso depresivo' y un 'vértigo de meniere' en oído izquierdo estable salvo cuando sufre crisis de vértigo rotatorio (folio 3), motivando el conjunto de sus dolencias su sometimiento a tratamientos múltiples (folios 11 y 12) y un 'seguimiento en cardiología, psiquiatría y urología' con múltiple medicación. En tales circunstancias, la Sala estima, 'valorando en conjunto' los padecimientos descritos, que debe apreciarse la existencia de la citada agravación respecto de los que dieron lugar al reconocimiento de su incapacidad permanente total, y reconocérsele la invalidez absoluta que postula al no estar en condiciones de realizar una actividad profesional con un mínimo de dedicación, rendimiento y eficacia que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado laboral. Procede, por tanto, acoger el recurso, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda en aplicación de los arts. 137-5 y 143 de la vigente LGSS , con la consiguiente condena del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, a abonarle una pensión vitalicia por importe del 100% de su base reguladora, con la cuantía, revalorizaciones y efectos que legal y reglamentariamente le correspondan.
En razón de lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el actor Don Eusebio , contra la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con estimación de la demanda, declaramos que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. En consecuencia, condenamos al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, a que le abone una pensión vitalicia por importe del 100% de su base reguladora, con la cuantía, revalorizaciones y efectos que legal y reglamentariamente le correspondan.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
