Última revisión
16/10/2009
Sentencia Social Nº 7378/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4030/2008 de 16 de Octubre de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 7378/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108089
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12771
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0023046
fc
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 16 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7378/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 31 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 542/2007 y siendo recurrido/a Benito , Serveis i Manteniments Llobet, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda presentada per Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, el treballador Benito i l'empresa Serveis i Manteniments Llobet , S.A. sobre incapacidad permanent derivada d'accident de treball confirmo la resolució impugnada i absolc als demandats de les peticions de la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer. El treballador demandat Benito amb document de identitat NUM000 , nascut el 8.01.1979, esta afiliat al règim General de la Seguretat Social amb el número NUM001 i en situació de alta.
Segon.- El treballador va patir un accident de treball el dia 22.02.06 quan prestava serveis per a l'empresa Serveis i Manteniments Llobet S.A. realitzant les tasques de la seva professió habitual de netejador.
L'empresa tenia concertat el risc derivat d'accident de treball amb la Mútua Asepeyo demandant en el present procediment i estava al corrent en el pagament de les qüotes corresponents.
Tercer.- El treballador va ser assistit per la Mútua Aspeyo i va ser donat d'alta el 23.07.06 amb proposta de seqüeles definitives. Segons el dictamen metge emés per l'ICAM en data 14.09.06 el treballador pateix: "Fractura intrarticular de la muñeca derecha: Limitación de la movilidad en màs del 50 % , péridad de fuerza y algias residuales. Fractura/aplastamiento de platillo superior de L3:algias ocasionales".
Quart.- L'INSS per resolució de 14.02.07 va declarar al treballador en situació de incapacitat permanent en grau de parcial per a la seva professió habitual de netejador derivada d'accident de treball amb dret a percebre una quantitat de 32.297,76 euros a càrrec de la Mútua Asepeyo.
Cinquè.- Contra la citada resolució la Mútua Asepeyo va presentar reclamació prèvia desestimada per resolució expressa de l'INSS de data 25.05.07 que esgota la via administrativa.
Sisè.- El treballador pateix: "Fractura intrarticular de la muñeca derecha: Limitación de la movilidad en màs del 50 % , pérdida de fuerza y algias residuales. Fractura/aplastamiento de platillo superior de L3:algias ocasionales".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que confirma la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconoce al trabajador codemandado el derecho a prestación por incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión habitual de limpiador, interpone la Mutua Asepeyo recurso de suplicación, que basa en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y articula en un único motivo, dedicado a la revisión del derecho aplicado por el juzgador a quo, efectuando denuncia, por incorrecta aplicación, del artículo 137.1 a) y b) de la Orden de 18 de abril de 2005 (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.- La recurrente se opone a la valoración de las secuelas del trabajador demandado como invalidantes en grado parcial por considerar que las secuelas del accidente de trabajo sufrido sólo le dificultan los movimientos de la muñeca derecha, pero no le impiden la ejecución de ninguna tarea específica.
Para la valoración de las citadas secuelas y calificación de su capacidad residual a efectos del reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente, ha de acudirse al artículo 136 LGSS , que exige, para la declaración de una incapacidad permanente, de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D.T. 5ª bis de dicho texto legal.
En cuanto al grado de parcial impugnado, debe identificarse con aquella situación en la que el trabajador conserva capacidad suficiente para seguir desarrollando su profesión habitual o, en cualquier caso, las tareas fundamentales de la misma, si bien ha experimentado una sensible disminución de su rendimiento, de suerte que ejecuta ciertas tareas con mayor dificultad o existen otras -siempre y cuando éstas no tengan carácter principal sino accesorio- que ya no puede realizar. En efecto, el art. 137.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social , y su versión anterior, el 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, conforme al cual el trabajador calificable como incapacitado en grado de parcial para la profesión habitual ha de experimentar una reducción en su capacidad funcional de al menos un 33%, de suerte que, pese a que las tareas fundamentales propias de su profesión habitual no se ven impedidas, sí se produce una merma significativa en la aptitud o requerimientos necesarios para desempeñarla, en el sentido indicado.
Pues bien, en el caso enjuiciado, el demandado padece una limitación de la movilidad de la extremidad rectora, que supera el 50%, con pérdida de fuerza y algias residuales. Considerando que las tareas propias de la profesión del mismo implican el ejercicio de fuerza y movimientos repetitivos con dicha extremidad, no puede considerarse que su afectación en el grado indicado resulte irrelevante respecto de la capacidad necesaria para llevarlas a cabo, que, efectivamente, se encuentra afectada en el sentido exigido por el art. 137.1 a) LGSS , pues implican mayor dificultad e incluso algias en su ejecución. Por tanto, no puede sino convenirse con la juzgador a quo en que concurren los requisitos previstos en dicho precepto para calificar la situación descrita como de incapacidad permanente en grado de parcial, y, habiéndolo entendido así la resolución impugnada, procede su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas, correspondientes a los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso, si bien debe omitirse dicho pronunciamiento, en tanto el recurso no ha sido impugnado.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia de fecha de 31 de enero de 2008 del Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 542/2007, sobre prestación por incapacidad permanente, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Serveis i Manteniments Llobet, S.A., y D. Benito , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Dése el destino legal a consignaciones y depósitos efectuados para recurrir
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

