Sentencia Social Nº 7379/...re de 2009

Última revisión
16/10/2009

Sentencia Social Nº 7379/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6283/2008 de 16 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 7379/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107270


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0016830

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 16 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7379/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 9 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 398/2007 y siendo recurridos Modesta , -I.C.S.-(Institut Català de la Salut) e Institut Català d'Avaluacions Mèdiques. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Modesta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MEDIQUES E INSTITUTO CATALÀ DE LA SALUT en reclamación de IMPUGNACIÓN ALTA MEDICA, debo declarar y declaro la nulidad de la efectuada por el ICS en fecha 28-02-2007, dejándola sin efecto, declarando a la actora en situación de Incapacidad Temporal por la contingencia de enfermedad común desde la fecha del Alta y hasta la extinción de dicha IT, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que se abone por el INSS a la actora las prestaciones correspondientes a dicha contingencia conforme a la base reguladora de 34,04 Euros día, debiendo abonársele por el periodo de 01-03-2007 al 15-07-07 el 70% de dicha base reguladora y del 16-07-07 hasta su extinción el 60% de dicha base reguladora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que DOÑA Modesta , con DNI núm. NUM000 , afiliada al régimen general con número de la S.S. NUM001 ; fue baja por el I.C. S. en fecha 09-10-06 pasando a la situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, con el diagnostico de "EPICONDILITIS BRAZO DERECHO", teniendo cubierta dicha contingencia con el INSS, siendo la profesión de la actora de CAJERA-REPONEDORA.

SEGUNDO.- Que en informe medico previo de fecha 28-02-2007, por el médico evaluador se indica: "EPICONDILITIS DERECHO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL ACTUAL. DOLOR LEVE A LA PALPACIÓN. EXTENSIÓN CONTRARESISTENCIA NEGATIVA. FUERZA CONSERVADA. PENDIENTE DE PRIMERA VISITA DE VALORAR POR EL CIRUJANO."; en base al mismo el ICS dio de Alta Médica a la actora por curación en fecha 28-02-07.

TERCERO.- Que en fecha 28-03-07 se interpuso por la actora reclamación previa impugnando el Alta Medica; siendo desestimada expresamente por Resolución del INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MEDIQUES de fecha 16 de julio de 2007.

CUARTO.- Que por la actora se solicita en la demanda se anule y deje sin efecto el Alta Medica de fecha 28-02-07, alegando que en ese momento necesitaba asistencia sanitaria y no podía trabajar, y por lo tanto se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Insituto Català de la Salut a estar y pasar por tal declaración, así como a continuar prestando asistencia sanitaria y abonar las prestaciones de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común hasta que se produzca la sanidad total.

QUINTO.- La actora fue baja en la empresa el 28-12-2006 (folio 133) pasando a situación de desempleo y acredita en el expediente administrativo una base reguladora de 34,04 Euros día a la fecha del Alta Medica que impugna, debiendo abonársele por el periodo de 01-03-2007 al 15-07-07 el 70% de dicha base reguladora y del 16-07-07 hasta su extinción el 60% de dicha base reguladora; hecho de conformidad por las partes.

SEXTO.- Que la actora al momento del Alta Medica presentaba: al folio 93 consta informe del CLINIC que a fecha 03-04-2007 se le realiza RNM en la que consta ROTURA PARCIAL TENDON BRAZO DERECHO CON NECESIDAD DE INTERVENCIÓN, HECHO PROGRAMADO al folio 92 ya el 24-11-2006."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Modesta , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia estimatorio de la demanda sobre impugnación de alta médica, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, amparado en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 6º, con apoyo en el documento obrante al folio 163 de autos, alegando que la Juzgadora de instancia se apoya en el documento foliado con el número 93 que, a su entender no constata las lesiones de la demandante en el momento del alta médica.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La modificación pretendida debe rechazarse, ya que, como constante doctrina jurisprudencial ha establecido, la versión judicial de los hechos no puede alterarse con el solo basamento de la falta de prueba de la misma, por ello a tenor del contenido del precepto amparador del motivo y no acreditado error alguno de la Juzgadora de instancia al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, conforme a lo prevenido en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , el motivo debe fracasar.

SEGUNDO.- En segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el Organismo recurrente la vulneración de lo estipulado en los arts. 128.1 a) y 131 bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social .

La tesis de la Entidad Gestora recurrente no puede ser aceptada, pues toda vez que la norma invocada por el mismo exige, para su aplicación, la necesidad de asistencia sanitaria y el impedimento para el trabajo, cabe concluir que en el supuesto que nos ocupa, tales requisitos han sido acreditados, como acertadamente concluye la Magistrada de Instancia, ya que no cabe duda de que la trabajadora precisaba asistencia médica y se hallaba imposibilitada para desempeñar sus habituales actividades profesionales dada la patología que presentaba. Ciertamente, inalterada la versión judicial de los hechos, ante el fracaso del motivo precedente, resulta patente, contrariamente a lo mantenido por el Instituto que intenta minimizar los padecimientos de la trabajadora, que la demandante no se hallaba curada y precisaba asistencia sanitaria en el momento de producirse el alta médica, por lo que debe permanecer en situación de incapacidad temporal en los términos fijados en la instancia, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en fecha 9 de febrero del 2008 , autos nº 398/07, seguidos a instancia de Dª Modesta , contra aquél, INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES y el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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