Última revisión
26/04/2004
Sentencia Social Nº 738/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 738/2004 de 26 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 738/2004
Núm. Cendoj: 47186340012004100838
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00738/2004
Rec. Núm 738/03
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente en funciones
D. Gabriel Coullaut Ariño
D. Emilio Alvarez Anllo /
En Valladolid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 738 de 2004 , interpuesto por BANCO URQUIJO, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de VALLADOLID de fecha 15 de Enero de 2004 (Autos nº 953/03 ) dictada en virtud de demanda promovida por Augusto contra BANCO URQUIJO, S.A. sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 28 de Noviembre de 2003 se presento en el Juzgado de lo Social nº 1 de VALLADOLID demanda formulada por en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :
Primero.- El demandante, Don Augusto , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, Banco Urquijo, S.A., el día 1 de enero de 1.971, ostentando la categoría profesional de Jefe de Primera A, siendo el salario bruto anual, correspondiente a la categoría del actor, según Convenio Colectivo de Banca, 47.178,22 Euros.
Segundo.- Con fecha 9 de noviembre de 1.998, el demandante pasó a la situación de excedencia voluntaria por un periodo de dos años, con amparo en el artículo 32 del Convenio Colectivo de Banca. Con fecha 31 de octubre de 2.000, el demandante presentó escrito solicitando la ampliación del período de excedencia voluntaria, por otros dos años, siéndole concedido por la empresa en escrito de 6 de noviembre de 2.000. Con fecha 4 de noviembre de 2.002, el demandante presentó escrito en el que, acogiéndose al Art. 32 del Convenio Colectivo, solicitó la prórroga de la excedencia, por un año más, no siendo contestado por la empresa.
Tercero.- Con fecha 15 de septiembre de 2.003, el demandante comunicó a la empresa que, finalizado el plazo de excedencia voluntaria, solicitaba el reingreso en la empresa a partir del 8 de noviembre de 2.003, en la misma plaza y categoría que poseía, presentando, el 6 de noviembre de 2.003, nuevo escrito con la misma petición, al no haber obtenido respuesta el presentado en el mes de septiembre.
Cuarto.- Durante la situación de excedencia voluntaria, el demandante ha prestado servicios para la empresa Idea Castilla y León, S.A., en la que, actualmente, continúa prestando servicios, no siendo la actividad de esta empresa bancaria.
Quinto.- No consta que el actor, ostente o haya ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
Sexto.- En fecha 12 de noviembre de 2.003, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto, endecha 24 de noviembre de 2.003, tonel resultado de "intentado sin efecto".
Séptimo.- En fecha 27 de noviembre de 2.003, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por BANCO URQUIJO, S.A , fue impugnado por Augusto . Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda deducida para impugnación de despido que es calificado de improcedente con las oportunas consecuencias legales, recurre en Suplicación la demandada empresa Banco Urquijo, S.A., en cuyo primer motivo del recurso amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 46.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 32 del Convenio Colectivo de Banca Privada y artículo 49.1.b/ y d/ del Estatuto de los Trabajadores; se argumenta por la recurrente que la relación laboral era inexistente en la fecha en que se dice ocurrió el despido, es decir el 8 de Noviembre de 2003, porque el vínculo jurídico se extinguió el día 4 o en su caso el día 8 de Noviembre de 2.002 en que le venció al actor la prórroga de la excedencia voluntaria concedida que no le fue prorrogada sin que en tal fecha reclamara judicialmente se le reconociera el derecho a prorrogar su situación de excedencia voluntaria ni reputó como despido el silencio de la demandada a su solicitud, motivo que debe ser acogido; ciertamente la excedencia voluntaria es un derecho que la Ley (artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores) y la normativa convencional (artículo 32 del Convenio Colectivo citado) concede a todo trabajador con una determinada antigüedad en la empresa, pero tal derecho exige por evidentes razones organizativas de sustituir al trabajador excedente, un expreso reconocimiento por parte de la empresa de tal suerte que no puede el trabajador por su cuenta o unilateralmente situarse en situación de excedencia voluntaria; en el presente caso el actor, según se declara en el hecho probado primero, obtuvo el reconocimiento por la empresa de la excedencia voluntaria por un periodo inicial de dos años ( de 8 de Noviembre de 1.998 a 8 de Noviembre de 2.000), reconociéndosele asimismo de forma expresa una prórroga por otros dos años a cuyo término solicitó una tercera prórroga por un año que no fue reconocida por la empresa toda vez que no se contestó la solicitud, no obstante lo cual el actor se consideró en situación de excedencia voluntaria por dicho plazo al no exceder del máximo de cinco años previsto en el artículo 32 del Convenio Colectivo de la Banca Privada; ciertamente el derecho del trabajador a disfrutar de la excedencia voluntaria durante el plazo máximo legal o convencionalmente previsto no exige el consentimiento de la empresa pero sí el reconocimiento de la misma de tal suerte que sí ésta incumple el deber de conceder o reconocer tal derecho de forma expresa o tácita, el trabajador deberá ejercitar la oportuna acción judicial para reconocimiento de su derecho no siendo admisible que a modo de auto tutela de su propio derecho decida unilateralmente concederse la situación de excedencia; el actor que por cierto sigue en la actualidad prestando servicios para otra empresa ante el silencio de la demandada recurrente pudo requerirla para que se manifestara expresamente como lo había hecho con ocasión de la primera prórroga o pudo solicitar su inmediata reincorporación ante el silencio de la empresa en los términos previstos en el artículo 32.1 del Convenio Colectivo o pudo en fin demandar judicialmente el reconocimiento de su derecho a continuar en excedencia voluntaria un año más al no haber agotado el plazo máximo previsto en Convenio, más lo que no debió hacer para conservar la vigencia del vinculo jurídico es concederse por su cuenta un año más de excedencia voluntaria, decisión que comportó la pérdida de todos sus derechos como prevé el artículo 31.1 del Convenio Colectivo para el trabajador excedente que no se reincorpora oportunamente y que es equiparable a la dimisión del trabajador como causa de extinción de la relación laboral ( artículo 49.1.d/ del Estatuto de los Trabajadores), dimisión que se produjo el 8 de Noviembre de 2.002 al no concedérsele una nueva prórroga y no reincorporarse oportunamente al trabajo por lo que es claro que cuando el 15 de Septiembre de 2.003 solicitó el reingreso, solicitud que ante el silencio de la empresa reiteró el 6 de Noviembre sin que tampoco obtuviera contestación, carecía el actor del derecho a reincorporarse derivado de una relación laboral que se había extinguido por las razones antes expuestas hacia ya un año, afirmación que no resulta contradictoria con los derechos que pueda conservar el actor en el Plan de Pensiones del Banco Urquijo, S.A.; consecuencia de lo dicho es que el silencio de la empresa ante la solicitud de reingreso del actor no puede reputarse de despido de hecho que exige la vigencia aunque esté suspendido, de un contrato de trabajo; el acogimiento de este primer motivo hace innecesario el examen de los otros motivos segundo, tercero y cuarto por cuanto ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia para con desestimación de la demanda absolver a la demandada de la pretensión deducida.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por BANCO URQUIJO, S.A. contra la Sentencia de fecha 15 de Enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de VALLADOLID, en demanda promovida por Augusto contra, BANDO URQUIJO, S.A. sobre DESPIDO, y en consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada resolución y con desestimación de la demanda debemos absolver de la misma a la demandada.
Firme que sea ésta resolución devuélvase a la recurrente las cantidades depositada para recurrir y consignada como importe de la condena.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
