Sentencia Social Nº 738/2...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Social Nº 738/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2699/2005 de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 738/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100349

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6289


Encabezamiento

1

SECCIÓN 2ª J.S.

SENTENCIA NÚM. 738/06.

Autos 1046/04.

Social tres de Granada.

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA.

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a ocho de Marzo de dos mil seis.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2699/05, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Granada, en fecha veintitrés de Mayo de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Penélope , en reclamación sobre invalidez, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintitrés de Mayo de dos mil cinco , por la que estimando la demanda interpuesta por Doña Penélope contra INSS, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, por enfermedad común, con derecho a prestación de pensión del 100 por 100 del importe de su base reguladora, condenando a la demandada a su abono.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Tramitado expediente administrativo al efecto, tras informe propuesta del EVI de 27/05/04, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 25/06/04, declaró a la actora, Doña Penélope , nacida el 06/07/60, con DNI n° NUM000 , afiliada al RGSS, con el n° NUM001 , cuya profesión habitual es la de limpiadora, afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 55 por 100 de su base reguladora.

2.- Planteada por la actora reclamación previa en 02/08/04, en solicitud del grado de absoluta, la misma fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 03/01/04.

3.- La actora presenta un cuadro clínico residual crónico de miopatía proximal de origen metabólico (miopatía lipídica) y espondilosis cervical. Con las siguientes limitaciones: Clínicamente aqueja cuadro de mialgias y pérdida de fuerzas generalizada, desde hace unos dos años. Exploración neurológica (enero/04): paresia de ambas cinturas (4+/5), no amiotrofias, camina de puntillas y talones, precisa punto de apoyo para incorporarse EMG: Miopatía de predominio proximal (moderada-severa). RM cervical:Espondilosis, más marcada C5-C6, sin aparente compromiso nervioso.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el INSS la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda de la actora declarándola en situación de incapacidad absoluta para todo trabajo frente a la total para su profesión; funda el recurso en el motivo señalado en la letra c) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral , infracción de normas jurídicas sustantivas, citando el art. 137.5 de la LGSS .

El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Conforme establece el arto 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

SEGUNDO.- Dados los hechos probados, admitidos sin discusión por el recurrente, es evidente, como reseña y razona la resolución recurrida, que dadas las afecciones y limitaciones que tiene la actora, miopatía proximal metabólica y espondilosis cervical, con mialgias y pérdidas de fuerzas generalizadas hasta el punto de que necesita punto de apoyo para levantarse es más que difícil encontrar trabajos por cuenta ajena al que pueda dedicarse la actora, a lo que se añade la paresia cintural, pues se exige para tal dedicación un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento como también razona la resolución recurrida. Por ello, aunque tenga movilidad en los miembros superiores y concurren sus facultades intelectivas, es procedente la desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Granada, en fecha veintitrés de Mayo de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Penélope , en reclamación sobre invalidez, contra el INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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