Sentencia Social Nº 738/2...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Social Nº 738/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2006 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 738/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100682

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3990

Resumen
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instad por trabajadora, sobre impugnación de alta por Inspección médica, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. Basa la Sala su pronunciamiento en que las lesiones que dieron lugar el inicio de IT, nada tenían que ver con la depresión, sino se trataba de lesiones de columna, y que en el momento del alta, presentaba la actora buena movilidad en extremidad superior derecha, y en el izquierdo, tan solo refiere dolor, pero la movilidad permanece conservada. Y en columna no contractura de la musculatura paravertebral. Habiendo fracasado el tratamiento conservador, y recomendando a la misma control por el médico de atención primaria , y analgesia de la medicación.

Voces

Alta médica

Intervención de abogado

Prueba pericial

Incapacidad temporal

Alta por inspección médica

Actividad laboral

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00738/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 298/2006

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 738/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a doce de Julio de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 298/2006, interpuesto por DOÑA Luz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 416/2005, seguidos a instancia de la recurrente, contra, GERENCIA DE SALUD DE SORIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre Impugnación Alta Médica. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 2006 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por el Sr. Andrés (graduado social), en nombre y representación de Luz , sobre impugnación de alta por Inspección médica; contra la Gerencia de Salud de Soria; el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo, en sus Direcciones Provinciales en Soria; debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, confirmando el alta emitida por la Inspección médica de fecha 29 de junio del 2.005, por ser conforme a derecho; absolviendo a las entidades públicas demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: La demandante Luz , de 60 años de edad y categoría profesional de auxiliar administrativo, está desempleada desde el año 2000, cobrando desde entonces el subsidio de desempleo de personas mayores de 52 años. Además en agosto del 2.004 fue dada de baja y pasando a la situación de Incapacidad temporal debido a alteraciones en la columna vertebral; siendo el diagnóstico de síndrome cervicobraquial; Cervicalgia con pinzamiento C4, C5, C6, C7; cefalea tensional y PEH izquierda. Disminución del espacio subacromial hombro izquierdo detectado en RNM.

El 27 de junio de 2.005, el Servicio de Reumatología del Hospital Santa Bárbara del SACYL informó en el sentido de confirmar el diagnóstico y que aparece en el hombro izquierdo disminución del espacio subacromial. Tratamiento>: NO ha mejorado con la rehabilitación y la analgesia, fracasando el tratamiento conservador. La paciente debe valorar si quiere cirugía de descompresión subacromial. Alta por mi parte. Control por su médico de atención primaria. Analgesia con la medicación habitual.

Citada por la Inspección médica el día 29 de junio del 2.005, la paciente manifestó que por el momento no pensaba someterse a tratamiento quirúrgico.

Los datos recogidos por la Inspección Médica fueron: Sintomatología: dolor en región cervical, hombro izquierdo, dolor de cabeza (según refiere la paciente).

Exploración: Movimientos al vestirse y desnudarse normales, no apreciándose limitación. No pérdida de fuerza ni sensibilidad; no atrofias musculares.

Hombro, codo, antebrazo y mano derecha: buena movilidad.

Hombro izquierdo: Refiere dolor; movilidad parece conservada.

Codo, antebrazo y mano izquierda: buena movilidad.

Columna: no contractura de la musculatura paravertebral.

Con fecha 29 de junio del 2.005; se procedió a emitir Alta Médica por Inspección (O.M. de 21 de marzo de 1.974 Mº Trabajo).

La demandante presentó reclamación administrativa previa ante la Gerencia de Salud de Soria y le fue desestimada con fecha 23 de agosto del 2.005; por no haber resultado alterados los hechos que sirvieron de base para emitir el acta médica.

La Sra. Médico forense en el acto de la vista oral manifestó que coincidían completamente en el informe de la Inspección médica, los hechos o antecedentes con las conclusiones a que llegaba, que no existía mejor tratamiento para la dolencia de la actora que el quirúrgico.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Luz , siendo impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Soria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la trabajadora en base a un único motivo de Suplicación formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , citando infracción por no aplicación del artículo 128.1 y concordantes de la LGSS.

El motivo de revisión debería ser desestimado tan sólo por razones formales, pues de la lectura del mismo se desprende que existe una discrepancia del recurrente con la valoración efectuada por el Juzgador de Instancia y reflejada en hechos probados, hasta tal punto que invocando el artículo 191 c, se solicita una revisión del relato fáctico.

Independientemente de todo ello, es bien conocida la doctrina según la cual el recurso de Suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria que sólo es posible interponer por motivos tasados previstos en la ley. Y que no es posible sustituir la valoración efectuada por el Juzgador al amparo del artículo 97.2 objetiva y desinteresada, por la subjetiva del recurrente, a menos que se evidencia un error evidente en la apreciación realizada por el Juez, demostrada por prueba pericial o documental fehaciente.

En cualquier caso, nos encontramos con que el motivo de recurso descansa en una supuesta depresión de la actora, en tratamiento con orfidal y seropram 20 mg, y que por tanto el alta médica efectuada en 29 de junio de 2005, es contraria a Derecho.

En primer lugar de la lectura del relato de hechos probados se desprenden las siguientes conclusiones:

a).La actora fue dada de baja en agosto de 2004, pasando a situación de IT, por alteraciones en la columna vertebral, siendo el diagnóstico de síndrome cervicobraquial, cervicalgia con pinzamiento C4, C5, C6, C7, cefalea tensional, y PEH izquierda. Disminución del espacio subacrominal hombro izquierdo detectado en RNM.

b).Examinada de nuevo, refiere exploración movimientos al vestirse y desnudarse normales, no apreciándose limitación. No pérdida de fuerza ni sensibilidad, no atrofias musculares. Hombro codo, antebrazo y mano derecha buena movilidad. Hombro izquierdo refiere dolor, movilidad parece conservada. Codo antebrazo, y mano izquierda, buena movilidad. Y columna, no contractura de la musculatura paravertebral.

Es decir que las lesiones que dieron lugar el inicio de IT, nada tenían que ver con la depresión, sino se trataba de lesiones de columna, y que en el momento del alta, presentaba la actora buena movilidad en extremidad superior derecha, y en el izquierdo, tan solo refiere dolor, pero la movilidad permanece conservada. Y en columna no contractura de la musculatura paravertebral. Habiendo fracasado el tratamiento conservador, y recomendando a la misma control por el médico de atención primaria, y analgesia de la medicación.

En suma, en fecha del alta, no se apreció la existencia de depresión, y en cuanto a sus problemas de extremidades y de columna, se apreciaba buena movilidad, y sin pérdida de fuerza o sensibilidad, y sí solamente aquejar dolor en hombro izquierdo. Y siendo la única solución médica posible la de "descomprensión subacromial por cirugía", propuesta que ha sido rechazada por la actora.

Al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de Instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico de la sentencia impugnada, tal como ha sido antes razonado, es menester aplicar la doctrina fijada por el TS en sentencias entre ellas la de 10 de mayo de 1980 , donde indica que no es posible "revisar en derecho una sentencia, cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos". Siendo aplicable perfectamente esta doctrina al caso de autos.

De manera tal que si de las lesiones padecidas por la actora en columna vertebral y que afectan a sus extremidades no le impiden trabajar, pues presenta buena movilidad en ambas extremidades, en columna, y fuerza y sensibilidad conservadas, y sólo refiere dolor en hombro izquierdo, la conclusión del Juez en el sentido de desestimar la demanda, es perfectamente ajustada a Derecho. Por lo que el alta médica efectuada es congruente con el estado actual de la actora. Teniendo que valorarse además que dicha alta médica no es incompatible con tratamiento a seguir, bien sea éste rehabilitador o farmacológico. Siendo necesario para determinar si dicha alta médica es conforme a Derecho que las dolencias que presenta la actora no incapaciten a la misma para trabajar, y efectivamente en el caso de autos, las secuelas que presenta la demandante no impiden a la misma desarrollar su actividad laboral.

Como conclusión el único motivo de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva la necesaria confirmación de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Luz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de 23 de enero de 2006 , autos 416/05, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, Y GERENCIA DE SALUD DE SORIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en impugnación de alta médica, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 738/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2006 de 12 de Julio de 2006

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