Sentencia Social Nº 738/2...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Sentencia Social Nº 738/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 738/2006 de 15 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 738/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100763

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2339

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León desestima el recurso de suplicación formulado por D. Mauricio contra la sentencia dictada en fecha 17 DE FEBRERO DE 2006 por el juzgado de lo Social numero TRES DE VALLADOLID (Autos 912/05, en virtud de demanda promovida por D. Mauricio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR Y CONSTRUCCIONES Y OBRAS CASPEÑA S.L, sobre RECARGO PRESTACIONES.El TSJ confirma el fallo de instancia ya que la anchura mínima exigible en un andamio, que va a ser utilizado por una sola persona, es de 60 cm y se cumple el artículo 184 de la O.M. de 28-8-1970, Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo vigente en virtud de lo establecido en la Disposición Final Única del Convenio General del Sector de Construcción de 30-4-98 y R.D. 1627/97 de 24 de octubre sobre disposiciones mínimas de seguridad y de salud de las obras de construcción, en el Anexo IV, parte c.5 b), al constar probado que el andamio en el que se encontraba trabajando el hoy recurrente tenía esta anchura, que tenía resistencia suficiente, que al trabajador se le habían impartido instrucciones sobre la forma en que debía realizar su trabajo y que el accidente se produjo al realizar un movimiento en la recogida de material, que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo, no se produce por tanto infracción de norma alguna de seguridad y salud en el trabajo y, en consecuencia, no se ha infringido el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social no procediendo la imposición del recargo de prestaciones.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00738/2006

Rec. Núm 738 /06

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Álvarez Anllo

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a quince de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.738 de 2.006, interpuesto por D. Mauricio contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE VALLADOLID (Autos 912/05) de fecha 17 DE FEBRERO DE 2006 dictada en virtud de demanda promovida por D. Mauricio contra CONSTRUCCIONES Y OBRAS CASPEÑA S.L. Y OTROS, sobre RECARGO PRESTACIONES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Tres demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor D. Mauricio, sufrió un accidente de trabajo el día 19-6-2005, cuando prestaba sus servicios laborales para la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS CASPEÑA, S.L.

SEGUNDO. La empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS CASPEÑA, S.L., tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Ibermutuamur.

TERCERO. El accidente se produjo cuando D Mauricio, se encontraba en un andamio de borriquetas de una altura 80 cm. a un metro doc 71 sobre una plataforma de trabajo de dos chapas metálicas de 30 cms cada una(60), el trabajador recibid el material de un peón y a su vez el actor se lo entregaba a otro trabajador, en uno de los movimientos el actor perdió el equilibrio cayó al suelo fracturándose el Fémur, como consecuencia del accidente fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de Trabajo doc 154,

CUARTO. Por la Inspección de Trabajo se practicó acta de infracción por faltas de medidas de seguridad. dos 82, imponiendo a la empresa una sanción de 1.502,54 euros, acta de infracción que no ha sido recurrida por la empresa.

QUINTO. Iniciado expediente de recargo por falta de medidas de seguridad que obra en autos y se tiene a todos los efectos por reproducido, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS en la que se acordó: "denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por Don Mauricio contra la empresa Construcciones y Obras Caspeña, S.L., no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido.

SEXTO. Por el actor se formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 20-5-2005.

SEPTIMO. Con fecha 22-6-2005 se presentó demanda ante el Juzgado decano que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por Construcciones y Obras Caspeña S.L. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por D. Mauricio contra INSS, TGSS, Construcciones y Obras Caspeña S.L., e Ibermutuamur, en reclamación de recargo por falta de medidas de seguridad y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de procedimiento Laboral , invocando los documentos obrantes a los folios 11, 14, 17, 24, 55, 58, 73, 78, 82, 87, 90, 221, 222, 238 a 242, y 260 a 264, interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de que presente la siguiente redacción: "El accidente se produjo de acuerdo con las siguientes circunstancias: El trabajador, albañil oficial de primera, se encontraba efectuando trabajos de suministro de material desde andamio de borriquetas, ubicado en la terraza del ático, a la cubierta, donde era recepcionado por otro trabajador. Mientras realizaba la tarea perdió el equilibrio, cayendo al suelo, resultando como lesiones fractura en pierna por caída a distinto nivel.

El andamio, a una altura de 1 metro, estaba formado por dos borriquetas sobre plataforma de trabajo compuesta por dos tablones metálicos de chapa, de una anchura cada uno de 20 o 25 centímetros."

No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, el documento obrante al folio 11 no es idóneo a efectos revisorios, ya que expresamente se hace constar en la nueva resolución del equipo de valoración de incapacidades (documento obrante al folio 17) que en la resolución de dicho equipo (documento obrante al folio 11) se hizo constar que los tablones metálicos de chapa tenían una anchura de 20 a 25 cms, procediendo a reconsiderar tal aserto ya que en el mercado no existen plataformas metálicas de anchura inferior a 30 cms y la empresa ha aportado certificado de resistencia de las chapas utilizadas en el que consta que la anchura es de 30 cm, por lo que ante tales datos se declara la no existencia de responsabilidad empresarial.

En segundo lugar, en el documento obrante al folio 17, además de constar lo anteriormente trascrito, consta que los tablones tenían una anchura de 20 a 25 cm. "según declaración del accidentado" por lo tanto de tal documento no resulta el dato que el recurrente pretende revisar.

El documento obrante al folio 24 tampoco es hábil a efectos revisorios pues la Inspectora actuante no ha constatado que los citados tablones tuvieran una anchura de 20 a 25 cm, sino que lo que consigna es que el accidentado manifiesta que los tablones tenían dicha anchura, por lo tanto tal dato no goza de la presunción de certeza que el artículo 53.2 del R.D. Legislativo 5/00 de 4 de agosto reconoce a los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción.

El documento obrante al folio 14 y al 55 consistente en la resolución del Director Provincial del INSS de 17 de marzo de 2005, en la que consigna que la anchura de los tablones metálicos de chapa era de 20 a 25 cm. "según declaración del accidentado", por lo que al tratarse de una declaración del accidentado y no de un hecho constatado tal documento no es idóneo, a efectos revisorios.

El documento obrante al 58 es idéntico al obrante al folio 17 por lo que nos remitimos a lo dicho al mismo.

El documento obrante al folio 73 es idéntico al obrante al folio 11, por lo que nos remitimos a lo dicho al examinar dicho documento.

El documento obrante al folio 78 es la resolución de 15-1-03 de la Oficina Territorial de Trabajo, que se limita a recoger que "según la declaración del accidentado" la anchura de los tablones de chapa era de 20 a 25 cm, por lo que tal documento no es idóneo a efectos revisorios.

El documento obrante al folio 82 es idéntico al obrante al folio 24, por lo que nos remitimos a lo dicho respecto al mismo.

El documento obrante al folio 90 nada acredita respecto a la anchura de los tablones de chapa.

Los documentos obrantes a los folios 221 y 222 y 238 a 242 son la resolución de 15-1-03 de la oficina territorial, idéntico al obrante al folio 78, por lo que nos remitimos a lo dicho al analizar dicho documento.

Por último el obrante a los folios 260 a 264 es la investigación del accidente de trabajo realizado por Doña Juana, que además no constan quien es y en calidad de qué realiza la investigación, no aparece firmado, ni reconocido por su autor.

Obran además en autos otras pruebas que acreditan el hecho consignado por el juzgador, como son las pruebas testificales practicadas, documento obrante al folio 17, interrogatorio del demandado, etec...

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, invocando los documentos obrantes a los folios 24, 77 a 84 y 238 a 242, interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que presente la siguiente redacción: "Por la Inspección de Trabajo se practicó acta de infracción por falta de medidas de seguridad (folio 24), haciendo constar en la misma que el Inspector actuante visitó la obra, entrevistando a D. Juan Carlos que era el oficial encargado de recepcionar el material que el trabajador accidentado suministraba. Según dicho Acta la plataforma de trabajo sobre la que trabajaba el trabajador accidentado se encontraba compuesta por dos tablones de chapa de 20 a 25 cms.

Dicha Acta, sobre la que la empresa ni tan siquiera formuló alegaciones, fue confirmada en su integridad por Resolución de 15 de enero de 2003 de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid (folio 77)."

No procede la revisión interesada ya que, el recurrente pretende una transcripción parcial e interesada del contenido del acta de la Inspección de Trabajo, pues omite un dato relevante, cual es que "según declaración efectuada por el propio accidentado, se encontraba encima de andamio.. compuesto por dos tablones metálicos de chapa, de una anchura cada uno de 20 a 25 cm."

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, invocando los documentos obrantes a los folios 8, 9, 28, 11, 13, 65 a 67, 17, 58, 14 y Ss y 55 a 59, interesa la revisión del hecho probado quinto, a fin de que presente la siguiente redacción: "Iniciado expediente de recargo por falta de medidas de seguridad a instancia de Don Mauricio en fecha diecinueve de noviembre de 2003 (folios 8 y 9) se formularon alegaciones, en el trámite pertinente, por la empresa (10/12/2003, folio 28), emitiéndose dictamen-propuesta por el EVI en fecha siete de julio de 2004 (folio 11) en el que analizadas las circunstancias en que ocurrió el accidente y la conformación del andamio, declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por contravenir las normas que dicha resolución contenía y el recargo del treinta por ciento.

Formuladas nuevas alegaciones por el trabajador (folio 13) y por la empresa (folios 65 a 67) se emite nuevo dictamen-propuesta por el EVI (folio 17 y 58) declarando la no existencia de responsabilidad empresarial dictando resolución el INSS en fecha 17 de marzo de 2005 (folios 14 y ss. Y 55 a 59) denegando la petición de responsabilidad por falta de medidas de seguridad."

No procede la revisión interesada ya que el hecho probado que se pretende revisar tiene por reproducido, a todos los efectos, el expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, en el que figuran todas la vicisitudes que el ahora recurrente pretende que consten pormenorizadamente.

CUARTO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción por inaplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 184 de la O.M. de 28-8-1970 y R.D. 1627/97 de 24 de octubre a su vez en relación con los artículos 14.2 y 3, artículo 15.1 y 17.1 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales .

El recurrente, en esencia, alega que en el nuevo dictamen del EVI se concede la certeza absoluta a unas alegaciones de parte (más que interesada), que previamente no ha recurrido el Acta de la Inspección (cuando el inspector actuante hace constar que su opinión deriva de entrevistar al trabajador accidentado, al compañero de trabajo y en visita al centro de trabajo donde CONSTATA las circunstancias concurrentes al accidente (luego habrá procedido a observar el andamio y su conformación) y que aporta junto a sus alegaciones un certificado de ATISAE (folio 68) y unos escritos de la mercantil METALICAS CASADO S.A, referidos a plataformas de andamio y unas fotos (folio 71) de un andamio. Pues, curiosamente, a esto tanto el EVI, como el INSS, como el Juzgador de instancia, le dan más valor que al Acta del Inspector, al trabajador accidentado y a su único compañero-testigo al que entrevista en el centro de trabajo, lugar del accidente y a los pocos días de haber sucedido el mismo. En consecuencia entiende que ha existido infracción de medidas de seguridad ya que el accidentado está llevando a cabo trabajos sobre un andamio formado por dos barriquitas de un metro de altura, formado por dos chapas metálicas de una anchura de 20/25 cm, realizando trabajos de suministrar material a su compañero, depositando previamente el material en el andamio, por lo que se ha infringido el artículo 184 de la Ordenanza laboral de la construcción en relación con el Anexo IV parte C.S.B, del R.D. 1627/97 , en relación con los artículos 14.2 y 3, 15.1 y 4 y 17.1 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales , procediendo, en consecuencia, la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad.

Para resolver la cuestión debatida, la Sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los hechos que con valor de probados, aunque en inadecuado lugar puedan figurar en los fundamentos de derecho y de los hechos que la Sala haya podido revisar a la vista del recurso formulado por la parte, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento laboral , sin que pueda tomar en consideración hechos diferentes o que no figuren en alguna de las tres formas antedichas.

Partiendo de tales premisas resulta que: Primero: El actor sufrió un accidente de trabajo el 19-6-05, que se produjo cuando se encontraba en un andamio de borriquetas de una altura 80 cm. a un metro doc. 71 sobre una plataforma de trabajo de dos chapas metálicas de 30 cms cada una (60). Segundo: el trabajador recibía el material de un peón y a su vez el actor se lo entregaba a otro trabajador, en uno de los movimientos el actor perdió el equilibrio cayó al suelo fracturándose el Fémur, como consecuencia del accidente fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de Trabajo.

Para que proceda el recargo por falta de medidas de seguridad, ha de haber acaecido un accidente de trabajo, ha de existir falta de medidas de seguridad y, por último, ha de haber una relación de causalidad entre la medida omitida y el accidente ocurrido.

El artículo 184 de la O.M. de 28-8-1970, Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo , vigente en virtud de lo establecido en la Disposición Final Única del Convenio General del Sector de Construcción de 30-4-98 , dispone que "en aquellos lugares de los pisos de las obras en construcción, por los que deban circular los trabajadores y que, por lo reciente de su construcción, por no estar completamente terminada o por cualquier otra causa ofrezcan peligro, deberán disponerse pisos o pasarelas formadas por tablones de un ancho mínimo de 60 centímetros de modo que resulte garantizada la seguridad del personal que debe circular por ellos."

Por su parte el R.D. 1627/97 de 24 de octubre , sobre disposiciones mínimas de seguridad y de salud de las obras de construcción, en el Anexo IV, parte c.5 b) dispone que Las plataformas de trabajo, las pasarelas y las escaleras de los andamios deberán construirse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos."

Si ponemos en relación ambos preceptos resulta que la anchura mínima exigible en un andamio, que va a ser utilizado por una sola persona, es de 60 cm. Al constar probado que el andamio en el que se encontraba trabajando el hoy recurrente tenía esta anchura, que tenía resistencia suficiente, que al trabajador se le habían impartido instrucciones sobre la forma en que debía realizar su trabajo y que el accidente se produjo al realizar un movimiento en la recogida de material, que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo, forzoso es concluir que no se ha producido infracción de norma alguna de seguridad y salud en el trabajo y, en consecuencia, no se ha infringido el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , no procediendo la imposición del recargo de prestaciones y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por D. Mauricio contra la sentencia dictada en fecha 17 DE FEBRERO DE 2006 por el Juzgado de lo Social numero TRES DE VALLADOLID (Autos 912/05 ), en virtud de demanda promovida por D. Mauricio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR Y CONTRUCCIONES Y OBRAS CASPEÑA S.L, sobre RECARGO PRESTACIONES, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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