Sentencia Social Nº 738/2...re de 2006

Última revisión
03/10/2006

Sentencia Social Nº 738/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3085/2006 de 03 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 738/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100496

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003085/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00738/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016002, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003085/2006-P

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Javier

Recurrido/s: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA IBERIA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA

0000007/2006

Sentencia número: 738/2006-P

233806

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a tres de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3085/06 interpuesto por DON Javier , frente a la sentencia número 88/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Madrid, el día 15 de marzo de 2006, en los autos número 7/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Javier , por despido, contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que desestimando las pretensiones de la demanda califico como procedente el despido objeto de este proceso y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a Javier con la empresa Iberia Líneas Aéreas de España SA, producida mediante el despido realizado por ésta con efectos de 5 de diciembre de 2005 sin derecho de la parte actora a indemnización ni a salarios de tramitación."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demanda con la antigüedad de 11.08.76, la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares E y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.534.05 euros.

SEGUNDO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- Previa tramitación de breve expediente contradictorio obrante en el ramo de prueba de la parte demandada, ésta, mediante carta fechada y notificada el día 05.12.05 comunicó a la parte actora que procedía a su despido disciplinario con efectos del día de la notificación, por los hechos que constan en la carta, que obra en autos y se tiene por reproducida.

CUARTO.- Los hechos imputados al actor se produjeron durante su jornada iniciada a las 23 horas del día 25-10-05.

Hacía las 12 de la noche, el actor pasó junto a un puesto de control atendido por el servicio de seguridad privada del Aeropuerto de Barajas, conduciendo una furgoneta de la empresa. El vigilante alertado por el comportamiento del actor en ocasiones precedentes, en que salía conduciendo la furgoneta de Iberia e iba hacia donde tenía aparcado su coche particular, que solía ser una calle pública, en vez del aparcamiento en que el personal suele dejar su automóvil, le siguió en otro vehículo.

Apostado el vigilante de seguridad a la vista del coche del actor, observó que éste sacaba de la furgoneta de la empresa una caja con dos flejes amarillos y una bolsa de plástico blanco y las introducía en el maletero de su vehículo particular. El vigilante volvió al puesto de control y desde allí informó al jefe de servicio quien a su vez, puso los hechos en conocimiento de la Guardia Civil.

Cuando los agentes se personaron, requirieron la presencia del actor para examinar su vehículo. El jefe de servicio y el vigilante de seguridad privada que había seguido al actor fueron a buscarlo a la zona en que trabajaba y le comunicaron las instrucciones de la Guardia Civil. Entre 15 y 20 minutos después se personó el demandante en el puesto de control. Desde allí, el actor la pareja de la Guardia Civil, el vigilante de seguridad y el jefe de servicio fueron adonde aquel tenía aparcado su vehículo, en la llamada Calle de la Casablanca. El actor abrió el maletero de su vehículo que estaba vacío. No obstante el vigilante que había presenciado los hechos denunciados a la Guardia Civil permaneció en las inmediaciones, buscando los objetos en cuya posesión había visto al actor, y los halló junto a una señal de tráfico, de dirección prohibida, situada en la Glorieta de la Casablanca, a unos 20 m. del lugar en que el coche del actor permanecía estacionado.

El vigilante dio aviso al jefe de seguridad que se personó en el lugar recogió los objetos y se dirigió en su vehículo, junto al vigilante, al Hangar 1, donde estaba destinado el actor. Allí en la oficina del ingeniero de servicio, abrieron la caja y la bolsa y vieron que la primera contenía 12 bolsos para ordenador portátil y la segunda 14 coca-colas, 2 cervezas, 2 bocadillos y 5 botellines de whisky.

Al día siguiente pudo averiguarse que la caja había sido sustraída de una partida donada a la ONG " Mano a mano" que se disponía a su traslado a Guatemala y que el contenido de la bolsa de plástico pertenecía al servicio de catering de las aeronaves.

QUINTO.- Las declaraciones testificales efectuadas en el acto de juicio determinaron que el registro de todos los automóviles es obligado en su acceso al Aeropuerto por los puestos de control, mientras que en la salida solo se practica un registro aleatorio.

SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 15-12- 05 celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 30.12.05."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON MOISÉS LÓPEZ ROMERO, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON JESÚS BARO CORRALES, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Se articula el recurso en tres motivos, todos ellos amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando el recurrente la infracción de los artículos 54.2.d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 270.9 del XV Convenio Colectivo de Iberia y su personal de tierra y de la jurisprudencia que cita, alegando que no ha transgredido la buena fe contractual ni ha cometido una falta de probidad por fraude o abuso de confianza, porque no se ha acreditado que sustrajera o apropiara de los bultos en cuestión, no habiendo encontrado la Guardia civil nada en su vehículo y, curiosamente, minutos mas tarde el vigilante de Prosegur encuentra unos bultos a unos veinte metros de su vehículo, al lado de una señal de tráfico en la que se encontraban estacionados gran cantidad de vehículos, por lo que no puede concluirse que fuera el trabajador quien los colocara allí, no existiendo pruebas directas, ni un enlace preciso y directo entre tal hecho y la presunción de la sentencia. Finalmente considera que la medida disciplinaria es excesiva ya que la propia empresa no despidió a otros trabajadores cogidos in fraganti, ni tan siquiera les puso una sanción y, además, su antigüedad es de más de 29 años, con una conducta intachable, por lo que interesa que el despido se declare improcedente.

Inatacado el relato de probados hemos de estar al contenido del mismo, constando acreditado lo siguiente:

1º) Que el actor se dirigió con una furgoneta de la empresa hacia su coche, sacando de aquella una caja con dos flejes amarillos y una bolsa de plástico blanco, que introdujo en el maletero de su vehículo.

2º) Que, después de ser requerido por su jefe para que se personara en el puesto de control con el fin de que su vehículo fuera registrado por la Guardia Civil, el actor dejó transcurrir entre y 15 y 20 minutos hasta personarse en dicho puesto, tiempo suficiente como para dirigirse a su vehículo y sacar los objetos que previamente había introducido.

3º) Cuando la Guardia Civil examinó el coche, éste no contenía los aludidos objetos, pero fueron encontrados a escasos metros del mismo, resultando que la caja contenía doce bolsos para ordenador portátil propiedad de la ONG "Mano a mano" que iba dirigida a Guatemala, y la bolsa de plástico bebidas y comida, perteneciente al servicio de catering de las aeronaves.

Es pues evidente, y así se ha declarado acreditado, por una prueba directa cual es la testifical del vigilante de seguridad, que el actor sacó de la empresa objetos que no le pertenecían, utilizando al efecto un vehículo de la empresa del que los extrajo para ubicarlos en su propio coche, y esta prueba evidencia la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza del trabajador, independientemente de que, después los objetos ya no se encontraran en el maletero del automóvil del actor sino en las inmediaciones de éste, porque lo relevante es que fue él quien desvió los objetos de la ruta que habían de seguir y, consecuentemente, evitó que llegaran a su destinatario, lo cual redunda obviamente en desprestigio de la empleadora que tenía encomendado el transporte de los mismos y, consecuentemente el actor se ha hecho acreedor del despido, sin que pueda graduarse la sanción por su gran antigüedad en la empresa, porque se trata de una conducta que no puede tolerarse y que quiebra la confianza en él depositada, no pudiéndose exigir a la demandada que le mantenga en su puesto de trabajo.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Javier , frente a la sentencia número 88/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Madrid, el día 15 de marzo de 2006 , en los autos número 7/06 en procedimiento por despido seguido frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y, en consecuencia, confirmamos la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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