Última revisión
04/12/2006
Sentencia Social Nº 738/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3655/2006 de 04 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 738/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100703
Encabezamiento
RSU 0003655/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00738/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3655-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 245-06
RECURRENTE/S: DON Rubén
RECURRIDO/S: ELECTRODOMÉSTICOS MENAJE DEL HOGAR S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a cuatro de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 738
En el recurso de suplicación nº 3655-06 interpuesto por el Letrado DON ALEJANDRO LÓPEZ-ROYO MIGOYA en nombre y representación de DON Rubén , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 31 DE MARZO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 245-06 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Rubén contra ELECTRODOMÉSTICOS MENAJE DEL HOGAR S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31 DE MARZO DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la solicitud de nulidad del despido planteada por el demandante D. Rubén y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa Electrodomésticos Menaje del Hogar, S.A. el día 24.1.06 y habiendo sido consignada la indemnización correspondiente la relación laboral quedó extinguida en esa misma fecha.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Rubén con DNI nº NUM000 ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa "Electrodomésticos Menaje del Hogar, S.A." en el centro de trabajo sito en el Centro Comercial Bonaire de Valencia, con antigüedad de 13.1.03, categoría profesional de dependiente y salario mensual bruto de 2.804,72 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (folio 30).
SEGUNDO.- La empresa demandada en fecha 1.9.05 notificó al actor carta de despido objetivo con efectos de 30.905, reconociendo la improcedencia del despido y consignando en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia la cantidad de 9.796,69 euros a los efectos del art. 56-2 ET .
Frente a dicho despido el demandante interpueso demanda solicitando la nulidad por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente la improcedencia, demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid (autos 947/05) que en fecha 30.12.05 dictó sentencia que se da íntegramente por reproducida y en la cual:
-Se desestima la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.
-Se declara la nulidad del despido objetivo por incumplimiento de requisitos formales y al amparo de lo establecido en el art. 53-4 ET por ser insuficiente e incorrecta la indemnización consignada por la empresa (folios 20 a 36).
TERCERO.- Frente a la sentencia la empresa anunció la interposición de recurso de suplicación, del cual desistió el 15.2.05 (folios 37 a 42).
CUARTO.- La empresa comunicó al demandante por telegrama que debía incorporarse a su puesto de trabajo el día 23.106 a las 10 horas (folio 17).
QUINTO.- La empresa el día 24.1.06 comunicó al demandante su despido con efectos desde esa misma fecha mediante carta del siguiente tenor literal:
"De conformidad con lo dispuesto en sentencia 480/05 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid , bajo el número de autos 947/05, y una vez habiendo procedido la empresa al cumplimiento de la misma mediante la readmisión a su puesto de trabajo y abono de los salarios de tramitación, mediante transferencia bancaria de fecha 19 y 20 de enero de 2006, la empresa ha tomado la siguiente decisión:
Las ventas de la plaza de Valencia para la que usted presta sus servicios ha descendido desde el mes de diciembre 2004 a marzo de 2005 alrededor de un 20%. En la tienda ubicada en el Centro Comercial Bonaire esta tendencia se confirma con la bajada continuada en los meses de abril y mayo de 2005, de un 22,8% y un 13,8% respectivamente. Las causas económicas expuestas acarrean la necesidad de amortizar su puesto de trabajo para así contribuir a superar dicha situación de crisis.
Este descenso en ventas conlleva un descenso en las tareas que le son propias de su categoría, con lo que la empresa en esta situación se ha visto obligada a proceder a una reorganización de puestos de trabajo.
Por todo lo anterior, esta empresa procede a su despido con fecha 24 de enero de 2006, poniendo a su disposición en este acto la cantidad de 5.702 ,i4 euros correspondiente a la indemnización de 20 días por año de servicio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 53.1 b) del ET .
Además la empresa al haber previamente reconocido la improcedencia del despido, como consta en la sentencia señalada anteriormente, pone a su disposición la diferencia de indemnización hasta los 45 días por año de servicio por importe de 7.198 ,68 euros, lo que asciende a un total de 12.901,62 dando así por subsanado el defecto de forma señalado en la citada sentencia. Estas cantidades han sido calculadas en base a los salarios reconocidos en el fallo de esta sentencia.
Con ello, la empresa da por cumplido lo preceptuado en los artículos 110 y 123.2 de la LPL , así como l dispuesto en el art. 56.2 del ET según redacción dada por la Ley 45/2002, dando por subsanado el error de forma puesto de manifiesto en la sentencia condenatoria 480/02, del Juzgado de lo Social nº 6 e Madrid .
En caso de que usted no quiera percibir la citada cantidad, le comunicamos que en el plazo de 48 horas a partir de la fecha de la baja procederemos al ingreso de la misma en el Decanato de los Juzgados de lo Social de esta localidad".
SEXTO.- La empresa el día 15.1.06 consignó en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia la cantidad de 12.901,62 euros a disposición de trabajador a los efectos del art. 56-1 ET, y se lo comunicó al demandante por telegrama (folios 19, 135 a 140).
SÉPTIMO.- La empresa ha abonado al demandante los salarios de tramitación devengados desde el 1.10.05 hasta el 23.1.06 (folios 44 a 46).
OCTAVO.- Se ha celebrado sin avenencia al preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 27.2.06. La demanda ha sido presentada el 2.3.06.
NOVENO.- El demandante no ha sido representante legal de los trabajadores en el último año.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare lo siguiente: "la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por los motivos que alega en su carta de despido, fundada en los artículos 52.c) en relación con el 51.1 del ET no queda suficientemente acreditada, dado que en el propio informe de gestión económica y las cuentas anuales de la demandada se desprende todo lo contrario". Para ello cita los documentos aludidos, que obran a los folios 52 al 93.
El motivo no puede estimarse, pues ante todo la falta de acreditación de los hecho alegados en la comunicación extintiva es un dato de signo negativo, y por tanto de indebida inclusión en la relación fáctica de la sentencia, en la que deben figurar los hechos que se han acreditado en el proceso y no los que no se han acreditado. La falta de prueba de los hechos relevantes se razonará en la fundamentación jurídica y en ella se extraerán las consecuencias jurídicas de tal ausencia de prueba, en función de las normas sobre distribución de la carga de la prueba.
Por otra parte, la empresa ha reconocido en la propia comunicación de despido objetivo por amortización de puesto de trabajo la improcedencia de su decisión, con lo cual es obvio que renuncia a la acreditación de las causas que alega, y por ello es todavía más superfluo, si cabe, expresar en los hechos probados que las causas mencionadas en la carta de despido no se han probado. Es inoperante la insistencia del recurrente en que las causas son inciertas, pues lo que importa para llevar a cabo la calificación del despido no es si las causas son o no ciertas, sino si se han acreditado en juicio, y al reconocer la empresa la improcedencia en la carta de despido y mantener esta postura en el acto del juicio, es claro que no se prueban las causas alegadas.
La facultad que la ley confiere a la empresa para reconocer la improcedencia del despido con determinados efectos beneficiosos - limitación o supresión de los salarios de tramitación - no distingue entre causas reales pero que no se puedan probar, causas reales pero que la empresa renuncia a acreditar por los motivos que fuere, o causas irreales o ficticias. Estas distinciones son ya indiferentes jurídicamente. Lo único relevante es que la empresa reconoce la improcedencia con las consecuencias que legalmente se vinculan a esta declaración. Se impone, por lo razonado, la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, con amparo en el art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 53.4 del ET y del art. 110.4 de la LPL .
De conformidad con los hechos probados, la empresa acordó un primer despido por amortización de puesto de trabajo el 30-9-05, que fue declarado nulo por sentencia del Juzgado 6 de fecha 30-12-05 - en autos obra la cédula de notificación que lleva fecha de 12-1-06 - debido a insuficiencia en la indemnización puesta a disposición por la empresa. Por telegrama de 23-1- 06 se requiere al actor para la reincorporación y el siguiente día 24-1-06 se le comunica un segundo despido por las mismas causas y se pone a su disposición la indemnización ya calculada conforme había establecido el Juzgado 6, y se consigna judicialmente el 25-1-06 .
Ante todo es de destacar que la sentencia no se ha basado, ni cita siquiera, el art. 110.4 LPL que el recurrente considera aplicable solamente a los despidos disciplinarios, argumentando que la posibilidad de efectuar nuevo despido la refiere ese precepto al declarado improcedente por defectos de forma, mientras que en el despido objetivo los defectos de forma conducen a la nulidad. Aunque se comparta esta tesis, no por ello se ha producido la infracción de tal precepto, puesto que no ha sido ése el aplicado en la sentencia, sino el art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , en su inciso en el que dispone: "la posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha".
Tras la declaración en sentencia de nulidad del primer despido, la empresa procede a la readmisión y en el mismo día comunica al actor nuevamente el despido por causas objetivas, poniendo a su disposición esta vez la cuantía indemnizatoria correcta - ello no se discute en juicio ni en el recurso - y a la vez reconociendo la improcedencia del despido y consignando el siguiente día la indemnización de cuarenta y cinco días por año de servicio. La empresa ha hecho uso de la posibilidad de realizar un nuevo despido en el que materialmente queda subsanado el defecto de forma que abocó al primitivo a la declaración de nulidad, y no es obstáculo a ello que el nuevo despido sea comunicado el mismo día fijado para la readmisión, pues no existe obligación de proporcionar empleo al trabajador durante período alguno antes de adoptar la nueva decisión extintiva. La sentencia ha aplicado certeramente el art. 53.4 ET .
Aunque en realidad este aspecto no se debate en el recurso, cabe recordar que la Sala ha declarado que la remisión del art. 53.5 del ET permite aplicar al despido objetivo lo dispuesto en el art. 56.2 ET , que faculta al empresario, siempre que le corresponda a él la opción entre la readmisión o la indemnización, para llevar a cabo el reconocimiento de la improcedencia del despido y el ofrecimiento, y en caso de rechazo por el trabajador, el depósito de la indemnización, con los correspondientes efectos limitativos de los salarios de tramitación en los términos establecidos en el precepto, complementados por la jurisprudencia. Como especialidad del despido objetivo, habrá que tener presente que la facultad empresarial del art. 56.2 ET no podrá ejercerse cuando, por defectos formales en la comunicación o ausencia de puesta a disposición de la indemnización de veinte días por año, o por fraude de ley por elusión de las normas sobre despidos colectivos, el despido deba calificarse como nulo (párrafo 4 del art. 53 ET en relación con el párrafo 1 ); pues en tales casos evidentemente no existe opción del empresario entre indemnización y readmisión. Pero, como se ha razonado precedentemente, en este caso la comunicación empresarial era suficiente pues no se ha cuestionado se ha cuestionado la puesta a disposición de la indemnización correcta ni la formal expresión de las causas del despido.
Alega el recurrente que el nuevo despido sería nulo por falta de concesión del plazo de preaviso, pero no puede compartirse esa tesis, puesto que la obligación de puesta a disposición solamente se refiere a la indemnización de veinte días por año de servicio (art. 53.1.b. ET ) y la no concesión del plazo de preaviso no anulará la extinción si bien el empresario estará obligado a abonar los salarios correspondientes (art. 53.4 ET ) lo que podrá reclamar el trabajador en proceso ordinario al no haberlo solicitado en el presente. Ninguna de las sentencias citadas en el recurso sostiene que deba ponerse a disposición del trabajador la indemnización junto con los salarios del plazo de preaviso no concedido ni que la no inclusión de dicha cantidad anule el acuerdo de extinción.
Se alega seguidamente que de conformidad con la sentencia nunca podrían existir despidos nulos, porque el mismo día de la reincorporación la empresa podría volver a despedir reconociendo la improcedencia del despido, dejando vacía de contenido la institución del despido nulo. Pero al razonar así la recurrente no tiene en cuenta que en este caso se trataba de despido nulo por defectos de forma, y en ese supuesto la ley permite que se efectúe un nuevo despido en el que se repare el defecto en cuestión (art. 53.4 ET ), y ese segundo despido obtendrá la calificación que le corresponda según el ordenamiento jurídico, sin que pueda excluirse, porque la ley no lo hace, la facultad empresarial de reconocimiento de la improcedencia. Por tanto no puede compartirse la alegación de que con ello se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) que equivocadamente considera lesionado el recurrente.
Carece de relación con el actual supuesto el examinado en la STC 33/86 y en la subsiguiente sentencia del ya extinguido Tribunal Central de Trabajo de 18-12-89 (AS 2935 ) que cita el recurrente, ya que esas resoluciones versaban sobre el cumplimiento de una sentencia que ordenaba el reingreso tras excedencia que se había calificado como discriminatoria por tratarse de excedencia forzosa por matrimonio.
Por último, tampoco puede apreciarse el fraude de ley que aduce el recurso, puesto que como ya se ha razonado, es la ley - art. 53.4 ET - la que reconoce a la empresa la facultad de volver a efectuar el acto de despido por razones objetivas cuando el primer despido ha resultado nulo por haber incumplido los requisitos de forma exigibles.
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Rubén , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de MADRID en fecha 31-3-06 en autos 245/06 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra ELECTRODOMÉSTICOS MENAJE DEL HOGAR S.A. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003655-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
