Sentencia Social Nº 738/2...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Social Nº 738/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3101/2006 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 738/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100015

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4669


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 738/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3101/06, interpuesto por Juan Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 31 de mayo de 2.006 en Autos núm. 1022/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Miguel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor, D. Juan Miguel , nacido el 25-11-59, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Mecánico de automóviles.

2.- Por resolución del INSS de fecha 30-1-01 el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual por padecer las siguientes dolencias: "Pte. 41 a. afecto de coroiditis multifocal bilateral. Presenta: OD cicatriz macular con agudeza visual 0,1. 01 coroiditis multifocal con revascularización subretiniana yuxtafoveal con agudeza visual 0,7 en tto con inyección periocular de corticoides."

Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Disminución de agudeza visual: OD 0,1 Y 01 0,7."

3.- Solicitada revisión del grado de invalidez por agravación de las lesiones, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 23-7-05 en la que declaró no haber lugar a la revisión interesada; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29-9-05, quedando así agotada la vía administrativa.

4.- La base reguladora para la absoluta asciende a 798,33 ? mensuales.

5.- El demandante padece las siguientes dolencias: Coroiditis multifocal bilateral. OD cicatriz macular con agudeza visual 0,05. 01 coroiditis multifocal con revascularización subretiniana yuxtafoveal con agudeza visual 0,6 que se trató con inyección periocular de corticoides. Hernia hiatal. Esofagitis grado U-III-IV. Cefalea tensional. Dislipemia. Protusión discal L5-S 1. Osteartrosis de predominio axial. Síndrome depresivo; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Disminución de agudeza visual 00 0,05 Y 01 0,6. Balance articular global mente conservado. Síndrome depresivo.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Juan Miguel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad absoluta por agravación de las limitaciones de la total antes concedida; funda su recurso en el motivo c) del art 191 de la Ley Procesal laboral, citando como infringido el art 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Como dice el recurso, son dos los requisitos para que por agravación se pueda declarar invalidez superior, una la agravación y otra que pueda el estado actual ser acreedor de la pretendida incapacidad, que en el caso presente es la absoluta para todo trabajo.

En otras sentencias la hemos caracterizado: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Si observamos los sucesivos estados del recurrente, al tiempo de declaración de la total para su profesión y en la actualidad, vemos, evidentemente, que se ha agravado, aun en poco, la falta de agudeza visual de 0,1 a 0,05 en OD y de 0,7 a 0,6 en OD, esta limitación por sí sola considerada no es acreedora de la absoluta conforme escala manejada por el Tribunal.

Es cierto que también han aparecido otras dolencias y limitaciones como cefalea tensional, dislipemia, protusión discal y osteoartrosis, estando el balance articular conservado; tampoco éstas son suficientes para la declaración de invalidez permanente absoluta, pues puede realizar labores sedentarias, fáciles y de poco esfuerzo; por ello el recurso ha de ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 31 de mayo de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Juan Miguel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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