Sentencia Social Nº 738/2...ro de 2007

Última revisión
15/02/2007

Sentencia Social Nº 738/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4524/2006 de 15 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 738/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100623

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1068

Resumen:
46250340012007100623 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 738/2007 Fecha de Resolución: 15/02/2007 Nº de Recurso: 4524/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Rec. Contra Sent nº 4524/06

Recurso contra Sentencia núm. 4524 de 2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a quince de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 738 de 2007

En el Recurso de Suplicación núm. 4524/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-10-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón , en los autos núm. 591/06, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Roberto , asistido del Letrado Dª Judith Ventura Rios, contra D. Santiago , asistido del Letrado D. Vicente Ferrara Ripollés, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16-10-06 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Roberto, declaro improcedente el despido de la actora con efectos de 2 de JUNIO de 2006, condenando a la empresa Vicente Girona Izquierdo al abono de la indemnización de 839,25 euros, con devengo de salarios de tramitación desde el día siguiente a la fecha del despido (3 de junio de 2006) hasta 29 de Septiembre de 2006, total: 119 días), a razón de 74,6 euros el día, lo que alcanza la suma de 8.877 ,4 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Roberto, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Vicente Girona Izquierdo, dedicada a la actividad de fontanería, con antigüedad desde 26-4-2006, con prorrata de pagas extraordinarias. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. (documental, nómina y contrato de trabajo).-SEGUNDO.- La empresa elaboró carta de despido a la actora, fechada el día 2 de Junio de 2006 , con el siguiente contenido.- "Comunicamos que en fecha 2-6-2006 queda sin efecto el contrato de trabajo suscrito con usted en fecha 26-4-05, por no haber superado el periodo de prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.".-TERCERO.- El día 28 de Junio la empresa consignó la cantidad de 276,38 euros en concepto de indemnización que corresponde a la trabajadora por despido improcedente en el juzgado de lo Social nº 3.- El trabajador tuvo conocimiento de dicha circunstancia en el acto del juicio día 29 de septiembre de 2006.-CUARTO.-Presentada demanda de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el día de 2006 , éste se celebró el día 27 de junio con el resultado de intentado SIN EFECTO. El día 11 de julio de 2006 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1º) Por la representación letrada de la demandada se plantea recurso frente a la Sentencia recaída en proceso por despido que le condenó al abono de los salarios de tramitación en la cuantía y periodo señalado en la parte dispositiva de aquella. En el aludido escrito se interesa en primer término la revisión de determinados extremos del relato fáctico, con correcto amparo procesal, y así, respecto el primer ordinal se interesa que se consigne en él que la fecha de finalización del contrato temporal suscrito el 26 de abril de 2006 lo era hasta el 25 de julio de ese año, y que el salario diario, en lugar del que aparece reflejado en ese inciso fáctico, era el de 39 ,63 euros, aportando prueba documental. Y procede estimar en parte dichas modificaciones, en concreto la que alude a la fecha de conclusión del contrato de duración determinada signado entre ambas partes , por desprenderse del propio contrato y tener trascendencia , no así por lo que atañe al salario , pues ciertamente lo que se pide no es más que el reflejo del convenio de aplicación, frente a lo que se deduce de las nóminas que aparecen en autos, e incluso de las propias manifestaciones del empresario en el acto de juicio, de las que cabe inferir razonablemente que dicha retribución era superior a la que como mínima se señala en el convenio el sector.

Igualmente, se pide que en el segundo hecho probado se exprese que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 26 de abril de 2006 y no el 26 de abril de 2005, como por error se plasma en la Sentencia; el motivo, evidentemente se acoge, en tanto de la documentación citada por el recurrente se pone de relieve dicha equivocación , meramente de trascripción, y que no ha tenido ninguna repercusión en lo que respecta a los cálculos correspondientes.

SEGUNDO.- Con igual respaldo procesal se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que diga que la empresa comunicó en dos ocasiones al trabajador, primero mediante carta certificada el 24-7-06 y más tarde por burofax de 6-9-06, que el salario cobrado y especificado en la nómina del mes de abril de 2006 no era el correcto, por haberse producido un error de cálculo en cuanto a la prorrata de las pagas extras, solicitándole el reintegro de lo indebidamente percibido , no habiendo reintegrado el trabajador cantidad alguna.

Pero, si bien es cierto que tales comunicaciones se realizaron, al no tener relevancia alguna para la suerte del recurso, se desestiman.

TERCERO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, se reprocha a la Sentencia en primer término la infracción del artículo 56.2 del E.T . , argumentándose que frente lo señalado en la Sentencia, que condena al abono de los salarios de tramitación pues la empresa no realizó el ofrecimiento de la indemnización de acuerdo con los requisitos legales, aquella presentó escrito el 28 de junio de 2006 ante el juzgado de lo Social, depositando 276,38 euros por tal concepto. Pero el motivo se rechaza, pues ciertamente, no hay duda que la sentencia aplica con acierto la disposición que se dice infringida , si tenemos en cuanta tanto la disonancia entre lo ofrecido por dicho concepto y la cantidad que a la postre era la correcta, aparte de que no existió comunicación de ninguna especie ante el Juzgado que seguía las actuaciones por despido, por lo que el primer momento en que conoce esa circunstancia el trabajador es el día de la celebración del juicio oral, ni tan siquiera en la fecha de celebración del acto de conciliación ante el SMAC , de ahí que la indicada actuación empresarial, que pretende sea eficaz a los efectos de enervar el pago de los salarios de tramitación, debe considerarse como no relevante jurídicamente.

Sigue el motivo reprochando a la Sentencia la infracción del artículo 56.1 del E.T ., en relación con el artículo 110 de la L.P.L ., señalando que la juez de la instancia, a los efectos del cálculo de la indemnización , ha tomado en cuenta un salario que no se ajusta a la realidad, pero tampoco se estima dicha censura en tanto el salario diario quedó subsistente, al no prosperar la revisión fáctica propugnada en el primer motivo el presente recurso.

Por último, y con carácter subsidiario, se solicita que la fecha de finalización de los salarios de tramitación debe ser la de finalización de contrato, es decir, el 25 de julio de 2006 y no la del acto de juicio , en la medida que estamos en presencia de un contrato temporal, pues se pactó un periodo de tres meses, de ahí que se habrían devengado 53 días desde el 3 de junio de 2006, momento en que se cesa el trabajador.

Y desde ahora se adelanta que dicha cuestión debe ser estimada favorablemente , pero solo en lo que se refiere al acotamiento temporal citado, no así por lo que respecta al módulo salarial diario aplicable, que debe ser el que señala la resolución de instancia, pues al tratarse de un contrato de duración determinada no pueden extenderse los efectos económicos más allá de la fecha de finalización pactada en el propio contrato , por lo que la cifra a abonar por ese concepto será la de 4.103 euros y no la Superior de 8.877,4 euros señalada en la parte dispositiva, dejando subsistente el resto de pronunciamientos del fallo , especialmente la indemnización fijada en él.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por Santiago frente a la Sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de 16 de octubre de 2006, dictada en proceso por despido a instancia de don Roberto, y con revocación de la citada resolución judicial, debemos reducir el importe de los salarios de tramitación a la suma de 4.103 euros, dejando subsistentes el resto de de los pronunciamientos contenidos en dicho fallo.

Se declara la devolución parcial al recurrente del depósito constituido y la de la totalidad del depósito para recurrir.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.