Sentencia Social Nº 738/2...ro de 2008

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28/01/2008

Sentencia Social Nº 738/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5411/2006 de 28 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 738/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101282

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, que estimó la incompetencia del orden jurisdiccional Social para el conocimiento de fondo del asunto planteado por el demandante. En el presente litigio se está impugnando la resolución administrativa que puso fin al Expediente de Regulación de Empleo, pues en ella se asignó al demandante una indemnización de cuantía inferior a la que determina el Estatuto de los Trabajadores, lo que implica su impugnación. De ahí que los Tribunales laborales no sean competentes para resolver el presente litigio, puesto que lo que se impugna es la resolución administrativa.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0003724

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 28 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 738/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 95/2005 y siendo recurridos Rapida Sistemas Integrales, S.A., Irene y otros. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación de la demandada y desestimando la demanda presentada por D. Lucas , contra Rapida Sistemas Integrales,S.A., Irene , María Rosa , Lucio , absuelvo en la instancia a esta demandada dejando imprejuzgado el fondo de la cuestion planteada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Lucas , D.N.I. nº NUM000 ha prestado sus servicios para la demandada Rápida Sistemas Integrales,S.A. con categoria profesional de Jefe Administrativo y Responsable de Administración y Director Financiero. La antigüedad en la empresa es de 1-9-67 y su salario de 61.778,40 Euros/año incluidas p.p.p. extraordinarias.

2.- Por resolución de la Autoridad Laboral de fecha 28-12-04, dictada en E.R.E. NUM001 le fué extinguido su coantrato de trabajo al tiempo que a ocho trabajadores mas de la plantilla. ( folios 8 a15 incluidos ).

3.- El actor presentó un escrito de oposición al expediente por entender que se daba una vulneración del derecho fundamental a la no discriminación. Fué desestimado.

El actor ha recurrido la resolución del E.R.E. ante la jurisdicción contencioso administrativa.

4.- Durante la tramitación del E.R.E. la representación de los trabajadores y de la empresa acordaron una mejora de la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio en los términos del art.º 51 del E.T. La mejora pactada consistia en subir hasta 35 días de salario por año de antigüedad con el tope máximo de 30 mensualidades y el de 100.000 Euros como máximo. Esta cantidad supera la indemnización legal del art.º 51 para todos los trabajadores incluido el actor.

5.- El actor solicita, en la presente demanda, que se declare sin efecto el tope concertado en el E.R.E. con abono del integro de 35 días de salario por año de servicio.

6.- El 4-2-05 se celebró el acto de conciliación sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de fondo del asunto planteado, absuelve en la instancia a la demandada sin entrar a conocer del mismo, formula el actor recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, deducido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para los ordinales 1º y 2º, así como sendas adiciones para los numerales 4º y 5º, con apoyo en los documentos que cita.

Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", debiendo tener las mismas carácter revisorio.

En el presente caso, además, es preciso tener en cuenta, como es notorio que el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989 [RJ 19897310]24 de enero [RJ 1990204], 5 de marzo [RJ 19901757], 6 de abril [RJ 19903117], 17 de mayo [RJ 19904350] y 11 de junio de 1990 [RJ 19905048 ], entre otras).

Ello obliga, por tanto a resolver conjuntamente tanto el motivo dedicado a la revisión fáctica, como el motivo relativo a la censura jurídica de la sentencia de instancia. En el presente caso, con independencia del evidente error contenido en el ordinal 2º, carente de trascendencia a los efectos del signo del fallo, el resto de la versión judicial de los hechos se revela suficiente para la decisión del litigio, resultando completamente irrelevantes, como a continuación se evidenciará, las precisiones postuladas por el recurrente.

SEGUNDO.- En el presente caso el demandante postula, mediante el escrito rector del proceso, "...se deje sin efecto, por abusivo y vulnerador de principios fundamentales, el tope individualizado de 100.000 € establecido para el actor, en el Acuerdo suscrito por los Delegados de Personal...".

El Tribunal Supremo, en su sentencia datada el 15 de junio de 2006 (RJ 2006/7016 ), razona de la forma siguiente: "Como se ha dicho, esta Sala ha dado solución a la cuestión de competencia aquí planteada, en dos asuntos muy similares al de autos, que fueron resueltos por sendas sentencias de 23 de enero del 2006 (recursos números 195/2003 [RJ 20062091] y 1453/2004 [RJ 20062294]), dictadas en Sala General . Es evidente, por tanto, que en la presente sentencia es obligado seguir la doctrina jurisprudencial establecida por las mismas.

Las dos sentencias citadas sientan la siguiente doctrina: «El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y Contencioso-Administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social las pretensiones que se promueva en la rama social del Derecho (art. 9.5 LOPJ [RCL 19851578, 2635] y 1 LPL [RCL 19951144, 1563 ]), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepciona atribuyendo al orden Contencioso-Administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral [art. 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ). La Ley 29/1998 (RCL 19981741 ), reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 (RCL 19983063 y RCL 1999, 1204 ) que, modificando el texto de la Ley procesal, dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos. De modo que, tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a lo juzgados y tribunales del orden Contencioso-Administrativo. Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 (RCL 1996573, 1174 ) al expresar que "en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario, y en el que las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario". Disconformidad la aludida en el precepto que ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la resolución».

«Bien entendido que el remitir a uno u otro orden jurisdiccional un determinado conflicto, no lleva consigo una denegación de tutela judicial efectiva. Denegación que podría existir si en el orden judicial competente, se establecieran trabas que hicieran ilusoria la posibilidad de ejercicio de la acción».

Y es claro, que en el presente litigio, en la demanda que lo origina, en definitiva se está impugnando la resolución administrativa que puso fin al ERE, pues en ella se asignó al demandante una indemnización de cuantía inferior a la que determina el art. 51-8 del ET , y el demandante pretende que se le abone una indemnización calculada conforme a lo que este precepto dispone. Por tanto, el actor pretende que no se reconozca efectividad a lo ordenado en dicha resolución, lo que implica y supone su impugnación. De ahí que, de conformidad con la jurisprudencia expresada, debe concluirse que los Tribunales laborales no son competentes para resolver el presente litigio.

Conviene destacar que una de las dos sentencias comentadas, la pronunciada en el recurso núm. 1453/2004 (RJ 20062294 ), en relación con la cuestión en ella tratada, precisó lo siguiente: «En la resolución administrativa se fijo la indemnización correspondiente al demandante (en tanto percibía el salario superior al fijado como referencial) estableciendo los parámetros para su cálculo. Indemnización que ya ha percibido (hecho probado cuarto) de acuerdo con el criterio fijado. El demandante reclama, porque estima que esa indemnización es discriminatoria, respecto a la fijada para los restantes trabajadores de la empresa, y solicita se le abone el importe de la indemnización calculada con iguales criterios que el resto de los afectados. Esta pretensión, independientemente de su procedencia, supone la impugnación de la resolución administrativa. El éxito de la pretensión hoy ejercitada exige, como pronunciamiento de base, la declaración expresando que la indemnización fijada en el resolución no es ajustada a Derecho por discriminatoria, implicando esa declaración la revocación de la resolución en ese particular extremo. Declaración y pronunciamiento que, por lo más arriba expuesto, escapan a nuestro ámbito de decisión, en el que ni tan siquiera podrían resolverse por la vía de una pretendida cuestión prejudicial, inexistente, en tanto la resolución administrativa es inmediatamente ejecutiva y tiene señalada legalmente el cauce legal para su impugnación». Y no cabe duda que el supuesto de autos es manifiestamente coincidente con el que examinó dicha sentencia, ya que, en los dos casos, se pide el abono de indemnizaciones superiores a las que fijó la resolución administrativa dictada en el ERE."

Como con acierto razona el Magistrado de instancia, la acción ejercitada en la presente litis supone, pese a los esfuerzos argumentales del recurrente, una impugnación de la resolución administrativa, lo cual se halla, en aplicación de la doctrina reseñada, claramente fuera del ámbito jurisdiccional social, por todo lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consecuente confirmación de la resolución de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en fecha 28 de febrero de 2006 , autos nº 95/05, seguidos a instancia de aquél contra Dª Irene , Dª María Rosa , D. Lucio y RAPIDA SISTEMAS INTEGRALES S.A., DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 219 de la LPL .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio que quedará unido al Rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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