Sentencia Social Nº 738/2...zo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 738/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 253/2011 de 08 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 738/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100636

Resumen:
46250340012011100636 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 738/2011 Fecha de Resolución: 08/03/2011 Nº de Recurso: 253/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 253/2011

Recurso contra Sentencia núm. 253/2011

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a ocho de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 738/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 253/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón , en los autos núm. 664/2010, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Josefa , asistida del Letrado D. Juan José Breva Prieto, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 , representada por el Letrado D. Vicente Balaguer Sancho, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de julio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Josefa, contra la empresa Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora de fecha 8 de febrero de 2010, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada , a readmitir a la actora o a indemnizarla en la cuantía de 261'37 euros (98'26 días de salario) , a su elección , la cual deberá efectuar en el plazo de cinco días ante este juzgado entendiéndose si no lo hiciera que opta por la readmisión, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación a razón de 2'66 euros por día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Sentencia.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- La actora Dª Josefa, con DNI nº NUM001, venían prestando sus servicios profesionales, por cuenta y orden de la empresa demandada , comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón, desde el 1-12-2007 , con la categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 80 euros.- (Documentos aportados por la parte demandada).- SEGUNDO .- Que en fecha 8 de febrero de 2010 la presidenta de la Comunidad de propietarios demandada despidió de forma verbal a la actora.- (Interrogatorio de la legal representante de la demandada).- TERCERO .- Que en fecha 1 de marzo de 2010, se celebró ante el SMAC, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia . ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de la instancia, que no obstante estimar la demanda interpuesta por la trabajadora rechaza la antigüedad pretendida por ésta, con la consecuente falta de repercusión en la indemnización derivada de la calificación de improcedente de su despido verbal, interpone recurso de suplicación. En éste, y en un solo motivo, en el que dice pretender la revisión de los hechos probados de la Sentencia de la instancia, entiende que debe aceptarse la antigüedad propugnada del año 2002, en lugar de la declarada del 2007 , que la Sentencia recoge de la fijada por la Inspección de Trabajo, tras denuncia presentada por la trabajadora, pues entiende que en la instancia no se ha estimado ante la falta de aportación por la comunidad demandada de los documentos bancarios de la Comunidad, con los que hubiera podido acreditar que se le abonaba su salario desde el mencionado año 2002.

Se limita la parte actora a plantear su oposición al modo en que la Juez de la Instancia ha valorado las pruebas aportadas a juicio , sin expresar el texto alternativo al que se pretende sustituir ni alegar infracción normativa o jurisprudencial alguna. Por ello, se hace preciso comentar que en el presente recurso, cuya naturaleza es extraordinaria, y los motivos de suplicación son tasados, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios. Esta propia Sala en Sentencia , entre otras, de 3 de junio de 1.994 ( seguida por otras muchas entre las que puede citarse la de 19.4.00 , nº 1749) indicó que constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos ( ssT.S. 23 enero 1990, 2 marzo 1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho ( ssTS 4 mayo 1984, 21 diciembre 1989, 13 febrero 1990 ; ssTCT 20 abril 1988, 2 julio 1988 ) o que se formule en escrito incomprensible ; puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el Tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad (ssTCT 2 marzo 1984, 17 octubre 1985, 17 diciembre 1986 , 22 mayo 1987, 12 diciembre 1988, 28 febrero 1989; TSJCA Aragón 15 marzo 1988, TSJCA Madrid 5 junio 1989; TSJCA Valencia 28 marzo 1990, o 30 marzo 1990. Asimismo, por lo que respecta a la revisión de los motivos de hecho, la jurisprudencia es unánime en indicar que es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del Juzgador de instancia; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado. Pues no se puede admitir un recurso en el que se limite el recurrente a hacer simples consideraciones sobre los hechos que obliguen al tribunal a construirlos de oficio (ssTCT 31 diciembre 1984 , 8 enero 1986, 20 abril 1988) , o a mencionar la posibilidad de pruebas no practicadas, como base de una revisión inviable, ello con independencia de que la existencia de salidas bancarias para abonar gastos de limpieza en absoluto demostrarían el abono a persona determinada.

En cuanto a la revisión del Derecho, se exige que el que recurre cite o haga referencia a las normas jurídicas que estime infringidas (ssTCT 26 abril 1988, 9 diciembre 1988; TSJCA Madrid 14 diciembre 1989); pues como señala el TS en S 10 febrero 1989 no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más. Y en el presente supuesto, la parte recurrente plantea la aplicación de una consecuencia jurídica a unas alegaciones en las que se limita a afirmar que el Juzgador de la instancia ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas, sin señalar los motivos en que se basa al señalar el error, más que su propia apreciación subjetiva que, obviamente , no cabe tomar en consideración.

Por ello, debemos proceder al rechazo del recurso y la confirmación de la Sentencia de la instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Josefa, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. TRES de los de CASTELLON, de fecha 19 de julio del 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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