Sentencia Social Nº 738/2...yo de 2012

Última revisión
03/05/2012

Sentencia Social Nº 738/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2010 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 738/2012

Núm. Cendoj: 35016340012012100610

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2012:747

Resumen:
DERECHO Y CANTIDAD.- Profesor de religión.- Diferencias salariales.- Nulidad de la sentencia, por adolecer de un relato fáctico completo e imprescindible.- Devolución de actuaciones al Juzgado, para que dicte nueva sentencia.- Se declara de oficio la nulidad de la Sentencia recurrida, del Juzgado de lo Social 2 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre derecho y cantidad.La Sala declara que la sentencia adolece de un relato fáctico completo e imprescindible , ya que se reclaman diferencias salariales correspondientes a los años 2006- 2007 y 2008, pero sin embargo en el relato fáctico solo se contempla el curso 2006-2007 (hechos tercero, cuarto y quinto). Falta asimismo acreditar la jornada realizada en los cursos 2007-2008 y 2008-2009 pues también se reclaman meses de este ultimo curso, y no se puede dar por supuesto la realización de la misma jornada, sin prueba que lo acredite.Procede por ello decretar de oficio la nulidad de la Sentencia y todas las actuaciones posteriores, devolviéndose los autos al Juzgado de origen, a fin de que se dicte nueva Sentencia, con entera libertad de criterio y haciendo uso, si fuera preciso, de diligencias finales o para mejor proveer, con intervención de las partes, en la que se incluya y exprese una declaración de hechos probados completa y suficiente.

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de Mayo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.45/2010, interpuesto por D./Dna. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 1186/2006 en reclamación de Derechos-cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Geronimo, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado D. /Dna. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 31 DE Marzo de 2009, por el juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora, con DNI no NUM000, viene prestando servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia demandado como personal laboral, con la categoría de Profesor de Religión y Moral Católica , desde el ano 1995 y destino actual en el CEIP El Cardón, percibiendo un salario de 1.309 ,60 euros brutos mensuales.

SEGUNDO.- El actor acredita haber suscrito con la demanda los siguientes contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE, con expresión de las siguientes jornadas:

Contrato de fecha 01.01.1999 hasta 31.08.1999, con una jornada de 25 horas semanales.

Contrato de fecha 01.09.1999 hasta 31.08.2000, con una jornada de 37 ,5 horas totales semanales, distribuidas en horas lectivas y complementarias que proporcionalmente correspondan de acuerdo con lo previsto para el resto de profesores interinos del mismo nivel educativo y prestadas de acuerdo con la programación horaria del centro.

Contrato de fecha 01.09.2000 hasta 31.08.2001, con una jornada de 37,3 horas totales semanales, distribuidas en horas lectivas y complementarias que proporcionalmente correspondan de acuerdo con lo previsto para el resto de profesores interinos del mismo nivel educativo y prestadas de acuerdo con la programación horaria del centro.

Contrato de fecha 01.09.2002 hasta 31.08.2003, con una jornada de 37,5 horas totales semanales, distribuidas en horas lectivas y complementarias que proporcionalmente correspondan de acuerdo con lo previsto para el resto de profesores interinos del mismo nivel educativo y prestadas de acuerdo con la programación horaria del centro.

Contrato de fecha 01.09.2003 hasta 31.08.2004 , con una jornada de 37 ,5 horas totales semanales, distribuidas en horas lectivas y complementarias que proporcionalmente correspondan de acuerdo con lo previsto para el resto de profesores interinos del mismo nivel educativo y prestadas de acuerdo con la programación horaria del centro

Contrato de fecha 01.09.2004 hasta 31.08.2005, con una jornada de 25 horas lectivas semanales, más las horas no lectivas y complementarias que proporcionalmente correspondan de acuerdo con lo previsto para el resto de profesores interinos del mismo nivel educativo y prestadas de acuerdo con la programación horaria del centro docente.

Contrato de fecha 01.09.2005 hasta 31.08.2006, con una jornada de 25 horas lectivas semanales, más las horas no lectivas y complementarias que proporcionalmente correspondan de acuerdo con lo previsto para el resto de profesores interinos del mismo nivel educativo y prestadas de acuerdo con la programación horaria del centro docente.

TERCERO.- En fecha 31 de agosto de 2006 el actor y el Subdirector General de Personal de la administración del Ministerio de Educación y Ciencia , suscribieron un documento para prorrogar para el curso 2006/2007, el contrato en vigor con fecha 01.09.05 para prestar servicios en Las Palmas como profesor de Religión Moral y Católica de infantil y/o primaria, con modificación del número de horas lectivas que pasaron a ser 20 horas semanales percibiendo una retribución mensual por todos los conceptos de 1.309,60 euros brutos , que se distribuían en los siguientes conceptos salariales: salario base 740,80 euros; complemento 568,80 euros; más dos pagas extraordinarias anuales de 1.115,20 euros, percibidas éstas últimas en proporción a la duración del contrato con cargo a la aplicación presupuestaria 18.01.322a.131 y/o del Centro donde prestara sus servicios. Percibirá además una indemnización por residencia de 105,36 euros mensuales.

Dicho documental fue suscrito por el actor consignando que firmaba la presente sin renunciar a mi Derecho válidamente adquirido por Ley (LOE).

CUARTO.- En la propuesta global de contratación del profesorado de religión católica de ensenanza infantil y primaria para el curso 2006-2007, se asignan al actor 20 horas lectivas.

QUINTO.- La actora en el periodo reclamado viene realizando una jornada laboral semanal de veinticinco horas lectivas. La del curso escolar 2006-07 era la siguiente:

SEXTO.- El salario mensual que correspondería a la actora en caso de abonársele las 25 horas semanales ascendería a 1.768 ,71 euros mensuales.

SÉPTIMO.- La diferencia mensual salarial entre lo que la actora percibe por la jornada de 20 horas lectivas y la jornada de 25 horas lectivas asciende a 459,11 euros.

OCTAVO.- La actora reclama que se declare su Derecho a percibir la cantidad de 12.395 ,97 Euros, correspondiente a veintisiete mensualidades, por diferencias salariales desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de noviembre de 2008, ambos inclusive.

NOVENO.- El actor interpuso reclamación previa el 15-11-2006.

TERCERO.- El Fallo de la sentencia de instancia literalmente dice:

Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Geronimo frente al MINISTERO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO y CANTIDAD, debo declarar y declaro que la jornada de trabajo que viene realizando el actor desde el 01.09.1999 es de 37,50 horas semanales, comprendiendo las mismas 25 horas lectivas , siendo las restantes hasta completar su jornada laboral no lectivas y complementarias , y, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 12.395,97 euros por diferencias salariales entre el mes de septiembre de 2006 y el mes de noviembre de 2008, ambos inclusive, mas el 10% de mora anual en el pago.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al ponente. Senalándose para votación y fallo el día 26 de Abril de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó la demanda del actor profesor de religión y condenó al Ministerio de Educación y Ciencia a satisfacerle la cantidad de 12.395,97 euros por diferencias salariales entre el mes de Septiembre de 2006 y el mes de noviembre de 2008, ambos inclusive, mas el 10% de mora y declara que la jornada de trabajo que vienen realizando el actor desde 1-9-1999 es de 37,50 horas semanales, comprendiendo las mismas 25 horas lectivas, siendo las restantes hasta completar su jornada laboral no lectivas y complementarias.

Frente a la misma se alza el abogado del estado en nombre del Ministerio de Educación mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que sea revocada la de instancia y desestimada la demanda.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Abogado del Estado la infracción de las instrucciones numero 56,69 y 71 de la Orden de 29 de junio de 1994 relativas a la organización y funcionamiento de los centros de educación infantil y de educación primaria.

La Sala aprecia que la sentencia adolece de un relato fáctico completo e imprescindible , ya que se reclaman diferencias salariales correspondientes a los anos 2006- 2007 y 2008, pero sin embargo en el relato fáctico solo se contempla el curso 2006-2007 (hechos tercero, cuarto y quinto). Falta asimismo acreditar la jornada realizada en los cursos 2007-2008 y 2008-2009 pues también se reclaman meses de este ultimo curso y no se puede dar por supuesto la realización de la misma jornada, sin prueba que lo acredite.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Julio de 2000 ( El Derecho 24426) nos recuerda que una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social , ha venido declarando la nulidad de las Sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la Sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las Sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico , de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En definitiva , esta obligación del Organo Judicial de motivar el "factum" de su Sentencia, actúa pues , de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del Derecho de defensa en juicio, y , de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 - El Derecho 2008 ) aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta , en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 - El Derecho 9592 ). Como afirma la jurisprudencia ( S.T.S. de 15 de enero de 1998 - El Derecho 14532 )". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley".

La obligada determinación de los hechos probados en la Sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley Procedimiento Laboral, cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de Derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las Sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 C.E. ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991 , 28 enero ) debe reconocerse "el Derecho del Justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, y el Derecho constitucional del Justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

El art. 97 LPL establece que en la Sentencia, el Magistrado "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados"; y éste precepto ha sido reiteradamente interpretado por el T.S. en el sentido de que el magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica de su Sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida , y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la Sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal "ad quem" pueda decidir , del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas - S.S.T.S. 6 marzo 1987, 7 noviembre 1986 y 15 julio 1983 -. Y si aquél Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la Sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art. 97 y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de la suficiencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede declarar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las SSTS 20 enero1984 y 15 julio 1983 , entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina y consideraciones expuestas en el fundamento de Derecho anterior, con base en el art. 97 LPL, y con apoyo además en lo que establecen el art. 6.3o CC y el art. 240 LOPJ, procede decretar de oficio la nulidad de la Sentencia y todas las actuaciones posteriores, devolviéndose los autos al Juzgado de origen , a fin de que se dicte nueva Sentencia, con entera libertad de criterio y haciendo uso, si fuera preciso, de diligencias finales o para mejor proveer, con intervención de las partes , en la que se incluya y exprese una declaración de hechos probados completa y suficiente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declaramos de oficio la nulidad de la Sentencia recurrida de fecha 31 de Marzo de 2009, del juzgado de lo Social 2 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento 1186/2006 seguido a instancia de DON Geronimo contra el MINISTERIO DE EDUCACION y CIENCIA así como las actuaciones posteriores , devolviéndose los autos al Juzgado de origen, a fin de que por el magistrado que la pronunció, se dicte nueva Sentencia con entera libertad de criterio, haciendo uso, si fuera preciso de diligencias finales o para mejor proveer, con intervención de las partes y en la que se incluya y exprese una declaración de hechos probados completa y suficiente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal superior de justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social , y no goce del beneficio de Justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229 , con las excepciones previstas en el párrafo 4o , así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c no 3537/0000/37/0045/10, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria , deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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