Sentencia Social Nº 738/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 738/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 265/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 738/2014

Núm. Cendoj: 38038340012014100723


Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de Octubre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000265/2014, interpuesto por D./Dña. Edurne , frente a Sentencia 000453/2013 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000097/2013-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Edurne , en reclamación de Despido siendo demandado/a FOGASA y BANCO SANTANDER S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 4 de noviembre de 2013 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dª Edurne trabajaba para BANCO DE SANTADER, S.A., en la oficina de Güimar, desde el 07/01/1997, con la categoría profesional de administrativo, y con un salario mensual prorrateado de 86€/día.

SEGUNDO.- Dª Edurne no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO.- El día 13/12/2012 se le notifica carta de despido que consta en el ramo de prueba de la actora como doc. 1 y 2, dándose enteramente por reproducida.

Los hechos que en la misma se relatan, constituyen la comisión de irregularidades constitutivas de faltas muy graves previstas en los apartados 1 º y 2º del artículo 53 del Convenio Colectivo de Banca , motivo por el cual se procedió al despido, con efectos desde la rececpción de la carta ( 13/12/2012).

CUARTO.- No consta que la entidad demandada pusiera a disposición de la actora o consignara cantidad alguna en concepto de indemnización.

QUINTO.- resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Banca.

SEXTO.- En fecha 5/9/2012, a las 12:11 horas, se ordenó por la parte actora un reintegro en efectivo de 1.000 euros desde la cuenta titularidad de la Sra. Salome , sin su conocimiento o autorización y sin ni tan siquiera encontrarse la misma en la oficina de Güimar.

No apareció la boleta de reintegro debidamente firmada por la titular de la cuenta o persona autorizada.

El día 5/09/2012, al finalizar la jornada y realizar el arqueo de caja, ésta cuadró.

El día 26/09/2012 cuando Doña. Salome , puso en conocimiento de la subdirectora de la oficina el cargo en efectivo de 1.000 euros de su cuenta y ésta se lo comunicó a la actora, la misma procedió por inciativa propia a reintegrar tal cantidad a la cuenta de Doña. Salome .

No es proceder habitual el ingreso que realizó la actora, sino que se ha de esperar a los resultados de la investigación y a que de la orden de ingreso la persona autorizada para que el administrativo, proceda a ingresar.

En el diario general de operaciones, documento informático que no es susceptible de modificación, aparece el reintegro de 1.000 euros, realizado por el número de identificación de cliente de empleado de la actora.

Se procede la visionado de cintas por la subdirectora de la oficina y por la encargada del departamento de medios operativos y a las 12:11 horas del día 5/09/2012, hora en que aparece el asiento del reintegro en el diario general de operaciones, así como en la libreta de Doña. Salome , se puede ver cómo la actora introduce una boleta de reintegro en la impresora y la rompe. No se ve a la perjudicada, Doña. Salome , en la oficina.

SÉPTIMO.- Se adoptó como medida cautelar, la suspensión de empleo de la actora por un mes, mediante carta notificada a la misma por la demandada el día 16/10/2012, prorrogándose un mes más desde el 16/11/2012.

OCTAVO.- Se inició expediente disciplinario del que se dio traslado al delegado sindical de CCOO al constar afiliada al mismo la parte actora y tratarse de una falta muy grave la que se le imputa.

NOVENO.- Se presentó el día 21/12/2012 por parte de la actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.E.M.A.C. el día 16/01/2013 sin avenencia.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Edurne , contra BANCO SANTANDER S.A., y, en consecuencia, declaro procedente el despido disciplinario de Dª Edurne llevado a cabo por BANCO SANTANDER S.A y ABSUELVO a esta última de todos los pedimentos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Edurne , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre la representación de la actora para revisar el hecho probado sexto y se haga constar: 'En fecha 05 de septiembre de 2012, se ordenó desde el código 4954 un reintegro en efectivo de 1000 euros desde la cuenta titularidad de Doña Salome sin su conocimiento o autorización y sin tan siquiera encontrarse la misma en la oficina de Güímar.

El día 5 de septiembre al finalizar el arqueo de caja esta cuadró, sin que resultase acreditado la apropiación indebida por parte de la trabajadora.

El día 26 de septiembre cuando Doña. Salome puso en conocimiento de la subdirectora el cargo efectivo de 1000 de su cuenta y esta se lo comunicó a la actora la misma procedió por iniciativa propia a reintegrar la cantidad en la cuenta de Doña. Salome .

No es proceder habitual el ingreso que realizó la actora aunque lo hizo con el conocimiento de la subdirectora como quebranto de moneda.

En el diario general de operaciones, aparece el reintegro realizado con el número de identificación de la actora así como muchos oros incluidos aquellos realizados con el mismo número de identificación como los realizados a las 05.26 y 18.20, sin embargo no aparecen aquellos operaciones realizadas desde la misma caja correspondientes a otros números de identificación (código de empleado).

Se procede al visionado de las cintas por la subdirectora de la oficina y la encargada de medios operativos, del día 5 de 9 de 2012, en que aparece el asiendo del reintegro en el diario general de operaciones, así como en la libreta de Doña. Salome , sin estar presente la actora y observan como introduce una boleta de reintegro en la impresora y la rompe, no se ve a la perjudicada Doña. Salome en la Oficina.'

Se apoya en los documentos obrantes a los folios 257 y 258, 437, 379, 380 y 387.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no ha de tener favorable acogida al tratarse de documentos tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia a la hora de formarse su convicción y de los cuales no se desprende el error pretendido.

SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción del art. 54.1 d ), 54.2 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores ; art. 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; arts. 1249 y 243 del Código Civil y 53.1 y 2 del Convenio de Banca , así como doctrina de diferentes Tribunales Superiores de Justicia.

Consta en el hecho probado sexto: 'En fecha 5/9/2012, a las 12:11 horas, se ordenó por la parte actora un reintegro en efectivo de 1.000 euros desde la cuenta titularidad de Doña. Salome , sin su conocimiento o autorización y sin ni tan siquiera encontrarse la misma en la oficina de Güimar.

No apareció la boleta de reintegro debidamente firmada por la titular de la cuenta o persona autorizada.

El día 5/09/2012, al finalizar la jornada y realizar el arqueo de caja, ésta cuadró.

El día 26/09/2012 cuando Doña. Salome , puso en conocimiento de la subdirectora de la oficina el cargo en efectivo de 1.000 euros de su cuenta y ésta se lo comunicó a la actora, la misma procedió por iniciativa propia a reintegrar tal cantidad a la cuenta de Doña. Salome .

No es proceder habitual el ingreso que realizó la actora, sino que se ha de esperar a los resultados de la investigación y a que de la orden de ingreso la persona autorizada para que el administrativo, proceda a ingresar.

En el diario general de operaciones, documento informático que no es susceptible de modificación, aparece el reintegro de 1.000 euros, realizado por el número de identificación de cliente de empleado de la actora.

Se procede la visionado de cintas por la subdirectora de la oficina y por la encargada del departamento de medios operativos y a las 12:11 horas del día 5/09/2012, hora en que aparece el asiento del reintegro en el diario general de operaciones, así como en la libreta de Doña. Salome , se puede ver cómo la actora introduce una boleta de reintegro en la impresora y la rompe. No se ve a la perjudicada, Doña. Salome , en la oficina.'

La Sala tiene dicho respecto a la culpabilidad en el despido:"El Tribunal Supremo ha venido integrando la justa causa de despido en que consiste la transgresión de la buena fe contractual que se tipifica en el arto 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores a partir del concurso de los siguientes requisitos: a) la comisión de un concreto acto con voluntaria consciencia de que el mismo quebranta los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa; c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora ( SSTS de 28-8-84 , 22-5-86 Y 25-6-90 ). Junto a ello, y obviamente, para que el incumplimiento así caracterizado legitime el despido de trabajo, el mismo ha de proceder de una conducta grave y culpable, imponiéndose la tacha de la antinormatividad del despido en caso de ausencia de cualquier de esos dos esenciales requisitos ( art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ), y habiéndose identificado el elemento de la culpabilidad, como también se sabe, como imputabilidad o atribuibilidad del acto transgresor a la voluntad deliberada o negligencia del trabajador.

El despido disciplinario, según dispone el arto 5.1 del Estatuto de los Trabajadores, sólo podrá actuarse por el empresario si el trabajador ha incidido en el cumplimiento de los deberes que le son imputables, en una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable. Requisitos ambos cuya concurrencia viene siendo exigida por la jurisprudencia y doctrina de esta Sala. Así como criterios esenciales cabe mencionar la de STS de 7 de mayo de 1983 que expone'... para que las faltas disciplinarias comprendidas en el mismo puedan ser sancionadas con despido, se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, sino que su infracción sea grave, calificación ésta que, cuando se trata de la inobservancia de deberes profesionales, lógicamente ha de venir determinada por la clase de trabajo o naturaleza de la actividad desempeñada por el infractor...'. La STS de 12 de marzo de 1994 mantiene que: '... obligado resulta, siempre que de enjuiciar las faltas laborales se trata, según ha reiterado esta Sala -Sentencias de 21 de abril , 5 de mayo y 8 , 21 y 25 de octubre de 1983 (.. ), entre otras muchas-, que en la aplicación del arto 54 del Estatuto de los Trabajadores, regulador del despido disciplinario, es inexcusable quede evidenciado en la conducta imputada al trabajador, para llegar a esta sanción, un incumplimiento grave y culpable, que resalte de las circunstancias concretas del hecho, pues el despido sólo será posible, dadas las graves consecuencias que su aplicación produce, teniendo bien presente la realidad social ( art. 3 1 del Código Civil ), si la falta enjuiciada está matizada con aquellas dos exigencias ya indicadas ... '. La STS de 9 de abril de 1986 , también repite: 'La Jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que, como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el art. 54, en su número 1 del Estatuto de Ios trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato - Sentencia de 27 de noviembre de 1985 y las muy numerosas en ella citadas- y, la STS de 4 de enero de 1991 recuerda que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido 'sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador'."

TERCERO.- A la vista de lo constatado en el hecho probado sexto, es evidente que ninguna de las denuncias jurídicas esgrimidas pueden tener acogida por cuanto el convencimiento de la Juzgadora no ha sido desvirtuado a través del recurso, quedando acreditado, por lo tanto, las imputaciones recogidas en la carta de despido, lo que supone un hecho muy grave que debe aparejar el despido por haberse contravenido el Convenio de Banca, así como la buena fe contractual que el Banco había depositado en su empleada, lo que nos lleva a confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Edurne contra la Sentencia 000453/2013, de 4 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a de de 2014.


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