Sentencia Social Nº 738/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 738/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2308/2013 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 738/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100463


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 2308/13

RECURSO SUPLICACION - 002308/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL

En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 738/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002308/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 mayo 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 001042/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Evelio , representado por la letrada Laura Vaquer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, representada por el letrado Esteban Benito y EYSA-AUPLASA ALICANTE UTE, y en los que es recurrente Evelio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Evelio , frente a MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EYSA-AUPLASA UTE, absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- El demandante D. Evelio cuyas circunstancias personales obran en autos, sufrió el día 3.09.10 accidente de trabajo, con ocasión de prestar sus servicios como oficial 1ª-conductor de camión-grúa, para la empresa EYSA-AUPLASA UTE, con el diagnóstico de ' contusión de rodilla' teniendo dicha empresa cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap, cursando baja derivada de incapacidad temporal desde dicha fecha y alta el 30.08.11. SEGUNDO.-Incoado expediente de incapacidad por la Mutua demandada, acompañando propuesta clínico laboral de lesiones permanentes no indemnizables, mediante resolución del INSS de 11.10.11, se declaró al trabajador afecto a lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, por las siguientes secuelas: dedos pie: rodilla: flexión residual superior a 90 grados, indemnizable según baremo nº 99 en la suma de 510 euros; y cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, indemnizables según baremo nº 110, en la suma de 450 euros, declarando responsable de su pago la Mutua Fremap. Frente a dicha resolución, el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por el INSS en fecha 28.11.11.TERCERO.- El demandante, según el informe de síntesis del Médico Evaluador, presenta a la exploración: el paciente refiere encontrarse bien, su dificultad aparece cuando tiene que colocarse en cuclillas y cuando tiene que correr, porque le falta masa muscular en cuadriceps, perimetría 15 cm de rodilla, de 42,5 cm derecha x 46 cm de izquierda cuando intenta rehabilitación isométrica de cuadriceps dice que tiene dolor, en posición de cuclillas empieza dolor y se detiene a 60º de flexión de rodilla; con el siguiente cuadro clínico residual: contusión de rodilla derecha (rotura de meniscos, fisura patelar, esguince de lle, solución de continuidad en retináculo patelar interno y fascia de vasto interno; con las limitaciones orgánicas y funcionales de hipotrofia de cuadriceps derecho con disminución de fuerza para realizar cuclillas y carrera. CUARTO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 63,74 euros diarios.QUINTO.-Según el informe de Evaluación de Posturas Forzadas y de Manejo manual de cargas realizado por Fremap del puesto de trabajo del actor, este consiste en la retirada de vehículos de la vía pública mediante vehículo-grúa, para lo cual una vez preparado el vehículo para cargarlo, se coloca una pala de grúa debajo del auto, se amarra mediante eslingas y se colocan los transportines para remorcarlo. Los trabajadores suelen realizar una media de 5/6 servicios de media al día. Una parte importante de la jornada se desarrolla conduciendo el vehículo grúa. El trabajador debe adoptar posturas forzadas cuando coloca y retira los transportines de las ruedas de los vehículos a remolcar, debiendo colocarse de rodillas o en cuclillas, durante un período de tiempo no prolongado y con períodos de recuperación al existir alternancia de actividades en el puesto.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Evelio , el cual fue impugnado por la codemandada MUTUA FREMAP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y como primer y único motivo la revisión del derecho aplicado, invocando lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS .

Denuncia la recurrente que la sentencia de instancia infringe por aplicación errónea lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS- Se sostiene en síntesis por la parte actora que las dolencias que padece el trabajador y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan de forma permanente y al menos parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual de conductor de grúa de vehículos

2. A la vista del relato fáctico de la sentencia que resulta inalterado y vinculante para este Tribunal, hay que concluir sosteniendo que en el presente caso no concurren las condiciones exigidas en los preceptos mencionados para reconocer al actor el derecho a percibir la prestación derivada de la declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y ello porque tal como se argumenta en la sentencia de instancia a consecuencia del accidente sufrido el actor padece limitaciones orgánicas y funcionales que le ocasionan hipotrofia de cuadriceps derecho con disminución de la fuerza para realizar actividad en cuclillas y carreras. Tales limitaciones no le impiden el desarrollo de las funciones propias de su profesión habitual como conductor de grúas cuya actividad principal se desarrolla conduciendo el vehículo grúa. La limitación funcional de la rodilla puede dificultar la maniobra de enganche de vehículos en la que el trabajador debe adoptar posturas forzadas debiendo colocarse de rodillas o en cuclillas, sin embargo tal afección no le impide realizar dichas operaciones que constituyen por otro lado una actividad accesoria y puntual que no se proyecta durante un período de tiempo prolongado y que se acompaña siempre de períodos de recuperación al existir alternancia de actividades en el puesto y teniendo en cuenta el numero de servicios medios que se prestan al día.

3. Por lo que se concluye que las dolencias actuales no solo no alcanzan a pesar de lo alegado por el recurrente la entidad suficiente para impedirle la realización de su profesión habitual, sino que no le generan una limitación funcional para la misma por encima del 33% tal como se exige para el reconocimiento de la Incapacidad permanente en el grado de parcial, pretensión que debe ser desestimada. A tenor de lo expuesto cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Evelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social CUATRO de los de ALICANTE de fecha 9/05/2013 en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA FREMAP y EYSA-AUPLASA UTE Y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 02308 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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