Sentencia Social Nº 738/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 738/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 643/2015 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 738/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100715

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00738/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0002372

010200

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000643 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 384/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OVIEDO

Recurrente/s:I.N.S.S., Daniel

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCIA

Recurrido/s:I.N.S.S., Daniel , T.G.S.S.

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCIA

Sentencia nº 738/2015

En OVIEDO, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 643/2015, formalizado por el Letrado D. Ignacio Pérez-Villamil García en nombre y representación de D. Daniel así como por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 45/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 384/2014, seguido a instancia del primero frente al citado organismo recurrente y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Daniel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 45/2015, de fecha veintinueve de enero de dos mil quince .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Daniel , nacido el NUM000 de 1961, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de montador eléctrico al servicio de la empresa Taller Eléctrico AMG S.L. (dedicada al montaje y reparación eléctrica de maquinaria), para la que vino trabajando desde el 1 de noviembre de 1976 al 24 de noviembre de 1981 y del 10 de enero de 1983 en adelante.

Inició I.T. el 18 de mayo de 2012 agotando 545 días el 21 de septiembre de 2013, incoándose de oficio expediente de calificación de la invalidez, en el que se acordó inicialmente demora.

Acredita 13.043 días cotizados por lo que reúne carencia.

2º.-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 10 de febrero de 2014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 27 de marzo de 2014.

3º.-El demandante presenta:

No HTA, no DM. Intervenido hace 20 años de hernia hiatal. Esófago de Barret en 2010, eventración abdominal en febrero y junio de 2012 con colocación de malla, última cirugía en julio de 2013 por recidiva de la eventración y recidiva de esófago de Barret practicándosele gastrectomía subtotal y eventroplastia con colocación de malla sobre el defecto de pared. Sintomatología ansiosa reactiva a control por MAP desde 7 de mayo de 2014. Dolor abdominal mecánico referido que ante fracaso de analgesia convencional ha sido derivado recientemente (2015) a Unidad del Dolor.

4º.-Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 7 de febrero de 2014.

5º)La base reguladora de prestaciones es de 1.653,05 € mensuales x 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 7 de febrero de 2014.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda, declaro a D. Daniel afectado de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual de montador eléctrico, y derivada de enfermedad común con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.653,05 € mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, en nº de 14 pagas al año y con efectos iniciales en el orden económico de 7 de febrero de 2014.

Se condena al INSS y a la TGSS (ésta como caja única del sistema) a estar y pasar por esas declaraciones, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes en los términos ya referidos.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las representaciones de Daniel y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente. El recurso de la entidad gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de marzo de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por el actor declarándole afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de montador eléctrico derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir, con efectos del 7 de febrero de 2014, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.653,05 euros mensuales. Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación ambas partes litigantes, por un lado el demandante, que interesa se le declare afectado del grado de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100%. Por su parte, en el recurso formulado por la Entidad Gestora demandada, se interesa que no estando el demandante incapacitado de forma permanente para su profesión habitual, sea desestimada la demanda rectora de las actuaciones.

Entrando en el análisis de los recursos, es obvio, que por razones de método resulta más adecuado el que se proceda a analizar en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante a fin de que se le reconozca un grado de incapacidad permanente superior al reconocido en la sentencia impugnada.

En dicho recurso se formula un único motivo de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, alegando que las afectaciones y repercusiones funcionales padecidas por el actor le generan una incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que por él se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme se establece por el artículo 137.5 de la LGSS , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo.

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se hayan producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta solo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son definitivas y de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse, que el cuadro descrito en el ordinal tercero de los hechos declarados probados, cuya incidencia ha quedado también reflejada con igual valor en la fundamentación jurídica de la sentencia, incida en la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.

En efecto, según consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor presenta un cuadro de hernia de hiato intervenida hace 20 años, esófago de Barret intervenido en el 2010 y eventración abdominal intervenida en febrero y en junio de 2012 con colocación de malla, habiendo sido otra vez intervenido en julio de 2013 por recidiva de la eventración y recidiva del esófago de Barret practicándosele gastrectomía subtotal y eventroplastia con colocación de malla sobre el defecto de pared, y padeciendo también clínica ansiosa reactiva a control por el médico de Atención Primaria desde mayo de 2014 y dolor abdominal mecánico referido y por el que, ante el fracaso de analgesia convencional, ha sido derivado recientemente, en este año 2015, a la Unidad del Dolor, siendo de destacar también que en dicho relato fáctico igualmente resulta constatado lo siguiente: que tras la última cirugía realizada, el actor no presenta clínica biliar de ningún tipo; que se encuentra asintomático de la ERGE (enfermedad por reflujo gastroesofágico) sin reflujo biliar, sin dumping precoz o tardío, con PFH (pruebas de función hepática) completas en estudios de analítica; que ni la ecografía abdominal y de partes blandas ni el TAC abdominal han demostrado complicaciones intraabdominales o en la pared abdominal, ni recidiva de la eventración; que el demandante se encuentra bien desde el punto de vista digestivo, sin vómitos ni alteración del hábito intestinal; que la clínica depresiva es de escasa entidad la cual trata con Sertralina en dosis farmacológicas bajas (1-0-0); y que el dolor abdominal mecánico ha sido considerado médicamente sin signos de alarma clínicos ni analíticos. Y todo ello en realidad viene a evidenciar la presencia de un cuadro en el que se encuentra la existencia de varias eventraciones abdominales practicadas al actor con colocación de malla, que ciertamente resulta ser incompatible con los requerimientos de esfuerzo físico con aumento de la presión abdominal que sin duda se encuentran implícitos en el desempeño de su profesión habitual como montador eléctrico en empresa dedicada al montaje y reparación eléctrica de maquinaria, tal y como así se consideró por la Juzgadora de instancia, pero sin que sea posible apreciar que tales dolencias le hagan tributario del superior grado de invalidez por él pretendido, al no resultar acreditado un cuadro que por la entidad de sus manifestaciones resulte ser incompatible con el desempeño de todo tipo de trabajo, conservando en realidad el demandante una aptitud laboral suficiente para el desempeño de trabajos livianos y sedentarios que son ajenos a los requerimientos que resultan ser incompatibles con su estado de salud.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante.

SEGUNDO.-Entrando en el examen del recurso interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el mismo se formula un único motivo al amparo procesal del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que por la vía de la censura jurídica se denuncia por el Instituto recurrente la infracción del artículo 136.1 en relación con el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sostiene la entidad recurrente, la cual muestra su conformidad con el relato fáctico de la sentencia recurrida toda vez que no ha resultado objeto de impugnación alguna, que el actor no está incurso en el grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia de instancia en base exclusivamente, dice, al dolor que refiere el paciente el cual considera que no se puede cuantificar y cuya existencia tampoco se puede comprobar, por lo que reconocer una incapacidad permanente en estas condiciones contraviene, a juicio de la Entidad recurrente, el artículo 136.1 de la LGSS que establece que es la incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que anulan o disminuyen su capacidad laboral.

Siendo tal el planteamiento del recurso, en realidad no cabe estimar el motivo, pues no puede considerarse que el pronunciamiento de instancia se haya basado precisamente en la clínica de dolor mecánico referido por el paciente, sino que a la vista de lo razonado en el fundamento anterior de la presente resolución, lo fue en base a una situación patológica plenamente objetivada, en la que consta cómo el actor ha tenido múltiples intervenciones abdominales, entre las que figuran tres eventraciones con colocación de malla, lo que ya de por sí evidencia un cuadro que viene a producir al actor menoscabos definitivos que resultan del todo incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de los cometidos de su profesión habitual, que conlleva la realización de tareas de esfuerzo físico que entrañan presión abdominal y que, como tales, resultan ser incompatibles con su estado de salud, lo que determina sin necesidad de mayores argumentaciones la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada recurrente.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos tanto por el actor como por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones legales de D. Daniel y del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia del primero contra el citado organismo recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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