Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 738/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 168/2015 de 27 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MANSO ABIZANDA, GUMERSINDO PEDRO
Nº de sentencia: 738/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100470
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 168/2015, interpuesto por Dña. Diana , frente a Sentencia 415/2014 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 139/2014 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO. SR. D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La parte actora, Diana , nacida el NUM000 de 1956, afiliada del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y con profesión habitual no controvertida de peón agrícola, inició expediente de incapacidad permanente, que finalizó por resolución del INSS denegando la invalidez por no presentar la actora reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
(exp. admv)
SEGUNDO.-Presentada demanda contra esta resolución por la demandante, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 9 de LPGC el 15 de febrero de 2008, autos nº 871/2007, que estimando la misma declaraba al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta. La sentencia es firme y se da por reproducida al obrar al folio 33 del expediente administrativo.
Su hecho probado quinto establecía el siguiente cuadro de lesiones y limitaciones orgánicas y funcionales:
'La parte actora presenta el siguiente diagnóstico: trastorno depresivo recurrente; degeneración espondiloartrósica de columna vertebral.
La patología psiquiátrica se manifestó a los 18 años de edad, no resuelta a pesar del tratamiento pautado.
Tal patología provoca en la actora falta de atención y concentración, incluso para la realización de tareas simples y mecánicas, pérdida de continuidad y ritmo en la ejecución de tareas, así como en la normal relación con otras personas'.
La sentencia quedó firme tras ser confirmada por el TSJª de Canarias (LP) al conocer del Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS.
(folios 33 y ss del exp. adm)
TERCERO.- Iniciado por el INSS expediente de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, la parte actora fue evaluada por médico valorador del INSS, emitiéndose informe médico de síntesis.
Con fecha 25 de septiembre de 2013, el EVI evacuó dictamen propuesta que fijaba el siguiente cuadro clínico residual y de limitaciones orgánicas y funcionales: 'Síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido con evolución favorable. Síntomas aislados en esfera psíquica con funcionalidad conservada. Sin limitaciones funcionales por patología de aparato locomotor y por patología psiquiátrica. Puede desarrollar actividad laboral que no implique grandes requerimientos físicos. Son lesiones definitivas'.
El 29 de noviembre de 2013 el INSS dictó resolución revisando el grado de incapacidad, dejando la reconocida en el grado de TOTAL para la profesión habitual de peón agrícola.
La actora presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada.
(exp. admvo)
CUARTO.- La parte actora en la actualidad sufre:
'Síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido con evolución favorable. Síntomas aislados en esfera psíquica con funcionalidad conservada. Sin limitaciones funcionales por patología de aparato locomotor y por patología psiquiátrica. Puede desarrollar actividad laboral que no implique grandes requerimientos físicos. Son lesiones definitivas'.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación es de 508,79 euros al mes, y la fecha de efectos de 1.12.13, en su caso.
(no controvertida)
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Se desestima la demanda deducida por Diana , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LJS solicita la modificación del hecho probado cuarto que diría:
'CUARTO.- La parte actora se encuentra afecta: trastorno depresivo recurrente. Inicio de la enfermedad cuando la actora contaba con 18 años de edad. Dos episodios depresivos graves de cualidades psicóticas en el posparto de sus dos primero hijos. En los úlitmos años mantiene fases depresivas de intensidad variable con síntomas residuales interepisódicos (insomnio, afecto depresivo, preocupaciones corporales), la última de ellas de inicio en los últimos meses del años pasado. Respuesta parcial a las estrategias de tratamiento farmacológicos utilizadas. Deterioro significativo de los niveles de funcionamiento y adaptación global. Problemas físicos discapacitantes que contribuyen a la evolución crónica del cuadro. Dada la naturaleza del cuadro y su evolución observada en los últimos años (crónicidad, refractariedad farmacológico), las expectativas en cuanto al logro de niveles de funcionamiento y ajuste adecuados a las condiciones de empleo normalizado a largo plazo resultan negativas.'
En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser estimado al derivar de manera indubitada de los informes obrantes en los folios 43,48 y 50 de las actuaciones,.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LJS l alegan la parte actora la infracción del artículo 137 de la LGSS .
El art.137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, e interpretando el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 el art.135 del texto de 1.974 de idéntico contenido que el actual, afirma que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado.
La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 Arzadi 1263, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 y del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que la situación física del actor, de 53 años de edad, es incompatible con todo trabajo como consecuencia del trastorno ansioso-depresivo, trastorno distímico moderado.
Y es que , como hemos dicho en la sentencia de 14-6-11, 'conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 14 de marzo de 1.979 , 12 de mayo y 15 de junio de 1.981 el artículo 137.5 de la LGSS de 1.994 (anterior art 135) no ha de ser interpretado exclusivamente a través de su tenor literal, entendido rígidamente, pues de hacerlo así, terminaría resultando imposible su real aplicación, ya que en definitiva toda persona siempre estaría en condiciones de llevar a cabo alguna actividad por liviana que fuera de cuantas integran todas las profesiones u oficios en que se descomponen la variada gama de las actividades económico - laborales y si por el contrario teniendo muy en cuenta la objetividad que el sentido propio de sus palabras comportan sin perder de vista el contexto y sus antecedentes históricos. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.990 (R1243) señala que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario , solo puede realizarse mediante asistencia diaria al lugar de trabajo permaneciendo en él durante la jornada laboral y estando en condiciones de consumar la tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado implica la imposibilidad de todo ello para la demandante, lo que en definitiva supone reconocer que se encuentra incapacitada absolutamente para toda actividad.
La sentencia del TS de 9 de febrero de 1.987 establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad ( ss del TS de 7 de marzo y 11 de diciembre de 1.990 ) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida del art 137.5 LGSS en evitación de que resulte imposible su aplicación real. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1.990 ( El Derecho 90/7396 ) no es ni jurídica ni humanamente pensable que un trabajador afectado de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral por cuenta ajena. Según estimaron las sentencias de esta Sala de lo Social en Las Palmas de G.C. de fecha 25 de febrero de 1.994 recurso 863/93 y 25 de septiembre de 1.998 recurso 173/97 , procede reconocer el grado de incapacidad absoluta , ya que a mayor abundamiento, al demostrarse las enfermedades que invalidan al sujeto para toda actividad laboral por cuenta ajena, se produce una inversión de la carga de la prueba y es el INSS el que ha debido acreditar suficientemente que tipo de puesto de trabajo pudiera ser desempeñado por persona que como el hoy demandante sufre los padecimientos ya relatados, ya que la actora no reúne las condiciones mínimas necesarias para adecuarse a los requerimientos del mercado laboral, ni ofrece garantías de salud para acceder a un puesto de trabajo remunerado en condiciones de normalidad, y menos aún con el diagnostico de discapacidad grave y que su historial depresivo va a pesar como una losa para que se recupere de la depresión actual. '
Aplicando tal doctrina al caso actual la Magistrada de instancia considera que el trabajador puede realizar labores distintas a su profesión habitual por entender que no ha quedado acreditado el alcance limitador de la patología psiquiátrica. Pues bien, a la vista del relato fáctico modificado, tenemos que el actor no se encuentra en condiciones de realizar actividad laboral alguna. Así, llama sobremanera la atención que en el informe del EVI, habla de patología psíquica sin clarificar de que se trata.. Sin duda se debe tratar de un error o un olvido, ya que no se entiende cómo es posible que un trastorno depresivo, con antecedentes de 15 años antes, en tratamiento en una Unidad de salud mental pública, con medicación consistente en antidepresivos y ansiolíticos, no produzca efecto alguno. Por ello entiende esta Sala más ajustados a la realidad los dos informes de la Unidad de salud mental, que deben tener, sino más valor por su carácter especializado, al menos el mismo valor que los del EVI. Dado que resulta evidente que el informe del EVI es erróneo, al no valorar en modo alguno el trastorno depresivo crónico, sin ni siquiera hacer constar la existencia de tratamiento farmacológico, hay que estar de manera indubitada a los dos informes de la Unidad de salud mental, no compartiendo esta Sala el criterio del Juzgador de instancia, ya que el de primero de los mencionados se deriva que la situación depresiva se ha cronificado y que la misma influye negativamente en el desarrollo de una actividad laboral, siendo evidente que dicha expresión es claramente reveladora de la imposibilidad de integrase en un círculo laboral en mínimas condiciones de dignidad.
Por otro lado señalar que de la prueba practicada ha quedado acreditado con una simple lectura de las limitaciones actuales y anteriores que no ha existido mejora alguna en la situación clínica de la actora y tratándose de una revisión la conclusión es la de la estimación de la demanda
En consecuencia, ha de estimarse el recurso de la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia de fecha 28-10-2014, del Juzgado de lo Social nº 4 de esta localidad en procedimiento nº 139/2014 en proceso sobre PRESTACIONES, que revocamos, y en consecuencia, ESTIMAMOS la demanda interpuesta l y debemos declarar y declaramos que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la prestación económica oportuna, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos a fecha de la propuesta inicial del EVI.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0168/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
