Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 738/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6129/2014 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 738/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101901
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8028745
mm
Recurso de Suplicación: 6129/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 4 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 738/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Octavio frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 10 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 624/2013 y siendo recurrido Servicio Publico de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda interposada per Octavio contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL EN BARCELONA DEL SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO, en matèria de prestacions per desocupació, tot confirmant, per ser ajustada a dret, la resolució de 18-3-2013 que suspèn el dret a percebre les prestacions per desocupació durant un mes des de la data de 7-2- 2013, confirmada per la posterior resolució de 27-5-2013.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer. L'actor va veure reconegut el seu dret a percebre les prestacions contributives per desocupació conforme una resolució de data 12-9-2012, durant el període comprés entre el 5-9-2012 al 4-11-2013, amb una base reguladora diària de 53,02 euros i un percentatge del 70%, en relació a un total de 1266 dies cotitzats (expedient administratiu, foli 1/1).
Segon. En data 18-3-2013 el SPEE va resoldre suspendre el dret a l'abonament de les prestacions de l'atur per un període d'un mes, des la data del 7-2-2013 (expedient administratiu, folis 11 i 12).
Tercer. Amb caràcter previ, l'actor va ser citat de compareixença pel dia 7-2-2013, a les 9,20 hores, davant el SPEE per fer entrega del seu passaport i el NIE, mitjançant un requeriment de data 17-1-2013 enviat amb acusament de rebut i amb sengles intents de notificació els dies 25 i 28 de gener de 2013, durant els quals se li va deixar un avís (expedient administratiu, folis 2/2, 3/3 i 3/4).
Quart. Amb data del 25-2-2013, notificat l'11-3-2013, el SPEE posà en coneixement de l'actor que, tot i que devia de personar-se el 7-2-2013 i que no s'hi va presentar, s'havia procedit a cursar la seva baixa cautelar en el seu dret amb data del 7-2-2013.
En la mateixa data del 25-2-2013, el SPEE va requerir a l'actor per una nova compareixença el dia 7-3-2013 a les 9,10 hores, per aportar el passaport i el NIE, i de la que va quedar notificat l'11-3-2013 (foli 9 de les actuacions i expedient administratiu, folis 4/5, 4/6, 5/7 i 2-2).
Cinquè. L'actor va presentar sengles escrits d'al.legacions l'11-3-2013 i el 13-3-2013 (expedient administratiu, folis 6/8 a 6/30).
Sisè. En data del 18-3-2013 l'entitat gestora va resoldre suspendre el dret del demandant a percebre les prestacions contributives de l'atur per un període d'un mes, des de la data del 7-2-2013, data en la qual s'afirma que l'actor no va presentar la documentació requerida (expedient administratiu, folis 7/31 7/32).
Setè. L'actor va interposar una reclamació prèvia el 15-4-2013, desestimada per una resolució del 27-5-2013 (expedient administratiu, folis 8/33 i 9/34)).
Vuitè. En data del 15-4-2013, l'actor va presentar un full oficial de reclamació davant el Departament d'Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya, tot negant haver rebut cap avís del SPEE a través d'Uni Post els dies 25 i 28 de gener (foli 5).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre prestación por desempleo, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la impugnación de la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 18 de marzo de 2.013, por la que se acordó suspender el derecho al abono de la prestación por desempleo por un período de un mes, desde el 7 de febrero de 2013.
Con carácter previo a dirimir sobre el recurso interpuesto, procede que la Sala aborde si la resolución de instancia resulta recurrible en suplicación por razón de la cuantía, esto es, la propia competencia funcional, cuestión que, por otra parte, resulta atinente al orden público procesal (en relación al examen de oficio de la competencia funcional, auto del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1.988 , y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 , 7 de febrero de 1.992 , 20 de enero de 1.999 y 5 de noviembre de 2.003 , entre otras). Y ello por cuanto el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social excluye del ámbito del recurso las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros (3.000 euros).
En el supuesto que nos ocupa, pese a encontrarnos ante materia de Seguridad Social, la resolución impugnada no versa sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones (lo que comportaría su recurribilidad en suplicación, en aplicación del artículo 191.3.c) de la norma rituaria laboral), sino sobre su suspensión durante determinado período, de un mes, cuya traducción económica resultaría notoriamente inferior a la cuantía prevista como límite para acceso a suplicación, conforme se colige de la base reguladora diaria (de 53,02 euros) y porcentaje (70%) aplicables; lo que debe conducir a la inadmisión del recurso por razón de la materia.
Tal como expusimos en un supuesto similar en la sentencia de 18 de noviembre de 2.013 (recurso 1540/2013 ) 'la inadmisibilidad que aquí se acuerda tiene como fundamento el contenido de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias dictadas resolviendo recursos de casación para la unificación de doctrina, de fechas 12 de febrero de 1.994 y 6 de abril de 1.955 y, más recientemente, de fechas 15 y 23 de abril de 1.999 , éstas últimas de Sala General, interpretando el alcance y contenido del entonces vigente artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando se trataba de cuantías litigiosas inferiores a 1.803,04 euros, estableciendo que la viabilidad en éstos casos del recurso de suplicación pende de que efectivamente la cuestión debatida en autos afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y acreditada en el acto del juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes y que, por tanto, precise de la labor unificadora de instancias judiciales superiores, tal como expresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1.996 (...)'. En idéntico sentido, declarando la inadmisión por razón de la cuantía de la impugnación de resolución en que se acordaba la suspensión de la prestación por desempleo, cabe citar asimismo nuestra sentencia de 22 de marzo de 2.013 (recurso 1970/2012 ).
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, restaría analizar si nos encontramos ante el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, de afectación general de la cuestión debatida.
Al respecto, hemos de recordar que la Jurisprudencia ha venido exigiendo unos requisitos rigurosos, que en sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.009 , reiterando doctrina a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2.003 dictadas por el Pleno de la Sala, ha sintetizado del siguiente modo:
'El artículo 189.1.b) de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, 'seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.'
La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de 'afectación general' que este precepto maneja.
A este respecto, debe comenzarse indicando que la 'afectación general' es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre , declaró que la exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992, de 26 de octubre y 28 /1993, de 15 de febrero .
Conforme a lo que se declara en el art. 189.1.b), para que exista afectación general es necesario que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social'; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189.1.b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.
En aplicación de esta doctrina, dado que no resulta equiparable el número de destinatarios potenciales de la norma con el nivel de litigiosidad de la misma, siendo éste el criterio a tener en cuenta a efectos de la afectación general ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 20 de abril , 12 de junio , 1 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre de 2.009 , y 1 de febrero de 2.010 ), y no desprendiéndose del objeto del recurso la referida afectación general, al no haber sido alegada, ni denotar la cuestión suscitada una situación de conflicto generalizada ni colegirse la misma de las actuaciones, ni resultando de notorio conocimiento a esta Sala, no estimamos que concurra aquélla. A ello cabe añadir que, tal como expusimos en la sentencia anteriormente citada (dictada por esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2.013 -recurso 1540/2013 -), 'aún tratándose de un asunto que pudiera afectar teóricamente a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, que serían quien alegan no haber recibido en forma la resolución del SPEE por la que se le suspende un periodo de prestación, el concepto de generalidad al que se refiere la LRJS, que se da obviamente en la aplicación de toda norma jurídica, no es de carácter potencial o teórico, sino real y efectivo, por lo que no concurre cuando lo que se está discutiendo es una cuestión fáctica concreta, razones por las que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto sin entrar a analizar su contenido, siguiendo la doctrina en materia de cuantía de prestaciones de Seguridad Social de la reciente sentencia del TS de 13 de febrero de 2.012, RCUD 1551/2011 '.
Por lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto, y, en consecuencia, anular las actuaciones practicadas por el Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia, que alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como de las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, sin que haya lugar a su resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar la inadmisibilidad, por razón de la cuantía, del recurso de suplicación interpuesto por don Octavio contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona , en autos sobre prestación por desempleo seguidos con el número 624/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y, en consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia, que alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como de las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, sin que haya lugar a su resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
