Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 738/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 518/2017 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 738/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100754
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9199
Núm. Roj: STSJ M 9199/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0050486
Recurso número: 518/17
Sentencia número: 738/17
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Da. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En la Villa de Madrid, a OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 518/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ANGEL DIEGO LARA
MORAL, en nombre y representación de DON Luis Enrique , contra la sentencia dictada en 21 de marzo de
2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID , en los autos núm. 1.144/16, seguidos a instancia
del citado recurrente, contra la empresa CAIXABANK, S.A., sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de CaixaBank, S.A como director nivel IV desde el 27.11.1998, percibiendo de octubre de 2015 a septiembre de 2016 la cantidad de 74.534,87 euros (f. 122 a 133)
SEGUNDO.-El actor prestaba sus servicios en la oficina sita en la calle Juan José Martínez Seco nº2 de Madrid (hecho no controvertido)
TERCERO.-Como consecuencia de la planificación anual de la entidad demandada, se procedió a realizar una auditoría en la oficina en la que prestaba sus servicios el actor como director (informe núm.
NUM000 ), de 17 de agosto, de la que resulta las siguientes incidencias: -extralimitación de facultades en la aprobación de 11 operaciones por un total de 360.200 euros -falta de acreditación suficiente de la capacidad de devolución en 9 operaciones concedidas por un total de 333.003 euros -deficiencias en las variables de entrada manual del scoring en 17 operaciones por un total de 767.603 euros -falta de acreditación adecuada de la finalidad en 13 operaciones por un total de 398.500 euros.
Tales operaciones constan en los hechos probados cuarto a decimotercero.
(f. 65 a 74, 137 a 141, testifical Adriano )
CUARTO.-En actor concedió préstamos personales, asociados a la adquisición de licencias VTC (arrendamiento de vehículos con conductor y adquisición de vehículos. Operaciones formalizadas pro la Oficina para financiar la adquisición de licencias y vehículos procedentes de Servicar 25, S.L. En general el importe transferido a dicha sociedad corresponde a la compra del vehículo y no hay constancia del pago de la licencia, que en todos los casos se realiza en efectivo. Se dan por reproducidas las 7 operaciones que constan en el informe de auditoría núm. NUM000 , realizadas entre el 26.06.2014 y el 2.03.2016.
En dichas operaciones se constata alguna de las siguientes actuaciones: -No acredita la capacidad de devolución ni solvencia patrimonial suficiente. Los ingresos se basan en estimaciones de ingresos futuros.
-No se justifica el 100% de los fondos dispuestos. En todas ellas se reintegra una parte en efectivo (en general 17.000 euros) -La operación presenta errores en los ingresos informados en el scoring -La operación ha sido aprobada por la Oficina cuando correspondía a nivel superior debido a que no se ha tenido en cuenta que el titular forma aparte de la Cooperativa Chofers Alianz S.Coop y por tanto, se debía haber estudiado conjuntamente.
-No constan los certificados de estar al corriente de pago de las obligaciones con la Agencia Tributaria y con la Seguridad Social.
(f. 65 a74, 137 a 141, testifical Adriano )
QUINTO.-En la concesión de los siguientes préstamos personales constan las siguientes incidencias: 1. Préstamo personal NUM001 , formalización 9.04.2015. capital concedido: 6000 euros, capital pendiente: 4.847,36 euros. Primer titular: Braulio . La finalidad que consta en la base de datos: 'Hogar, mobiliario, decoración, equipamiento, etc' no se corresponde con la disposición de los fondos, que se destinaron a una refinanciación/reestructuración de una tarjeta visa classic.
El contrato formalizado sin intervención notarial no se ha firmado por los intervinientes en todas las páginas.
2. Préstamo personal NUM002 , formalización 27.04.2015. capital concedido: 16.000 euros, capital pendiente: 11.412 euros. Primer titular: Eulalia . La finalidad que consta en la base de datos: 'Hogar, mobiliario, decoración, equipamiento, etc' no se corresponde con la disposición de los fondos. 13.100 euros se transfirieron a la cuenta de Domingo , a cuyo nombre se formalizó el mismo día un préstamo personal de 50.000 euros.
En el scoring constan informados ingresos por 40.836 euros cuando se acreditan 33.107 euros.
3. Préstamo personal NUM003 , formalización 27.04.2015. capital concedido: 50.000 euros, capital pendiente: 41.733,01 euros. Primer titular: Domingo .
La operación ha sido aprobada por la oficina cuando correspondía al nivel superior al tratarse de una refinanciación no identificada correctamente en la solicitud.
La finalidad que consta en la base de datos: 'vehículo profesional, adquisición, reparación' no se corresponde con la disposición de los fondos, que se destinaron a cancelar tres préstamos personales por 20.463 euros, 15.803 euros y 3.504 euros, se transfirieron 1384 euros a favor de Autosur4 con concepto de factura NUM004 y con los fondos restantes se atendió a una cuota de Visa Mastercard profesional por 3.979 euros.
En el expediente no constan los certificados de estar al corriente de pago de las obligaciones con la Agencia tributaria y con la Seguridad Social.
4. Préstamo personal NUM001 , formalización 16.06.2015. capital concedido: 12.000 euros, capital pendiente: 10.569,53 euros. Primer titular: Gervasio .
La operación ha sido aprobada por la oficina cuando correspondía al nivel superior debido a que el 75% de los fondos se destinan a complementar el préstamo hipotecario NUM005 a nombre de Paulina .
No se acredita la capacidad de devolución ni la solvencia patrimonial suficiente. El solicitante declara en IRPF pérdidas de 10.788 euros.
En el expediente no constan los certificados de estar al corriente de pago de las obligaciones con la Agencia Tributaria y con la Seguridad Social.
En el scoring constan informados ingresos por 60.000 euros cuando se acreditan -10.788 euros.
5. Préstamo personal NUM006 , formalización 9.09.2015. capital concedido: 11.000 euros, capital pendiente: 8.929,65 euros. Primer titular: Melchor .
La operación ha sido aprobada por la oficina cuando correspondía al nivel superior al tratarse de una refinanciación no identificada correctamente en la solicitud. Los fondos se dispusieron de la siguiente forma: 1999 se transfirieron a Cetelem, 2948 a Obsidiana Bankinter y 3941 euros a Cofidis.
El contrato, formalizado sin intervención notarial no se ha firmado por los intervinientes en todas las páginas.
6. Préstamo personal NUM007 , formalización 16.09.2015. capital concedido: 12.000 euros, capital pendiente: 11.048,33 euros. Primer titular: Roman .
La operación ha sido aprobada por la oficina cuando correspondía al nivel superior al tratarse de una refinanciación no identificada correctamente en la solicitud. Los fondos se dispusieron de la siguiente forma: 6248 se transfirieron a Cetelem y 524º a la Financiera Carrefour.
El contrato, formalizado sin intervención notarial, no se ha firmado por los intervinientes en todas las páginas.
7. Préstamo personal NUM008 , formalización 13.10.2015. capital concedido: 11.200 euros, capital pendiente: 10.478,15 euros. Primer titular: Víctor .
La operación ha sido aprobada por la oficina cuando correspondía al nivel superior debido a que el 59% de los fondos (6570 euros se destinaron a refinanciar deuda de CaixaBank, (5342 euros para cancelar el préstamo NUM009 y 1223 euros para amortizar una tarjeta Visa Classic). Dicho importe supera las atribuciones de la Oficina.
En el scoring constan informados ingresos por 24.800 euros cuando se acreditan 20.039 euros.
El contrato, formalizado sin intervención notarial, no se ha firmado por los intervinientes en todas las páginas.
8. Préstamo personal NUM010 , formalización 13.10.2015. capital concedido: 11.500 euros, capital pendiente: 10.902,25 euros. Primer titular: Clara .
La finalidad que consta en la base de datos 'bodas, nacimientos, defunciones' no se puede acreditar.
Los fondos son transferidos por el segundo titular del depósito vinculado en su totalidad después de atender el pago de un seguro de vida, a una cuenta de otra entidad cuyo beneficiario coincide con el ordenante.
En el scoring constan informados ingresos del primer titular por 7000 euros y del segundo titular por 40.000 euros cuando en el expediente no se aporta documentación suficiente para poder acreditar estos ingresos.
El contrato, formalizado sin intervención notarial, no se ha firmado por los intervinientes en todas las páginas.
9. Préstamo personal NUM011 , formalización 16.12.2014. capital concedido: 25.000 euros, capital pendiente: 19.104,41 euros. Primer titular: Anser Europe Airpoirt, S.L.
La operación ha sido aprobada por la oficina cuando correspondía al nivel superior debido a que se trata de una sociedad de reciente creación, que no presenta solvencia y sus fiadores presentan un nivel 510 en la propuesta (en el momento de la aprobación mantenían un riesgo vivo en la entidad).
10. Préstamo personal NUM012 , formalización 27.05.2015. capital concedido: 6.000 euros, capital pendiente: 4.608,35 euros. Primer titular: Augusto .
La finalidad que consta en la base de datos: 'adquisición de otros bienes de consumo y objetos de valor' no se corresponde con la disposición de los fondos, que se disponen para refinanciar deudas en CaixaBank (3860,53 euros) y enviar una parte a su mujer (2000 euros) que se encuentra en su país de origen. Dicha finalidad no se encuentra dentro de las autorizadas para el microcrédito.
El contrato, formalizado sin intervención notarial, no se ha firmado por los intervinientes en todas las páginas.
11. Préstamo personal NUM013 , formalización 15.07.2015. capital concedido: 14.000 euros, capital pendiente: 12.591,51 euros. Primer titular: Claudio .
La finalidad que consta en la base de datos: 'deudas, impuestos, primas de seguros' y el destino de los fondos, refinanciación/reestructuración de deudas de otras entidades, no se encuentra dentro de las autorizadas para el microcrédito.
El contrato, formalizado sin intervención notarial, no se ha firmado por los intervinientes en todas las páginas.
(f. 65 a 74, 137 a 141, testifical Adriano )
SEXTO.-Préstamos hipotecarios concedidos con incidencias: 1. Préstamo hipotecario NUM014 , formalización 27.08.2015. capital concedido: 180.000 euros, capital pendiente: 176.499,89 euros. Primer titular: Genaro .
2. Préstamo hipotecario NUM015 , formalización 14.10.2015. capital concedido: 69.000 euros, capital pendiente: 67.710,22 euros. Primer titular: Isaac 3. Préstamo hipotecario NUM016 , formalización 23.02.2016. capital concedido: 18610.000 euros, capital pendiente: 60.818,40 euros. Primer titular: Leoncio .
4. Préstamo hipotecario NUM017 , formalización 14.03.2016. capital concedido: 63.000 euros, capital pendiente: 176.499,89 euros. Primer titular: Narciso Estas 4 operaciones han sido presentadas por los prescriptores Grupo Hualco Geco, S.L (1 a 3) y Creen House (4), incumpliendo la prohibición establecida en la norma de aceptar hipotecas presentadas por intermediarios.
Presentan las siguientes características comunes: -parte de los fondos aportados por los clientes para la compra de las viviendas proceden de ingresos en efectivo cuyo origen no consta acreditado: 18 ingresos por un total de 107.000 euros (1), 38 ingresos por un total de 69.500 euros (2), 5 por un total de 33.000 euros (3) y 7 por un total de 25.860 euros (4).
-En el scoring se informan de ingresos superiores a los acreditados: 83.009 euros en lugar de 6.675 euros (1), 32.415 euros en lugar de 16.959 euros (2), 56.000 euros en lugar de - 6268 eros (3) y 42.000 euros en lugar de 11.826 euros (4).
La operación 1 incumplía la indicación establecida por Admisión de riesgos de particulares de adjuntar al expediente electrónico la escritura de compraventa (resuelto en el transcurso de la auditoría).
En la operación 3 no se acredita la capacidad de devolución ni solvencia patrimonial suficiente (pérdidas por 6268 euros). El valor de tasación (115.920 euros) excede en un 26% al precio de compraventa (84.500 euros).
5. Préstamo hipotecario NUM018 , formalización 25.04.2014. capital concedido: 17.800 euros, capital pendiente: 15.270,78 euros. Primer titular: Sixto .
No consta en el expediente el seguro de daños con cláusula de cesión de derechos a favor de CaixaBank.
6. Préstamo hipotecario NUM010 , formalización 22.07.2014. capital concedido: 33.900 euros, capital pendiente: 31.334,36 euros. Primer titular: Carlos Miguel .
En el scoring constan informados ingresos por 57.250 euros cuando se acreditan 1652 euros.
No consta en el expediente el seguro de daños con cláusula de cesión de derechos a favor de CaixaBank.
7. Préstamo hipotecario NUM019 , formalización 29.10.2015. capital concedido: 392.000 euros, capital pendiente: 387.605,72 euros. Primer titular: Adolfo .
Se incumplía la indicación establecida por Admisión de riesgos de particulares de adjuntar al expediente electrónico la escritura de compraventa (resuelto en el transcurso de la auditoría).
(f. 65 a 74, 137 a 141, testifical Adriano ) SÉPTIMO.-Incidencias en cuentas de crédito formalizadas: Cuenta de crédito NUM020 , formalización 28.04.2015. límite: 84.000 euros. Primer titular: Bernardo .
La operación ha sido aprobada por la oficina cuando correspondía al nivel superior debido a que los fondos se transfirieron a Morton Street, S.L, sociedad a la que previamente se habían dado de alta dos solicitudes de préstamos por 42.000 euros cada una, cuyos niveles de aprobación superaban las atribuciones de la Oficina y que fueron anuladas.
(f. 65 a 74, 137 a 141, testifical Adriano ) OCTAVO.-Incidencias en descuento comercial: Descuento comercial NUM021 , formalización 14.09.2015. límite: 35.000 euros, dispuesto: 13.019,60 euros. Primer titular: Javier Martín Electricidad, S.L.
La totalidad de los efectos descontados corresponden a Woresmar, S.A, cliente con calificación de 'seguimiento especial y plan de acción: a extinguir', sin que conste documentación que justifique el descuento a dicho librado. Se descontaron un total de 9 efectos por 61.652 euros vencidos sin incidencia.
(f. 65 a 74, 137 a 141, testifical Adriano ) NOVENO.-Incidencias en renting: Renting: NUM022 , formalización 18.12.2015. capital concedido: 15.003,08 euros. Capital pendiente: 14.463,85 euros. Primer titular: Ezequias .
No se acredita capacidad de devolución ni solvencia patrimonial suficiente.
En el scoring constan informados ingresos por 46.650 euros, cuando se acreditan 34.643 euros.
El contrato, formalizado sin intervención notarial, no se ha firmado por los intervinientes en todas las páginas.
(f. 65 a 74, 137 a 141, testifical Adriano ) DÉCIMO.-Incidencias en Líneas abiertas: 1. Línea abierta: NUM023 . Alta: 19.01.2015. titular: Inversión en Activos bancarios.
2. Línea Abierta: NUM024 . Alta: 19.01.2015. titular: Loan Capital prime, S.L.
No se considera adecuado el límite asignado para la operativa (600.000 euros). Dicho límite es superior al dispuesto históricamente por el cliente.
(f. 65 a 74, 137 a 141, testifical Adriano ) UNDÉCIMO.-Incidencias en cheques registrados y bancarios: 1. Cheque: NUM025 , situación: P, inicio 4.02.2016, importe: 725.504,85 euros.
2. Cheque: NUM026 , situación: P, inicio 4.02.2016, importe: 725.504,85 euros.
3. Cheque: NUM027 , situación: P, inicio 4.02.2016, importe: 790.757,27 euros.
4. Cheque: NUM028 , situación: P, inicio 17.12.2015, importe: 979.695 euros.
Tomador: Vba Real Estate Trust 3000 Socimi, S.A.
No se han localizado los documentos de solicitud firmados por apoderados de la empresa. Las peticiones se realizan vía e mail (f. 65 a 74, 137 a 141, testifical Adriano ) DUODÉCIMO.-Emisión de certificados con incidencias: 1. Certificado: NUM029 . Alta 15.03.2016, solicitante. Chófers Alianz S. Coop. Tipo: aportación para constitución persona jurídica.
En el detalle de las aportaciones de los 7 integrantes de la cooperativa Chofers Alianz, S Coop, se omitió la aportación de uno de ellos.
2. Certificado: NUM030 . Alta 2.07.2015, solicitante. Vba real Estate Investiment Trus. Tipo: constitución o ampliación capital SA o SL.
No consta firmado el documento de solicitud ni la diligencia de entrega por parte del cliente.
(f. 65 a 74, 137 a 141, testifical Adriano ) DECIMO
TERCERO.-Tramitación de apertura de depósitos y operaciones de clientes en depósitos a la vista con incidencias: En cinco operaciones celebradas entre el 24.11.2015 y el 5.04.2016 se han detectado las siguientes incidencias: -El titular es menor de edad y se realizan en su cuenta abonos de nóminas de su madre, que posteriormente dispone, lo que afecta al patrimonio del menor.
-No consta digitalizada la adenda firmada.
-La cláusula de apoderamiento recíproco no consta firmada por todos los intervinientes.
-No consta digitalizada la forma de un titular.
-no se ha localizado el soporte documental firmado por el cliente.
-En el justificante de reintegro se indica el DNI de uno de los representantes de la sociedad cuando la firma corresponde a otro.
(f. 65 a 74, 137 a 141, testifical Adriano ) DECIMO
CUARTO.-Debido a las incidencias detectadas en la auditoria planificada, la entidad decidió que se llevase a cabo una segunda auditoría de fraude e investigaciones personales, que dio como resultado al informe núm. NUM031 , de 17 de agosto de 2016 (f. 75 a 113, 14 a 168, testifical Adriano ) DECIMO
QUINTO.-El actor constituyó el 12.02.2013 la sociedad Huca Patrimonio Inmobiliario, S.L teniendo una participación del 18,75%, accediendo al 25% por compra de acciones el 4.04.2013, ostentando su cónyuge el otro 25%. El objeto social de esta entidad es la compraventa, alquiler y reforma de inmuebles, compraventa de créditos hipotecarios y consultoría.
Entre el 28.02.2013 y el 6.06.2016 el actor aprobó 9 operaciones con sus socios o familiares por un activo de 700.000 euros, en las que correspondía la aprobación de nivel superior por la situación de conflicto de interés y en las que no consta que el actor informase a los niveles superiores de su vinculación con los titulares de los préstamos: 1. Contrato NUM032 : Línea de crédito de 11.11.2015 por importe de 75.000 euros a DH Nexos, S.L. Los fondos de la cuenta de crédito se dispusieron, junto con el saldo existente en el depósito vinculado, mediante 2 transferencias de 60.000 euros cada una en concepto 'préstamo socio' a la cuenta que Huca Patrimonio Inmobiliario mantiene en Ibercaja. Ambas transferencias se hicieron desde el terminal W1576081 abierto con el usuario del actor.
Dicha sociedad firmó un contrato de arras el 19.11.2015 por el que adquirió 6 viviendas por un total de 178.000 euros. Adicionalmente se ha localizado un impreso por el que Huca Patrimonio Inmobiliario, S.L ofertaba 45.000 euros para la adquisición de otra vivienda en las mismas fechas que el contrato de arras indicado. Previo a la adquisición de las viviendas, el actor en fecha 1.10.2015 realizó una consulta desde su correo profesional a Bernardo (cliente de la oficina y vinculado a negocios inmobiliarios) para que le indicara los precios de venta rápida de los 6 inmuebles que constan en el contrato de arras. El importe total de venta rápida que le indicó el Sr. Bernardo era de 313.350 euros.
2. Contratos NUM033 de 16.11.2013 (importe 60.000 euros), NUM034 de 18.10.2013 (importe: 27.000 euros), NUM035 de 28.03.2014 (importe 18.000 euros) y NUM036 de 3.12.2014 (importe 93.000 euros), suscritos con Cosme , administrador único de Huca Patrimonio Inmobiliario, S.L y socio desde el 12.02.2013 al 6.11.2015.
3. Contrato NUM037 de 6.06.2016 (importe 300.000 euros) con Montserrat , esposa de Cosme . El importe del préstamo se destinó en un 41% a cuentas del Sr. Cosme o de sociedades de su propiedad.
4. Contrato NUM038 de 28.02.2013 (importe 97.000) con Sara , socia de Huca Patrimonio Inmobiliario, S.L desde el 12.02.2013 al 4.04.2013.
5. Contrato NUM039 de 24.10.2013 (importe 15.000 euros) con Javier , hermano del actor.
6. Contrato NUM040 de 29.10.2014 (importe 15.000 euros) con Andrea y Obdulio , cuñados del actor.
Los fondos del préstamo fueron dispuestos mediante una transferencia de 9680 euros a la cuenta NUM041 a nombre de Servicar 25 Transportes de Viajeros, S.L con el concepto 'pago coche' y un reintegro en efectivo de 3820 euros (f. 75 a 113, 14 a 168, testifical Adriano ) DECIMO
SEXTO.-El actor envió email desde su correo de CaixaBank el 20.07.2015 a Cosme relativo al impuesto de sociedades de Huca y otro el 4.02.2014 al Sr. Cosme enviando dos formularios de contratos de arras. El 27.10.2015 envió desde ese correo un poder para Huca a nombre de Esmeralda , a la notaria Barrio del Olmo y el 4.05.2016 envió otro correo a dicha notaria confirmando la venta de una propiedad de Huca (f. 75 a 113, 14 a 168, testifical Adriano ) DECIMOSÉPTIMO.-El actor nunca ha informado a la empresa de su actividad empresarial en Huca Patrimonio Inmobiliario, S.L (f. 75 a 113, 14 a 168, testifical Adriano ) DECIMOCTAVO.-Durante la realización de la auditoría la empresa concedió al actor permiso retribuido del 14.07.2016 al 1.08.2016, de 1.08.2016 al 16.08.2016, del 16.08.2016 al 30.08.2016, del 30.08.2016 al 13.09.2016 y del 13.09.2016 al 27.09.2016 (f198 a 202) DECIMONOVENO.-Por carta de 22.09.2016 la empresa comunicó al actor la imputación de una serie de irregularidades. Se da por reproducida la carta (f. 169 a 175). La empresa notificó el pliego de cargosa CCOO (f. 179) VIGÉSIMO.-Por carta de 28.09.2016 el actor efectuó las manifestaciones que estimó oportunas (f. 176 a 178). En fecha 4.10.2016 CCOO presentó escrito d descargo (f. 181 a 184) VIGESIMO
PRIMERO.-Por carta de 11.10.2016, y efectos de esa fecha, la empresa procedió al despido disciplinario del actor por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza de conformidad con lo estipulado en los arts. 54.2 d) ET y art. 78. 4.4 y 4.9 del Convenio Colectivo de Cajas . Se da por reproducida la carta (f. 185 a 197) VIGESIMO
SEGUNDO.-El código ético de CaixaBank de diciembre de 2013 exige en materia de integridad y transparencia: 'Conflictos de interés 1.Todas las personas sujetas tienen la obligación de promover los intereses de CaixaBank y la prohibición de beneficiarse personalmente de oportunidades surgidas en el marco de su actividad profesional o a través de activos o información de CaixaBank o de beneficiar con ellas a terceros. En relación con la actuación profesional, no puede tolerarse el anteponer los intereses personales a los de los clientes o a los intereses de CaixaBank y sus accionistas.
2. La Entidad dispone de normativa interna de obligado cumplimiento en materia de prevención de conflictos de interés en distintos ámbitos, que debe observarse por su propio carácter y como desarrollo de los principios generales contenidos en este apartado. A título ejemplificativo, forman parte de este conjunto: normas internas de conducta en el ámbito del mercado de valores, el código telemático y las normas de concesión de riesgos a personas vinculadas con la entidad.
3. Debe evitarse incurrir en situaciones de conflicto de intereses reales, o potenciales, incluidas las derivadas de relaciones de parentesco u otras afines. En tales situaciones, la persona afectada por el conflicto de intereses debe abstenerse de intervenir o participar en la negociación u operación de que se trata. Así, las personas sujetas a este código se abstendrán de participar en transacciones de cualquier tipo en las que concurra algún interés propio o de alguna persona o entidad vinculada (f. 205 a 217) VIGESIMO
TERCERO.-La norma 66 regula la seguridad informática. El código de conducta telemático establece en el apartado 9.2 que el correo electrónico es propiedad de la empresa y debe ser utilizado con tales fines profesionales, sin que exista expectativa alguna de privacidad en su utilización (f. 216 a 249) VIGESIMO
CUARTO.-La norma 137, relativa al cumplimiento normativo, códigos éticos y otras regulaciones internas de obligado cumplimiento por parte de los empleados dispone respecto a los conflictos de interés: se contempla que las personas sujetas tienen la obligación de promover los intereses de CaixaBank y la prohibición de beneficiarse personalmente de oportunidades surgidas en el marco de su actividad profesional o a través del uso de activos o información de la Entidad o de beneficiar con ellas a terceras personas. Asimismo, se indica que debe evitarse incurrir en situaciones de conflictos de intereses incluidas las derivadas de relaciones de parentesco u otras afines. En tales situaciones, se insta a no intervenir o participar en la negociación u operación de que se trate (f. 250 a 263).
VIGESIMO
QUINTO.-Se da por reproducida la norma 204 relativa a facultades para la concesión de riesgos (f. 264 a 313) VIGESIMO
SEXTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
VIGESIMOSÉPTIMO.-Presentada papeleta de conciliación el 9.11.2012, se celebró el acto el 10.08.2012, que terminó como intentado sin efecto (f. 44)
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por Luis Enrique contra CaixaBank, S.A, declarando la procedencia del despido de 11.10.2016, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de mayo de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1 de septiembre de 2017, señalándose el día 6 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa CaixaBank, S.A., declaró procedente el despido disciplinario del actor ocurrido el 11 de octubre de 2.016, decisión extintiva que convalidó sin derecho, en suma, a indemnización, ni tampoco, en su caso, a salarios de tramitación.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando nueve motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los cuatro primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Dos precisiones más: una, que inicialmente el trabajador acumuló a la acción de despido otra en reclamación de cantidad por la compensación económica correspondiente a vacaciones anuales no disfrutadas, de la que, al cabo, desistió en el acto de juicio (antecedente fáctico segundo de la misma); y la otra, que en su escrito de impugnación la empresa se queja de lo que reputa de defectuosa formulación del recurso, por lo que insta su desestimación sin más, tacha que en modo alguno concurre en este caso, por cuanto el recurrente respeta sobradamente -es más, lo hace con suma corrección técnica- los requisitos formales a que se refiere el artículo 196 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Otra cosa es que la Sala asuma sus peticiones revisorias o los argumentos jurídicos de que se vale, mas esto es algo que abordaremos después, sin perjuicio de señalar que nada impide que sus alegatos, si están debidamente amparados y fundamentados conforme a las exigencias formales inherentes al recurso extraordinarios de suplicación, entrañen una iteración de los expuestos en la instancia.
TERCERO.- Dicho esto, el motivo inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto , postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: 'El informe de auditoría NUM000 al que se ha hecho mención en el anterior hecho -se refiere al tercero- , establece como conclusión una vez analizadas las incidencias detectadas, que el cumplimiento de las políticas y procedimientos en las diferentes áreas revisadas se considera mejorable, siendo dicha valoración la nota intermedia de las cinco posibles, existiendo la posibilidad de otras dos valoraciones peores, y en concreto, la insuficiencia y la deficiencia; igualmente y en base a dicha auditoría, la sucursal tenía unos resultados de gestión de 184.338 € de beneficios' , para lo que se apoya, como es natural, en el informe de auditoría de 17 de agosto de 2.016 a que expresamente se remite, obrante, entre otros, a los folios 137 a 141 de autos. Esta petición novatoria decae por ser innecesaria e irrelevante para el signo del fallo.
CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo ' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida ' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.- En efecto, lo que se enjuicia en autos no es el grado de desempeño y rendimiento del recurrente como Director de la Oficina con que cuenta la empresa en la calle Juan José Martínez Seco nº 2, de Madrid, ni tampoco los resultados de este centro, sino su actuación personal como trabajador desde una óptica disciplinaria, por lo que la calificación como 'mejorable' de las diversas áreas operativas de la Sucursal, al igual que los beneficios obtenidos, ninguna influencia tienen a la hora de valorar su conducta. Nótese que según el ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado: 'Como consecuencia de la planificación anual de la entidad demandada, se procedió a realizar una auditoría en la oficina en la que prestaba sus servicios el actor como director (informe núm. NUM000 ), de 17 de agosto, de la que resulta las siguientes incidencias: extralimitación de facultades en la aprobación de 11 operaciones por un total de 360.200 euros; falta de acreditación suficiente de la capacidad de devolución en 9 operaciones concedidas por un total de 333.003 euros; deficiencias en las variables de entrada manual del scoring en 17 operaciones por un total de 767.603 euros; falta de acreditación adecuada de la finalidad en 13 operaciones por un total de 398.500 euros. Tales operaciones constan en los hechos probados cuarto a decimotercero . (f. 65 a 74, 137 a 141, testifical Adriano )' , cuyo contenido resulta esclarecedor en lo que respecta a los hechos protagonizados por el trabajador, a lo que se une que según el ordinal decimocuarto: 'Debido a las incidencias detectadas en la auditoria planificada, la entidad decidió que se llevase a cabo una segunda auditoría de fraude e investigaciones personales, que dio como resultado al informe núm. NUM031 , de 17 de agosto de 2016 (f. 75 a 113, 14 a 168, testifical Adriano )'. En suma, el motivo se rechaza.
SEXTO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designo que el precedente, solicita también que se añada un nuevo ordinal a la premisa histórica de la resolución impugnada, a cuyo tenor: 'Las seis viviendas adquiridas por la sociedad HUCA PATRIMONIO S.L. estaban ocupadas ilegalmente en el mes de octubre de 2015, y en el momento de la firma del contrato de compraventa seguían en dicha situación 4 de las 6' . Se basa esta vez en los documentos que figuran a los folios 95 y 441 a 464 de autos. Tampoco puede prosperar. Ante todo, porque los documentos que le sirven de soporte carecen de idoneidad para el fin propuesto, habida cuenta que ninguno de ellos acredita fidedignamente que en octubre de 2.015 las viviendas en cuestión estuvieran ocupadas 'ilegalmente', valoración ésta que no es propia del relato fáctico, en tanto que la escritura de compraventa de fecha 3 de diciembre siguiente lo único que revela es que la vendedora -la sociedad Promontoria Brick, S.L.U.- manifestó en el momento de su formalización que 'las fincas anteriormente descritas, se encuentran libres de arrendatarios, si bien las fincas descritas bajo los números NUM042 , NUM043 , NUM044 y NUM045 , se encuentran ocupadas por personas desconocidas, según manifiesta la parte vendedora, extremo que manifiesta conocer y aceptar la parte compradora' , o sea, Huca Patrimonio Inmobiliario, S.L., de modo que tildar de ilegal tal ocupación no es sino un apriorismo, ya que sus causas podían ser de diferente índole en función del título que sus ocupantes invocaran y probasen como justificación de la misma. Además, la adición que se pide carece de trascendencia real para la suerte del recurso. Téngase en cuenta que según el párrafo inicial del hecho probado decimoquinto: 'El actor constituyó el 12.02.2013 la sociedad Huca Patrimonio Inmobiliario, S.L teniendo una participación del 18,75%, accediendo al 25% por compra de acciones el 4.04.2013, ostentando su cónyuge el otro 25%. El objeto social de esta entidad es la compraventa, alquiler y reforma de inmuebles, compraventa de créditos hipotecarios y consultoría' . Por ello, el motivo claudica.
SEPTIMO.- El tercero interesa que se incorpore otro ordinal a la premisa histórica de la sentencia de instancia por el que quede constancia del objeto social de la mercantil demandada, que reproduce literalmente con base en la nota simple del Registro Mercantil de Barcelona que consta al folio 465 de las actuaciones.
También se desestima por innecesario y superfluo. Para empezar, hacer notar que, aparte de que nadie cuestiona el carácter de entidad financiera de la empresa traída al proceso, una de las imputaciones hechas al recurrente consiste en haber autorizado operaciones de activo sin respetar la normativa interna y código de conducta en materia de conflicto de intereses, lo que no equivale a achacarle haber incurrido en competencia desleal, por mucho que éste sea un concepto que la Juez a quo trae a colación para enfatizar los intereses contrapuestos, primario y secundario, existentes cuando aprobó las operaciones con socios suyos -también con familiares- que describe el hecho probado decimoquinto. Por otra parte, que el objeto social de CaixaBank, S.A. no abarque la actividad inmobiliaria no significa que otras sociedades vinculadas a ella no puedan dedicarse a este negocio. Así lo prueba el escrito de descargos del trabajador -folios 436 a 438 de autos, entre otros-, en el que puede leerse: '(...) Al crear la sociedad patrimonial 'Huca Patrimonio Inmobiliario, S.L.', como profesional de banca, tenía muy claro que no podía suponer conflicto de intereses con mi actividad diaria y, que nunca (como así ha sido hasta la fecha), íbamos a realizar compras o ventas de inmuebles relacionados con Caixabank, sus clientes ni Servihabitat' , agregando más adelante: '(...) Este tipo de inmuebles ocupados Servihabitat no los comercializa a clientes de las oficinas, con lo cual, no estábamos concurriendo con la actividad de Caixabank' . Por consiguiente, introducir el objeto social de la entidad demandada carece de incidencia en la respuesta judicial que se nos pide.
OCTAVO.- El ordenado como cuarto, último de los destinados a censurar errores fácticos en la apreciación de la prueba, quiere revisar el hecho probado vigésimo-tercero de la resolución combatida, que dice: 'La norma 66 regula la seguridad informática. El código de conducta telemático establece en el apartado 9.2 que el correo electrónico es propiedad de la empresa y debe ser utilizado con tales fines profesionales, sin que exista expectativa alguna de privacidad en su utilización (f. 216 a 249) ', el cual, a su entender, debe completarse con este añadido: '(...) El apartado 9.8 de la misma norma afirma que la utilización por parte del trabajador de la dirección de correo particular proporcionado por la empresa, en horario de trabajo, sólo podrá ser ocasional, debiendo restringir al máximo su utilización dentro de la jornada laboral, sin interferir, por consiguiente, en el normal desenvolvimiento de la actividad productiva' , para lo que se funda en el documento que obra a los folios 216 a 249 de autos, es decir, el mismo que la iudex a quo tuvo en cuenta. Tampoco puede tener éxito, habida cuenta que el actor trata de equiparar las reglas del 'Código de Conducta Telemático' relativas al uso del correo electrónico empresarial o profesional con las establecidas para el correo personal, que es al que, en realidad, hace méritos el apartado 9.8 que cita. En este sentido, el 9.4 dispone: 'Asimismo, y adicionalmente a la dirección de correo electrónico empresarial o profesional expuesta en el apartado 9.1 del presente Código, la empresa gestionará el alta de una dirección personal de correo electrónico, idóneo para la utilización personal. La labor de la empresa se reducirá a la asignación de una dirección de correo al empleado y a asegurar la gratuidad del servicio, el cual se prestará a través de un servidor externo' . Pero no es a esta dirección personal a la que se refiere el ordinal decimosexto de la versión judicial de los hechos, que tampoco es combatido, sino a la empresarial o profesional, por lo que el motivo fracasa igualmente.
NOVENO.- El quinto, dentro ya del capítulo dedicado a poner de manifiesto errores in iudicando , denuncia como infringido el artículo 60.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva frente a la que se alza quien hoy recurre, y 84 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. Insiste, pues, el recurrente en la prescripción de las faltas laborales que se le imputan, haciendo hincapié en esta sede en la concurrencia de la prescripción larga de las muy graves. En palabras del motivo: '(...) si partimos de que la fecha de interrupción de la prescripción, que indudablemente es la fecha de notificación del pliego de cargos al actor, fue el día 22 de septiembre de 2016 (hecho probado decimonoveno), hay una circunstancia de hecho indiscutible y es que absolutamente todas las imputaciones que se efectúan al trabajador y que fundamentan su despido, se basan en hechos acaecidos con anterioridad al día 22 de marzo de 2016, tal y como consta en la declaración de hechos probados de la Sentencia. Por lo que es incuestionable que habrían prescrito en aplicación de la llamada prescripción larga, y habría decaído la posibilidad de sancionar por los mismos' . No es así, por lo que este motivo también decae.
DECIMO.- Al respecto, la Juzgadora a quo , tras rememorar la jurisprudencia interpretativa de dicha institución jurídica, llega a la siguiente conclusión en el segundo fundamento de su sentencia: '(...) Aplicando la anterior doctrina, no se puede estimar que haya transcurrido el plazo de los 60 días de prescripción corta, pues éste empieza a correr desde que la empresa tiene conocimiento cabal de los hechos imputados, lo que no ocurre hasta el informe de auditoría de 17.08.2016 núm. NUM031 , que se realiza a la luz de la auditoría ordinaria que se hace a la oficina, siendo el despido de 11.10.2016. Tampoco concurre la prescripción larga pues ésta empieza a computarse desde que la empresa tiene noticia de las actuaciones del actor, que es cuando se empezó a hacer la auditoría ordinaria de rigor, la núm. NUM000 , de 17 de agosto, que analiza el periodo 28.02.2013 a 6.06.2016, por lo que aunque no queda acreditado el día en que empezó esa auditoría ordinaria de la oficia, no pudo ser antes de 6.06.2016, última fecha analizada. La empresa no pudo tener antes conocimiento ya que ninguno de los empleados de la oficina en que prestaba sus servicios el actor, ni sus superiores, conocían su vinculación con Huca Patrimonio Inmobiliario, S.L ni la relación de parentesco o relaciones societarias con las personas con las que formalizó las operaciones objeto de este pleito, tal y como declararon en sus entrevistas de 14.07.2016 y de 2.08.2016 aquellos empleados, según consta en el informe de auditoría' , criterios que la Sala no puede sino compartir.
UNDECIMO.- Así, resulta incuestionable que la actuación del recurrente motivadora del despido disciplinario materializado el 11 de octubre de 2.016 no puede merecer otra calificación que la de haber sido llevada a cabo con ocultación, amén de su carácter continuado en el tiempo. En tal sentido, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 (recurso nº 3.217/02 ), dictada en función unificadora, proclama: '(...) La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa . En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que 'responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción', dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última 'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 , 25-5-1990 , 7-11-1990 , 19-12-1990 -' (el énfasis es nuestro).
DUODECIMO.- Luego, señala: '(...) En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual 'el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' - STS 25-6-1990 -, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' - TS 27-1-1990, Auto TS 15-7-1997-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada ( STS 25-4-1991 , 3-11-1993 , 29-9-1995 , Auto TS 12-6-2002 ), siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario ', y acaba de este modo: '(...) Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque sí que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo, por continuada o por ocultada, la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla' (las negritas también son nuestras) .
DECIMO
TERCERO.- Y desde luego, la empresa no tuvo conocimiento cabal y, por ende, completo de lo acontecido hasta el 17 de agosto de 2.016, data de los dos informes de auditoría registrados como NUM000 y NUM031 a que se refieren los ordinales tercero y decimocuarto de la versión judicial de lo sucedido, respectivamente, por lo que cuando acordó tan repetido despido disciplinario una vez tramitado el correspondiente expediente contradictorio, cuyo pliego de cargos se notificó al actor el 22 de septiembre anterior, no había transcurrido el plazo de prescripción corta -60 días- de las infracciones laborales de índole muy grave, ni, mucho menos, los seis meses de la conocida como larga.
DECIMO
CUARTO.- Sabedor de ello, el demandante hace hincapié en que no es de aplicación en su caso la jurisprudencia atinente a la prescripción de las faltas laborales ocultas u ocultadas, ya que, según él, dicha conceptuación exige la presencia y demostración de una conducta activa por parte del trabajador en orden a conseguir su disimulo. Tampoco es como se aduce. Como tiene sentado la jurisprudencia, de la que, por todas, mencionaremos la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 29 de septiembre de 1.995 , también unificadora: 'La cuestión planteada en el presente recurso es la determinación del día inicial a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción (...), cuando se cometen faltas muy graves de lealtad por personal bancario prevaliéndose de su cargo, el cual les facilita no sólo la comisión de la falta, sino también su ocultación. Denuncia el recurso interpretación errónea del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores .
En efecto, la sentencia traída como contradictoria recoge la doctrina de las sentencias que cita, de acuerdo con la cual 'el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias'. La sentencia impugnada afirma que no se aplica esta doctrina al caso enjuiciado porque en los hechos probados no figuran actos positivos de ocultación.
Ahora bien, la ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos; basta para que no empiece a computarse la prescripción que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida , pues en este supuesto el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide, mientras perdura, que se inicie el cómputo de la prescripción' (el énfasis continúa siendo nuestro).
DECIMO
QUINTO.- Para acabar, reseñar que, aunque admitiéramos en este punto la tesis del recurrente, lo que no es así, en los hechos probados decimotercero, decimoquinto y decimosexto de la resolución recurrida tienen reflejo hechos acaecidos con posterioridad al 22 de marzo de 2.016, por lo que el motivo ha de correr suerte adversa.
DECIMO
SEXTO.- El sexto censura como vulnerados los artículos 54.1 y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como los apartados 2.2 y 3.4 del artículo 78 de la norma convencional de aplicación. Su discurso argumentativo se dirige a atacar la calificación jurídica de las acciones que lucen en los hechos probados cuarto a decimotercero de la narración fáctica de la sentencia impugnada, para lo que parte de un artificio, cual es defender que la Magistrada de instancia las valoró como demostrativas de una mera conducta negligente y, en tal caso, el Convenio Colectivo únicamente autoriza su tipificación como falta leve o grave en atención a la entidad y enjundia de los perjuicios causados a la empresa, mas de ninguna manera como muy grave. Dicho esto, exponer que el recurrente ha reconocido desde un principio -sinceridad que le honra- la realidad de las imputaciones recogidas en la comunicación sancionadora, si bien discrepando, como es lógico, de su alcance y valoración desde una óptica jurídica. Como señala la Juez de instancia al comienzo del tercer fundamento de su sentencia: 'Los hechos que constan en la carta de despido son reconocidos por el trabajador, pero considera que no son merecedores de sanción alguna y se remite al pliego de descargo' . Por ello, no entendemos menester, por cuanto resultaría farragoso y hasta tedioso, transcribir el contenido de los ordinales cuarto a decimotercero de su premisa fáctica, en donde se plasman numerosas operaciones efectuadas por el demandante que, por sí solas, son más que evidentes, pero sí se nos antoja necesario reproducir lo que pone de relieve el fundamento séptimo. Es esto: '(...) se imputan al actor las operaciones detalladas en los hechos tercero a decimotercero, no impugnadas, que suponen: extralimitación de facultades en la aprobación de 11 operaciones por un total de 360.200 euros; falta de acreditación suficiente de la capacidad de devolución en 9 operaciones concedidas por un total de 333.003 euros; deficiencias en las variables de entrada manual del scoring en 17 operaciones por un total de 767.603 euros; falta de acreditación adecuada de la finalidad en 13 operaciones por un total de 398.500 euros. Tales incumplimientos derivan la normativa de aplicación en la empresa (norma 204), y el actor nada dice en relación a los mismos en su pliego de descargo, sólo que no ha podido comprobar las imputaciones. Estas actuaciones acreditadas, que no son esporádicas, comportan una actuación negligente por parte del trabajador, que no sigue los protocolos y normas de la empresa, y suponen, evidentemente la transgresión del deber de buena fe contractual que debe regir su relación laboral' .
DECIMOSEPTIMO.- En resumen: la iudex a quo no catalogó tales operaciones aprobadas por el actor como un descuido o mera falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino que consideró que su conducta resultaba especialmente cualificada al no haber atendido repetidamente los protocolos y normas internas de la empresa en relación a la naturaleza de cada una de las operaciones autorizadas, en lo que mal cabe aducir ignorancia o desconocimiento debido al puesto de responsabilidad ocupado y la antigüedad que ostenta, lo que le condujo a tipificar tal forma de proceder en este punto como transgresora de la buena fe contractual, actuación que, efectivamente, tiene encaje en la infracción laboral muy grave a que se remite el artículo 78.4.4 de la norma pactada aplicable, por lo que el motivo se desestima.
DECIMOCTAVO.- A continuación, el séptimo entiende conculcados los artículos 54.1 , 54.2 d ) y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el 78.4.4 del Convenio Colectivo de constante cita y 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Su línea argumental se anuda ahora a la utilización de su dirección de correo empresarial o profesional. Ya hemos reproducido el ordinal vigesimotercero de la versión judicial de los hechos, que, a la postre, permanece incólume. A su vez, el apartado 1 del decimoquinto expone en lo que aquí interesa: '(...) Previo a la adquisición de las viviendas, el actor en fecha 1.10.2015 realizó una consulta desde su correo profesional a Bernardo (cliente de la oficina y vinculado a negocios inmobiliarios) para que le indicara los precios de venta rápida de los 6 inmuebles que constan en el contrato de arras. El importe total de venta rápida que le indicó el Sr. Bernardo era de 313.350 euros' , mientras que el siguiente hecho probado narra: 'El actor envió email desde su correo de CaixaBank el 20.07.2015 a Cosme relativo al impuesto de sociedades de Huca y otro el 4.02.2014 al Sr. Cosme enviando dos formularios de contratos de arras. El 27.10.2015 envió desde ese correo un poder para Huca a nombre de Esmeralda , a la notaria Barrio del Olmo y el 4.05.2016 envió otro correo a dicha notaria confirmando la venta de una propiedad de Huca (f. 75 a 113, 14 a 168, testifical Adriano )'.
DECIMONOVENO.- Los hechos descritos merecen a la Magistrada de instancia la valoración que sigue (fundamento sexto): 'En cuanto al uso indebido del correo profesional se debe concluir que el actor incumplió la norma 66 de seguridad informática relativa al uso profesional del correo. El Sr. Luis Enrique empleó el correo de CaixaBank para las actividades de Huca Patrimonio Inmobiliario, S.L. De esta manera, ha quedado probado que antes de que esta sociedad adquiriese 6 viviendas, en fecha 1.10.2015, el demandante realizó una consulta desde su correo profesional a Bernardo (cliente de la oficina y vinculado a negocios inmobiliarios) para que le indicara los precios de venta rápida de los 6 inmuebles. Pero esa no es la única vez en que el actor utilizó su correo profesional para negocios de Huca. Como consta en el hecho probado decimosexto también envió email desde su correo de CaixaBank el 20.07.2015 a Cosme relativo al impuesto de sociedades de Huca y otro el 4.02.2014 al Sr. Cosme enviando dos formularios de contratos de arras. El 27.10.2015 envió desde su correo un poder para Huca a nombre de Esmeralda , a la notaria Barrio del Olmo, y el 4.05.2016 envió otro correo a dicha notaria confirmando la venta de una propiedad de Huca. Existe un conflicto de interés, según lo ya expuesto en el Código ético y norma 137, pues el actor es socio de Huca, y además no se puede utilizar el correo profesional para otros fines que no sean profesionales, siendo los mails reproducidos referentes a temas de negocios de compraventa de inmuebles de Huca. Es evidente la transgresión de la buena fe contractual existente en la actuación del actor, que se aprovecha de herramientas laborales para sus propios negocios, que además concurren con actividades de su empleadora'.
VIGESIMO.- En defensa de su postura, el recurrente afirma que la comunicación sancionadora de la empresa adolece en este extremo de falta de suficiente concreción, manteniendo asimismo que la Juzgadora a quo tuvo por probados hechos que carecen de reflejo en aquel escrito. Tampoco es así. Si se observa la llamada carta de despido -entre otros, a los folios 10 a 22 de autos-, se comprueba que en ella se alude, primero, al correo electrónico enviado por el demandante desde su dirección profesional al Sr. Bernardo , a quien se reputa de 'cliente de la Oficina y vinculado a negocios inmobiliarios' , añadiendo después: '(...) Constan 5 correos enviados por Usted desde su correo profesional relacionados con la sociedad Huca Patrimonio Inmobiliario, S.L.' , los cuales, obviamente, al ser el propio trabajador su remitente no es posible que desconozca. Por tanto, también el motivo actual claudica, sin perjuicio de significar que de haber sido solamente éstos los hechos demostrados habría resultado perfectamente factible aplicar la denominada doctrina o teoría gradualista. Pero lo que sucede es que fueron muchas otras las conductas incumplidoras que quedaron debidamente probadas en autos, las cuales, por sí mismas, cuentan con gravedad y trascendencia suficientes para ser tributarias de la sanción impuesta, por mucho que ésta sea la más aflictiva que cabe adoptar en el ámbito de las relaciones laborales.
VIGESIMO-
PRIMERO.- El motivo octavo se queja de la vulneración de los mismos preceptos -legales y convencionales- a que se refiere el que le precede, aunque haciendo mención también al artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores . Se lamenta de lo que considera la apreciación por la Juez a quo de una actuación de concurrencia desleal por parte del actor. Tampoco puede acogerse, desde el mismo momento que, como dijimos anteriormente, la referencia que la Juzgadora hace a este tipo de conducta lo es en conexión exclusivamente con la imputación que se le hace de haber contrariado la normativa interna y código de conducta de la empresa en materia de conflicto de intereses, la cual en algunos de los supuestos que lucen en el hecho probado decimoquinto -así, los préstamos concedidos a socios de la mercantil Huca Patrimonio Inmobiliario, S.L. de la que él es titular de una cuarta parte de su capital, siendo su esposa propietaria de otro 25 por 100, y también a algunos familiares de dichos socios- contribuye a abundar en la realidad de la colisión de intereses que se niega. Por ello, la respuesta al presente motivo está ineluctablemente vinculada a la suerte que corra el siguiente, es decir, el noveno y último.
VIGESIMO-
SEGUNDO.- En él, el demandante repite la alegación de infracción de los artículos 54.1 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , y 78.4.4 de la norma convencional de referencia. Su línea argumental puede sintetizarse en estas palabras: '(...) lo que se planteó en el acto del juicio, y se reitera en el presente trámite de recurso de suplicación es, si la concesión por un director de sucursal bancaria de determinadas operaciones, respetando los niveles de riesgo, y a una tarifa estándar, a personas con las que puede estar vinculado por lazos familiares o societarios, puede ser considerado como un quebrantamiento de la buena fe contractual y por lo tanto motivo de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 54.2d) del Estatuto de los Trabajadores ' . Realmente, considerando la actividad financiera a que se dedica la demandada y, precisamente por ello, la normativa interna y el código ético que deben regir la actuación de sus empleados, la problemática suscitada no es tan sencilla como se nos quiere hacer ver, por mucho que fuese cierto -lo que no consta, pues no se le achaca cosa distinta- que en las operaciones autorizadas por quien hoy recurre se respetaran los niveles de riesgo y tarifa que su empleador viene aplicando habitualmente.
VIGESIMO-
TERCERO.- Además de la fecha de constitución de la mercantil Huca Patrimonio Inmobiliario, S.L., su objeto social y la participación en su capital del trabajador y su cónyuge, el ordinal decimoquinto de la versión judicial de los hechos, que no es atacado, expresa -y ahora sí debemos reproducir su contenido íntegro-: '(...) Entre el 28.02.2013 y el 6.06.2016 el actor aprobó 9 operaciones con sus socios o familiares por un activo de 700.000 euros, en las que correspondía la aprobación de nivel superior por la situación de conflicto de interés y en las que no consta que el actor informase a los niveles superiores de su vinculación con los titulares de los préstamos: 1. Contrato NUM032 : Línea de crédito de 11.11.2015 por importe de 75.000 euros a DH Nexos, S.L. Los fondos de la cuenta de crédito se dispusieron, junto con el saldo existente en el depósito vinculado, mediante 2 transferencias de 60.000 euros cada una en concepto 'préstamo socio' a la cuenta que Huca Patrimonio Inmobiliario mantiene en Ibercaja. Ambas transferencias se hicieron desde el terminal W1576081 abierto con el usuario del actor. Dicha sociedad firmó un contrato de arras el 19.11.2015 por el que adquirió 6 viviendas por un total de 178.000 euros. Adicionalmente se ha localizado un impreso por el que Huca Patrimonio Inmobiliario, S.L ofertaba 45.000 euros para la adquisición de otra vivienda en las mismas fechas que el contrato de arras indicado. (...) 2. Contratos NUM033 de 16.11.2013 (importe 60.000 euros), NUM034 de 18.10.2013 (importe: 27.000 euros), NUM035 de 28.03.2014 (importe 18.000 euros) y NUM036 de 3.12.2014 (importe 93.000 euros), suscritos con Cosme , administrador único de Huca Patrimonio Inmobiliario, S.L y socio desde el 12.02.2013 al 6.11.2015. 3. Contrato NUM037 de 6.06.2016 (importe 300.000 euros) con Montserrat , esposa de Cosme . El importe del préstamo se destinó en un 41% a cuentas del Sr. Cosme o de sociedades de su propiedad. 4. Contrato NUM038 de 28.02.2013 (importe 97.000) con Sara , socia de Huca Patrimonio Inmobiliario, S.L desde el 12.02.2013 al 4.04.2013.
5. Contrato NUM039 de 24.10.2013 (importe 15.000 euros) con Javier , hermano del actor. 6. Contrato NUM040 de 29.10.2014 (importe 15.000 euros) con Andrea y Obdulio , cuñados del actor. Los fondos del préstamo fueron dispuestos mediante una transferencia de 9680 euros a la cuenta NUM041 a nombre de Servicar 25 Transportes de Viajeros, S.L con el concepto 'pago coche' y un reintegro en efectivo de 3820 euros (f. 75 a 113, 14 a 168, testifical Adriano )'.
VIGESIMO-
CUARTO.- Por su parte, el hecho probado decimoséptimo señala: 'El actor nunca ha informado a la empresa de su actividad empresarial en Huca Patrimonio Inmobiliario, S.L. (f. 75 a 113, 14 a 168, testifical Adriano )'. A su vez, el vigésimo-segundo sienta: 'El código ético de CaixaBank de diciembre de 2013 exige en materia de integridad y transparencia: 'Conflictos de interés. 1. Todas las personas sujetas tienen la obligación de promover los intereses de CaixaBank y la prohibición de beneficiarse personalmente de oportunidades surgidas en el marco de su actividad profesional o a través de activos o información de CaixaBank o de beneficiar con ellas a terceros. En relación con la actuación profesional, no puede tolerarse el anteponer los intereses personales a los de los clientes o a los intereses de CaixaBank y sus accionistas. 2.
La Entidad dispone de normativa interna de obligado cumplimiento en materia de prevención de conflictos de interés en distintos ámbitos, que debe observarse por su propio carácter y como desarrollo de los principios generales contenidos en este apartado. A título ejemplificativo, forman parte de este conjunto: normas internas de conducta en el ámbito del mercado de valores, el código telemático y las normas de concesión de riesgos a personas vinculadas con la entidad. 3. Debe evitarse incurrir en situaciones de conflicto de intereses reales, o potenciales, incluidas las derivadas de relaciones de parentesco u otras afines. En tales situaciones, la persona afectada por el conflicto de intereses debe abstenerse de intervenir o participar en la negociación u operación de que se trata. Así, las personas sujetas a este código se abstendrán de participar en transacciones de cualquier tipo en las que concurra algún interés propio o de alguna persona o entidad vinculada (f. 205 a 217)' , lo que completa el vigésimo-cuarto, al exponer: 'La norma 137, relativa al cumplimiento normativo, códigos éticos y otras regulaciones internas de obligado cumplimiento por parte de los empleados dispone respecto a los conflictos de interés: se contempla que las personas sujetas tienen la obligación de promover los intereses de CaixaBank y la prohibición de beneficiarse personalmente de oportunidades surgidas en el marco de su actividad profesional o a través del uso de activos o información de la Entidad o de beneficiar con ellas a terceras personas. Asimismo, se indica que debe evitarse incurrir en situaciones de conflictos de intereses incluidas las derivadas de relaciones de parentesco u otras afines. En tales situaciones, se insta a no intervenir o participar en la negociación u operación de que se trate (f. 250 a 263)' .
VIGESIMO-
QUINTO.- Resulta evidente que la aprobación de seis operaciones de activo con socios de la mercantil en la que el recurrente ostenta una cuarta parte de su capital y su esposa otro 25 por 100, amén de una séptima operación a favor de la cónyuge de uno de los socios restantes, y otras dos en las que los prestatarios fueron su propio hermano, en un caso, y dos cuñados suyos, en otro, evidencian la realidad de un conflicto de intereses que el demandante no puso en conocimiento, pese a estar obligado, del centro o nivel superior, siendo así que debió abstenerse de intervenir en ellas. Al respecto, la iudex a quo razona, en primer lugar, en el cuarto fundamento de su sentencia: '(...) En el caso de autos es evidente que existe conflicto de interés porque Huca es una sociedad del actor, por lo que él mismo tiene interés propio en las operaciones de esta entidad (...). De esta manera, el actor debería haber evitado participar en las operaciones con los socios de Huca. Tampoco debía haber realizado operaciones con sus familiares ya que según el Código ético ello supone también la existencia de un conflicto de interés. El Sr. Luis Enrique manifiesta que pensaba que el hecho de que esas operaciones tenían que estar aprobadas por un superior era una recomendación y no orden. La alegación debe rechazarse pues el director de oficina conoce perfectamente el código ético y las normas de aprobación de operaciones. Por ello sabía que en esas operaciones no debía intervenir y en caso de hacerlo lo lógico es informar a sus superiores, por lo que no podía ser la intervención del superior una recomendación cuando el código ético dispone expresamente: 'las personas sujetas a este código se abstendrán de participar en transacciones de cualquier tipo en las que concurra algún interés propio o de alguna persona o entidad vinculada'' .
VIGESIMO-
SEXTO.- Y en el siguiente fundamento finaliza del modo que sigue: 'Considera esta Juzgadora que el actor actuó contra los dictados de la buena fe contractual, causa de despido de conformidad con el art. 54.2 d) ET , disponiendo la STS de 25.06.1990 , que: (...). Es evidente la contravención por parte del actor de la buena fe contractual, actuando de forma totalmente desleal frente a la empresa puesto que llevó a cabo una conducta totalmente contraria a la que habitualmente debe observar como trabajador respecto de la entidad demandada al intervenir en operaciones con conflicto de interés, celebradas con los socios de la entidad Huca y con parientes, cuando el código ético lo prohíbe, y sin ponerlo en conocimiento del superior jerárquico. Socios de una entidad dedicada a la compraventa de pisos, como la propia demandada puede hacer, por lo que la conducta del actor es más grave todavía al concurrir esa sociedad de la que forma parte con la actividad de su empleadora. Ninguna justificación existe para la conducta del actor, que ha actuado de forma desleal y trasgrediendo la buena fe de la relación laboral inter partes. El Sr. Luis Enrique sabía que debía abstenerse de intervenir en esas operaciones y no lo hizo, abusando de la confianza depositada en él por su empresario. En cuanto a las explicaciones que el demandante da en su pliego de descargo sobre las nueve operaciones hay que señalar que las explicaciones no se han probado, pero que en todo caso carecen de sentido puesto que lo que queda prohibido es realizar operaciones con sus socios y parientes, ('las personas sujetas a este código se abstendrán de participar en transacciones de cualquier tipo en las que concurra algún interés propio o de alguna persona o entidad vinculada'), por lo que ese es el mandato que debió haber cumplido, sin que sea de importancia si la operación fue bien o no o cuál era el objeto de la misma' , criterios que la Sala asume.
VIGESIMO-SEPTIMO.- En descargo de su actuación, el demandante menciona un comunicado del Sindicato al que está afiliado en el que, entre otras cuestiones, se trata la referida a los conflictos de intereses (folios 312 a 319 de autos), el cual, haciendo abstracción de su irrelevancia para la suerte del recurso, lo que dice en esta materia no es sólo: 'No debemos dar trato de favor a clientes (particulares o empresas) si existe vinculación personal o familiar' , sino que, a renglón seguido, añade: 'En todo caso, es necesaria la autorización del nivel superior' , lo que el trabajador soslayó por completo. La situación de conflicto de intereses es algo más objetivo de lo que aquél parece mantener. Como se deduce de los informes de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en relación con el personal a su servicio: 'Por conflictos de intereses personales por lo general se entiende una situación en que los intereses privados de una persona interfieren o pueden percibirse que interfieren con el cumplimiento de sus funciones oficiales' , percepción que en el supuesto enjuiciado no es sólo una posibilidad, sino una realidad constatada, y ello con independencia de los niveles de riego y tarifa aplicados por el actor en las operaciones a que venimos haciendo alusión.
VIGESIMO-OCTAVO.- En conclusión: aunque sólo fuera por los hechos que tienen reflejo en el hecho probado decimoquinto de la sentencia de instancia, la conclusión no podría ser otra que el demandante incurrió en una conducta constitutiva de transgresión de la buena fe contractual y también de abuso de confianza en las gestiones que tenía encomendadas como Director de Sucursal, por lo que la sanción de despido que se le impuso resulta condigna y proporcional a la entidad y gravedad de los hechos realizados, de suerte que este motivo y, por ende, también el anterior, se desestiman y, con ellos, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Enrique , contra la sentencia dictada en 21 de marzo de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID , en los autos núm. 1.144/16, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa CAIXABANK, S.A., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000051817.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
