Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 738/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 224/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 738/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100725
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8780
Núm. Roj: STSJ M 8780/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0012081
Procedimiento Recurso de Suplicación 224/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 285/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 224/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 35 DE MADRID de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 285/2017
RECURRENTE/S:DÑA. Otilia
RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 738/2018
En el recurso de suplicación nº 224/2018 interpuesto por el Letrado Dña. Mª Ángeles Villanueva Medina,
en nombre y representación de DÑA. Otilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 35 DE MADRID de los de MADRID, de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017
, ha sido Ponente la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 285/2017 del Juzgado de lo Social nº JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 35 DE MADRID de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Otilia contra, CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda de cantidad formulada por Dª Otilia contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada del petitum de la misma.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que la actora Dª Otilia prestó servicios para la entidad demandada Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con un contrato de interinidad desde el 28.01.1999, categoría de Auxiliar de Hostelería.
Su salario mensual prorrateado de 1.647,04 €.
SEGUNDO.- Su contrato de interinidad afectaba a la plaza nº NUM000 , sujeta a OPE de 1999.
El centro de trabajo Hospital Virgen de la Póveda.
TERCERO.- Que las partes estaban afectas al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
CUARTO.- Que por comunicación de 10.08.2016 y efectos 30.09.2016, se procedió a la extinción del citado contrato de la actora.
QUINTO.- Son datos a reseñar: Que de conformidad con la Resolución de 27.07.2016 del Director General de la Función Pública, por el cual se adjudican destinos al personal seleccionado correspondiente a la OPE aprobada por Orden de 3.04.2009, la actora fue asignada, tras superar la convocatoria, al puesto NUM001 , Auxiliar de Hostelería en el mismo centro hospitalario; a tales efectos suscribió con la Entidad demandada el 11.08.2016 y efectos 1.10.2016 un contrato indefinido.
Que por igual razón y en base a la misma convocatoria, Dª María Antonieta fue asignada a la plaza NUM000 , suscribiendo igualmente el 11.08.2016 un contrato indefinido con la Entidad demandada.
SEXTO.- Que con motivo del citado cese la actora solicita una indemnización de 19.222,99 € (20 días/ año).
SÉPTIMO.- Se ha agotado el trámite administrativo previo'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de julio de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO. - Dña. Otilia formalizó contrato de interinidad con la Comunidad de Madrid (en adelante 'CM') para prestar servicios como auxiliar de hostelería hasta tanto se produjese la cobertura de la vacante NUM000 que le fue asignada. Esa provisión tuvo lugar como consecuencia de la resolución de un proceso especial de consolidación de empleo a raíz del cual la titularidad de la plaza indicada se adjudicó a Dª María Antonieta , quien suscribió contrato indefinido con efectos de 1 de octubre de 2016. Paralelamente, se puso fin al contrato de interinidad de la Sra. Otilia el 30 de septiembre de 2016, quien comenzó el día siguiente un contrato indefinido para ocupar la plaza NUM001 de auxiliar de hostelería en el mismo centro de trabajo donde había prestado servicio hasta entonces La Sra. Otilia interpuso demanda pidiendo se indemnizase la extinción de su contrato de interinidad a razón de 20 días de salario por año trabajado. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2017 se rechazó esa pretensión.
La actora ha recurrido en suplicación.
SEGUNDO.- El recurso consta de un único motivo, basado en la ' infracción de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada en relación con el art. 49.1.c) ET conforme determina la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-16/15 '.
Aclaremos el alcance de la indicada infracción que plantea el recurso: No se plantea en él que la relación interina mantenida entre las partes procesales hubiese adolecido de alguna irregularidad, sino solo que es de aplicación al caso presente la doctrina contenida en la citada sentencia comunitaria, de la que se quiere deducir el derecho de la recurrente a percibir por el fin de su contrato interino la misma indemnización que los trabajadores fijos cuyo contrato se extingue por despido objetivo regulado en el art. 52 c) ET , por aplicación del principio de igualdad de trato en el régimen de extinción contractual entre unos y otros, sin que sea óbice para ello la suscripción de contrato indefinido al día siguiente de terminar la interinidad, de modo similar a lo que permite el art. 49.1 ET cuando termina un contrato temporal.
En orden a responder a este planteamiento debemos fijar el estado actual de la doctrina comunitaria sobre la materia y, además, precisar la relevancia de la suscripción por parte de la recurrente del citado contrato indefinido.
TERCERO. -La respuesta de este Tribunal a la primera de estas cuestiones ha de acomodarse necesariamente a la doctrina contenida en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante 'TJUE') de 5 junio de 2018, que resuelve en Gran Sala el asunto C-677/16 . Las razones por la que damos particular relevancia a aquella resolución judicial son dos.
Una proviene de que la cuestión en ella abordada versa sobre la interpretación de la misma norma comunitaria citada como infringida en el recurso que ahora pende ante este Tribunal, tal como se evidencia del fundamento primero de dicha sentencia ( 'La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43)'), de tal manera que no ofrece duda que es esta sentencia la que actualmente refleja el criterio sobre la cláusula cuarta del Acuerdo Marco de referencia, rectificando la doctrina establecida en la previa sentencia del mismo órgano judicial de 14 de junio de 2016 (asunto C-596/14 ). Por tanto, la doctrina de la sentencia de 5 junio de 2018 viene a zanjar en este momento la polémica indicada desde el punto de vista de la regulación del ordenamiento comunitario.
La segunda razón se debe a que la sentencia de 5 de julio de 2018 ha sido dictada a raíz de un supuesto de hecho del todo equiparable al de los presentes autos, hasta el punto de que la trabajadora a la que se refería ese litigio tenía la mima categoría (auxiliar de hostelería), empleador (Comunidad de Madrid), modalidad contractual (interina), causa de extinción de ese contrato (cobertura por parte de un titular de la plaza que aquélla ocupaba interinamente) y fecha de extinción (30/09/2016) que la actora de este proceso, con la salvedad que luego diremos en cuanto a la suscripción por parte de esta última de un nuevo contrato indefinido con la CM.
TERCERO.- En orden a extraer las correlativas consecuencias de la indicada sentencia de 5 junio de 2018 para la resolución del presente litigio hemos de destacar que el contrato de la actora ha de considerarse temporal.
Lo es conforme a su naturaleza inicial, ya que no se ha impugnado su adecuación a Derecho ni la efectiva concurrencia de la causa que señala el art. 15.1.c) ET , de tal manera que procesalmente nada cabe cuestionar al respecto.
Lo es también pese a su duración. En el Derecho español un contrato de interinidad puede durar muy distintos plazos y el mero hecho de su duración no lo desnaturaliza si no resulta lo contrario de precepto legal, precepto convencional o pacto con la empresa y no existe declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de esa regulación (principio seguridad jurídica art. 9.3 CE ). A tal efecto hemos de decir que las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999 en su día dieron lugar a las reformas legislativas del ordenamiento interno español incorporadas al art. 15 ET , apdos. 1 y 5, de tal manera que, si no concurren las previsiones de esos preceptos, tampoco cabe la conversión de un contrato temporal en fijo por el mero hecho de la duración de aquél. En el caso presente no hay duda de que no puede acordarse tal conversión y al respecto hay que recordar no solo lo ya dicho sobre que en este proceso no existe polémica sobre la naturaleza temporal del contrato de la recurrente sino que tampoco la hubo respecto a la trabajadora a la que se refiere la sentencia dictada en el asunto C-677/16 , lo cual no deja de ser del todo lógico, pues, si pudiera entenderse en alguno de estos dos casos que estamos ante un contrato fijo, sobraría toda discusión sobre la aplicación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, ya que esa situación no caería dentro del ámbito de aplicación de esa norma.
Por lo demás, fijado ese presupuesto de que la normativa comunitaria no aboca a calificar el contrato de la actora como fijo, poco tiene que decir el ordenamiento europeo sobre la regulación interna española al establecer la clasificación de los contratos temporales. La sentencia del TJUE dictada en el asunto C-574/16 en la misma fecha de 5 de junio de 2018, sobre materia similar a la del asunto C-677/16 si bien a propósito del contrato de relevo del Derecho español, ya deja expresa constancia (fto 32) de que ' es jurisprudencia reiterada que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales, ya que tal interpretación es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International, C 427/16 y C 428/16, EU:C:2017:890 , apartado 30 y jurisprudencia citada').
En suma, hemos de ver qué ha decidido la repetida sentencia comunitaria de 5 julio de 2018 sobre la interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE y aplicarlo al caso presente.
CUARTO. - No es preciso entrar en el análisis detallado de la decisión que contiene dicha sentencia sobre la acomodación a esa parte del ordenamiento comunitario del régimen de extinción contractual del contrato de interinidad en el derecho español, bastando destacar uno de los presupuestos básicos en función de los que aquélla ha sido construida, tal como bien refleja su fundamento 59: ' A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. XXX, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores '.
Así pues, la sentencia de referencia reconoce que en el ordenamiento laboral español tanto los elementos fácticos como jurídicos concurrentes en el fin del contrato de interinidad son sensiblemente distintos a los del contrato fijo objetivo y por eso no puede extrapolarse el régimen de extinción de éste a aquél, todo lo cual desemboca en estos razonamientos: '60 En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.
61 En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
62 En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.
63 En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
De todo lo cual concluye: ' La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
QUINTO.- La aplicación al caso presente de cuanto se lleva dicho requiere recapitular de este modo: El contrato de interinidad de la actora es un contrato temporal válido.
Su extinción también ha sido válida.
El régimen de esa extinción no se rige por el criterio fijado en la sentencia comunitaria de 14 de septiembre de 2016 dictada en el asunto C-596/14 , al hallarse actualmente superado por la doctrina de la sentencia del TJUE de 5 junio de 2018 (asunto C-677/16 ).
La petición de recurso referida al reconocimiento del derecho a recibir indemnización equivalente a la del despido objetivo basada en dicho doctrina comunitaria ha de desestimarse.
En consecuencia, ni la doctrina comunitaria que invoca el recurso ni las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid basadas en dicha doctrina permiten la estimación de aquél, lo cual es suficiente para confirmar la decisión de instancia.
SEXTO.- Añadimos a lo anterior que en el caso presente concurre una circunstancia adicional absolutamente relevante que refuerza la conclusión anterior. Tal circunstancia no es otra sino que el día siguiente de terminar el contrato de interinidad la actora suscribió un contrato indefinido con la CM, lo cual lleva a concluir: Primero: Que la atribución de plaza fija a la recurrente trae causa de la disposición transitoria undécima del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, que regula uno de los procesos de consolidación de empleo previstos en la disp. transitoria cuarta EBEP , cuya finalidad específica consiste en que los trabajadores temporales que llevan un tiempo determinado de servicios puedan adquirir la condición de fijos en circunstancias más favorables que las ordinarias. Por tanto, si la CM convoca un proceso de consolidación especial de empleo, la actora participa voluntariamente en él y obtiene una plaza fija, es evidente que ese proceso ha sido altamente beneficioso para ella y ningún daño hay que indemnizar por el hecho de haberse puesto fin a su contrato temporal de interinidad para constituir uno fijo.
Segundo: Que la suscripción de ese contrato indefinido tras terminar el interino pone en evidencia que lo que se ha producido en su caso es un cambio de puesto de trabajo y la jurisprudencia ya ha destacado que no es posible la indemnización por fin de un contrato temporal si va seguido de un contrato indefinido. En tal sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1999 (RCUD 4285/98 ). También más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2014 (RCUD 2320/13 ), que denegó la posibilidad de indemnizar la extinción del contrato temporal de un trabajador que fue objeto de contratación en la misma categoría y con carácter indefinido al día inmediato siguiente de la finalización de la relación laboral temporal, razonando que 'Se trata, por tanto, de un supuesto de novación contractual consentida por ambas partes que enerva la acción de despido, con independencia de las acciones que pudieran corresponderle en relación a las discrepancias que el trabajador pudiera ostentar en torno a las condiciones de trabajo. Lo cierto es que la demanda carecía de objeto para él, en tanto no se produjo la pérdida de empleo que sí se constata respecto de las demás demandantes, manteniéndose su vinculación con la empresa sin solución de continuidad'.
Tercero: Que, caso de haberse indemnizado la extinción del contrato de interinidad seguido de uno fijo, la situación laboral de la recurrente hubiese sido mejor que la de los trabajadores fijos, pues a éstos no se les indemniza por cambio de puesto. Por tanto, sería absurdo que, so capa de equiparar a los trabajadores temporales con los fijos para que éstos no sean de mejor condición que aquéllos, se acabe dando a los trabajadores temporales mejor trato que a los fijos, pues este proceder no tiene fundamento en ninguna norma, sea comunitaria, sea del ordenamiento español.
El recurso se desestima.
SÉPTIMO- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
OCTAVO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Otilia contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 35 de MADRID de fecha 26 de septiembre de 2017 , en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA Comunidad de Madrid, en reclamación de cantidad. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 224/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 224/2018), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 20/07/2018 por el/la Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

