Sentencia Social Nº 7380/...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Social Nº 7380/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5908/2006 de 26 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 7380/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107482

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12485


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 26 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7380/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicatura de la Quiebra de Fisipe Barcelona, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 30 Barcelona de fecha 3 de marzo de 2006, dictada en el procedimiento Ejecutorias nº 1016/2004 y siendo recurrido/a Serafin , -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Juan Ignacio , Daniel , José y Jose Pedro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 3 de marzo de 2006 , se dictó sentencia por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimar totalmente la impugnación como indebida presentada frente a la minuta de honorarios de la Letrada Dª Helena Maillo Ferran, imponiendo las costas de este incidente al impugnante. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE FISIPE BARCELONA, S.A , que formalizó dentro de plazo, y que impugnó D. Jose Pedro , a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente al auto de instancia, que desestimó la impugnación formulada por la parte ejecutada frente a la tasación de costas e impugnación de honorarios efectuada por el secretario judicial en diligencia de 13-10-2005, y confirmada por el auto de instancia, interpone la parte ejecutada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Con carácter previo ha de analizar esta Sala si contra el auto impugnado cabe recuso de suplicación. El artículo 189 de la LPL, en su apartado 2 , establece que serán recurribles en suplicación los autos que decidan el recurso de reposición contra los que, en ejecución de sentencia, dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia condenatoria hubiese sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. En su apartado 3 se señala que serán recurribles en suplicación los autos que declaren no haber lugar el requerimiento de inhibición, respecto de asunto que, según lo previsto en este artículo, hubiere podido ser recurrido en suplicación. Y el apartado 4 señala que serán recurribles en suplicación los autos que resuelvan el recurso de reposición contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.

El presente auto (pese a que se haya encabezado como una "sentencia", se trata de un auto, como lo evidencia el recurso que resuelve y su propia estructura interna), no es susceptible de recurso de suplicación. Además, en materia de imposición de costas, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en Sala general, entre otras en STS de 24-4-1996, 14-11-1996, y 23-6-1997 , señalando que no puede dicha materia ser objeto de recurso de suplicación, al tratarse de una cuestión referente a la fase de ejecución que resulta imposible que pueda contradecir lo ejecutoriado.

Como señala dicha jurisprudencia: "la cuestión relativa a los honorarios del Letrado devengados en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito por ser exclusiva de la fase de ejecución; en consecuencia, no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, uno de los dos supuestos en que es factible recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el art. 188.2 LPL ; el auto que decide sobre honorarios de Letrado, está resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo ejecutado; es complementario de dicho fallo porque decide cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y a su firmeza; tampoco con lo decidido en los autos aprobando la tasación de costas y resolviendo el recurso de reposición contra el primero se decidieron puntos sustanciales, no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia, primero de los supuestos en los que sería admisible a la vista del referido artículo aquel recurso; la tasación de costas en lo referente a los honorarios de Letrado causados en ejecución de sentencia no resuelve punto sustancial de los contemplados en el art. 188.2 de la LPL , sólo afecta a los derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido, y ello es accesorio respecto al fondo litigioso".

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por Sindicatura de la Quiebra de Fisipe Barcelona S.A., contra la sentencia de 3 de Marzo de 2006, dictado por el Juzgado de lo Social número 30 Barcelona en los autos número 1016/2004 , siendo parte ejecutante D. Serafin , D. Juan Ignacio y D. Jose Pedro , y siendo parte ejecutada Fisipe Barcelona, S.A., y debemos declarar y declaramos la firmeza del auto recurrido, así como la nulidad de las actuaciones a partir de la Providencia por la que se tuvo por anunciado en tiempo y forma el presente recurso de suplicación, inclusive éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.