Sentencia Social Nº 7381/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 7381/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1434/2012 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 7381/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012107084


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8000666

EL

ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 5 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7381/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por TORRASPAPEL, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 25 de noviembre de 2011 , dictada en el procedimiento Demandas nº 20/2011 y siendo recurrido/a I.N.S.S (Girona) y Evelio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 18 de enero de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa TORRASPAPEL, SA. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Evelio , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- El trabajador demandado, nacido el NUM000 de 1978, cuando prestaba sus servicios para la sociedad demandante TORRASPAPEL, SA., dedicada a la actividad de fabricación de papel y cartón, en la que había ingresado en 1 de mayo de 2004, sufrió un accidente de trabajo el día 20 de junio de 2009, sobre las 21:00 horas, que le produjo una lesión, calificada de grave, en la mano izquierda, permaneciendo en situación de IT desde el día del accidente, 20 de junio de 2009, hasta el 20 de noviembre de 2009, en que fue dado de alta médica, siendo declarado, por resolución de la Dirección provincial del INSS de 18 de febrero de 2010, afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización por importe de 1.860 euros (expediente administrativo: parte de accidente, obrante a folios 30 a 34, partes de baja y alta médica, folio 35 y resolución del INSS, folio 26, no controvertido).

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS, en virtud de comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificó a las partes la apertura del expediente por falta de medidas de seguridad, mediante sendos oficios de 12 de abril de 2010, habiendo presentado alegaciones la empresa actora, en 6 de mayo de 2010 (expediente administrativo: comunicación de la Inspección de Trabajo, folio 117, comunicación del INSS a las partes, folios 113 a 116 y alegaciones de la empresa, folios 73 a 80, no controvertido).

En fecha 23 de junio de 2010 la Dirección provincial del INSS dictó resolución, en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Evelio , en fecha 20 de junio de 2009 y la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa actora, TORRASPAPEL, SA., responsable del accidente. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo por las circunstancias que constan en el acta de infracción NUM001 , de la Inspección de Trabajo (hecho segundo de la demanda y expediente administrativo: resolución del INSS, folios 71 y 72 y Acta de Infracción, folios 118 a 120, remitida también por la Inspección de Trabajo, folios 145 a 150, que se dan por íntegramente reproducidas).

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa demandante el 10 de agosto de 2010, previo dar traslado de la misma al trabajador para alegaciones, que no formuló, se dictó resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 de

noviembre de 2010, por la que se desestima dicha reclamación, confirmando la resolución anterior (hecho segundo de la demanda, reclamación previa y resolución denegatoria, folios 7 a 11 y expediente administrativo, folios 39 a 51, que se dan por íntegramente reproducidas).

CUARTO.- El trabajador demandado, mientras prestaba sus servicios para la empresa actora, como 2º ayudante de la máquina 4, en la que llevaba tres meses, sufrió un accidente de trabajo el día 20 de junio de 2009, cuando estaba moviendo la bobina con el puente grúa, mediante un mando, y se disponía a retirar restos de papel que había debajo de la bobina. El extremo de ésta, el opuesto a donde estaba el trabajador, golpeó con la barandilla anexa, giró y quedó entrecruzada en diagonal. El trabajador intentó con su mano que la bobina volviera a la posición anterior. Para ello apoyó la mano en el mandril, pieza de hierro sobre la que gira la bobina, al tiempo que accionaba el puente grúa para su desplazamiento, provocando un movimiento de la bobina que golpeó con la estructura de una máquina a medio desmontar, quedándole la mano en el mandril y golpeada por la referida estructura, con el resultado de las lesiones habidas (parte de accidente, folios 30 a 34, Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, folios 145 a 150 e informe de investigación del accidente, folio 157).

Para redirigir la bobina existe un utensilio metálico largo a fin de no tocarla con la mano (fotografías obrantes a folios 158 a 161 y testifical de Jon , técnico en prevención de la empresa, que efectuó la investigación del accidente y de Pascual , contramaestre, encargado de la sección del accidente).

QUINTO.- La empresa demandante cuenta con una Instrucción Operativa para el transporte de cargas con puente grúa y polipastos. En dicha operativa se indica que está prohibido permanecer o pasar bajo las cargas suspendidas, evitando los riesgos personales en caso de caída. Sin embargo, nada consta sobre la forma de redirigir la carga que se haya movido, ni que para ello deba utilizarse un utensilio metálico largo, evitando el hacerlo con la mano (instrucción obrante al expediente administrativo, folios 90 a 94 y al ramo de prueba de la actora, folios 162 a 166, que se da por íntegramente reproducida).

El puente grúa con el que se accidentó el trabajador demandado había sido objeto de diversas revisiones y controles entre el 1 de abril y el 21 de junio de 2009 (documentos obrantes al expediente administrativo, folios 95 y 96 y al ramo de prueba de la actora, folios 176 a 180).

SEXTO.- El trabajador demandado recibió información en materia de prevención de riesgos laborales en las siguientes ocasiones: en noviembre de 2003, con motivo de su ingreso en la empresa actora; en febrero de 2004, con ocasión de nueva contratación, sobre el puesto de trabajo; en junio de 2004, con ocasión de otra contratación; en diciembre de 2005 recibió formación de tres horas sobre puentes grúa y polipastos; en marzo de 2007 y noviembre de 2008, formación específica del puesto de trabajo, de rebobinado y de 1º ayudante de estucadora, respectivamente; en diciembre de 2008, formación de una hora y en mayo de 2009, durante una hora y media, con motivo de un cambio de función, se supone, que al puesto en que se accidentó (documentación obrante al expediente administrativo, folios 81 a 89 y al ramo de prueba de la actora, folios 167 a 175).

SÉPTIMO.- Por la Inspección de Trabajo se propuso la imposición de sanción por un importe de 2.046,00 euros a la empresa actora, por una infracción grave de las normas de prevención de riesgos laborales a consecuencia del Acta de Infracción levantada con motivo del accidente objeto de este procedimiento, sanción que fue confirmada por resolución de 26 de marzo de 2010 de la directora dels Serveis Terriotrials de Girona del Departament de Treball. Esta resolución fue recurrida por la empresa demandante y por nueva resolución, de fecha 13 de octubre de 2010, del Director General de Relacions Laborals, que desestimó el recurso, se confirma la anterior, sin que conste si esta resolución ha devenido firme (resoluciones del Departament de Treball, obrantes al expediente administrativo, folios 124 a 132, que se dan por íntegramente reproducidas).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la misma y confirma en sus términos la resolución del INSS, en la que se le impone un recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-El recurso se formaliza bajo un único motivo, al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS , y se denuncia infracción del artículo 123 de la LGSS y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que el accidente se produjo exclusivamente como consecuencia de la actuación del propio trabajador accidentado, sin que concurra ningún tipo de responsabilidad imputable a la empresa, por lo que solicita la supresión del recargo.

TERCERO.- Para su resolución deberemos partir de lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que contempla la posibilidad de imponer a la empresa el recargo del 30 al 50 por ciento de las prestaciones de seguridad social, en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en los que se aprecie una infracción por parte de la empresa de las normas que regulan la seguridad y salud laboral de los trabajadores.

Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003 : 'al analizar los criterios de aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , citando la anterior de 12 de julio de 2007, enseña que: 'El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales31/1995, de 8 de noviembre '.

En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo , 27 abril y 26 noviembre 1994 , la sala ha indicado que 'la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores .

Para concluir finalmente que 'No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Como ya hemos apuntado, el artículo 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo'.

CUARTO.-La aplicación de estos criterios al caso de autos obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, cuyo relato fáctico ha permanecido inalterable, teniendo en cuenta que el accidente se produce en las siguientes circunstancias: 1º) El trabajador, operario de máquina, puesto al que se encontraba adscrito desde hacía tres meses y que había recibido formación e información en riesgos laborales también en el uso y operación de puentes grúa, el día del accidente manipulaba para su traslado, con ayuda de un puente grúa, bobina de papel de unas 7 toneladas; 2º) Cuando la bobina se encontraba izada se giró y entrecruzo al chocar con una barandilla que cubre la obertura de paso de material a la zona de acabados; 3º) Intentó el trabajador reubicarla y enderezarla empujando con su mano derecha el mandril, que es la pieza dentada de hierro sobre la que gira el papel para formar la bobina, a la vez que manipulaba el puente grúa con ayuda del mando a distancia; 4º) La bobina se desplazó y golpeó la estructura de una maquina, en vía de ser desmontada, que se encontraba en la inmediación del lugar en el que se operaba, atrapando y golpeando la mano del trabajador; 5º) Aunque existía instrumento metálico para redireccionar las bobinas cuando se cruzaban no consta que su uso fuese conocido ni impuesto al trabajador que, como se ha dicho, contaba sólo con tres meses de experiencia en la ejecución de la tarea; 6º) Ni en el plan de seguridad y salud ni la instrucción operativa elaborados para el transporte de cargas con puentes grúa y polipastos se había identificado el riesgo en el que se manifestó el accidente ni se había ilustrado sobre la necesidad de uso del instrumento metálico.

Como bien razona la sentencia de instancia, la empresa condenada incurre en incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales al permitir que el trabajador realice unas tareas peligrosas sin establecer procedimiento de trabajo que impidiese el golpeo o atrapamiento con la carga o el instrumento, en supuestos de transporte con el uso de puente grúa.

Contra lo que se sostiene por la empresa, no puede considerarse que el trabajador hubiere incurrido en una negligencia temeraria por intentase redireccionar la bobina de papel que movilizaba con el auxilio de su extremidad superior porque tal no le fue prohibido y no se había diseñado ni impuesto operativo seguro para supuestos fácticos como el que antecedió al evento dañosos. Por contra ha quedado probado que no se había diseñado y tampoco se le había impuesto protocolo seguro de trabajo. Existían defectos en la elaboración y ejecución del plan de seguridad y en el protocolo para el transporte de cargas con puentes grúa y polipastos. Si no es así no se explica la habilidad para el uso del equipo en zona en la que es posible el choque del equipo con obstáculos cercanos o que el trabajador no utilizase instrumento que evitase la manipulación directa de la carga cuando esta se desplaza.

Así se descubre, como bien razona la sentencia recurrida, contravención empresarial de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la LPRL , en relación con los artículos 3.1 , 3.4 y apartado 2.2 c) del anexo I y 1.1 del anexo II del RD 1215/1997 .

En ese contexto no toda la responsabilidad del accidente es imputable exclusivamente a la empresa recurrente, porque el trabajador, aunque no atesoraba experiencia relevante en el ejercicio de la labor sí había sido formado en prevención de riesgos laborales, pero si se descubre incumplimiento concausal relevante porque la empresa estaba obliga a extremar las medidas de control y supervisión de la actividad del trabajador en el desarrollo de la tarea encomendada que presentaba sustancial peligrosidad.

El tanto de culpa imputable al trabajador es relevante pero, en modo alguno, puede calificarse su actuación como una imprudencia temeraria, y ya ha sido tenida en cuenta para minorar la responsabilidad de la empresa y el porcentaje del recargo de prestaciones.

La imposición del recargo del 30% aparece de esta forma como perfectamente razonable, justificada y adecuadamente proporcionada a la gravedad del incumplimiento imputable a la empresa, con lo que es correcto el recargo y debemos confirmar en sus términos la sentencia de instancia con desestimación del recurso.

QUINTO.-El íntegro rechazo del recurso así formulado determina (junto a la pérdida del depósito y consignación efectuados por la misma), la condena en costas de la recurrente en cuantía de 400 euros ( artículos 201 y 233 LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TORRAS PAPEL, S.A., contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Girona , en el procedimiento número 20/2011, seguido en virtud de demanda en materia de recargo de prestaciones de seguridad social formulada por la recurrente contra INSS, TGSS, el trabajador don Evelio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente, a la que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letradodel impugnante en la señalada cuantía de 400 euros; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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