Última revisión
26/10/2007
Sentencia Social Nº 7388/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4282/2006 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 7388/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107487
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12490
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2005 - 0000398
CLA
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 26 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7388/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 20 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 329/2005 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL GIRONA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL GIRONA, MUTUA UNIVERSAL y FILLS DE RAMON CASELLAS, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Claudio debo absolver y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y FILLS DE RAMON CASADELLAS S.L., de las pretensiones que en ella se contienen".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El actor D. Claudio , con DNI n° NUM000 y nacido el 12-12-1963, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , como trabajador de la empresa Fills de Ramon Casellas S.L. Su profesión es la de marmolista. Se fija una base reguladora de la prestación de invalidez permanente parcial de 42,99 euros diarios.
SEGUNDO.- La empresa demandada tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua también demandada, estando al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización.
TERCERO.- El actor, sufrió un accidente de trabajo el 2-09-2003, mientras realizaba la limpieza de una estatua situada en una vía pública de la población de Figueres, que le produjo fractura estable de calcáneo izquierdo.
CUARTO.- Por Resolución del INSS de 22-9-2005 se declara que la parte actora está afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo, con derecho a percibir una prestación de 830 euros, de cuyo pago es responsable la Mutua Universal, todo ello sobre la base del dictamen emitido por el CRAM el 22-9-2005, en el que se establece que padece el siguiente cuadro residual: FRACTURA ESTABLE DE CALCANEO IZQUIERDO. LIMITACION EN 50 FLEXO EXT. Y 100 PRONOSUPINACION. ESPOLON CALCANEO IZQUIERDO.
QUINTO.- El demandante padece las lesiones que se describen en el informe emitido por el CRAM.
SEXTO.- La actividad profesional del actor, es la de MARMOLISTA.
SEPTIMO.- Se agotó la via previa administrativa".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, MUTUA UNIVERSAL a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre declaración de invalidez permanente en grado de parcial formula el actor el presente recurso de suplicación, dirigiendo su motivo de revisión fáctica a la modificación del quinto hecho probado con el fin de adicionar a su texto el concurso de una "osteocondritis disecante grado II...(folios 54, 69 y 70), neuropraxia del nervio tibial...con pérdida de conducción sensitiva del nervio plantar izquierdo en un 50%" (folios 54 y 67); lo que le provoca "dolor en el tobillo izquierdo a las dos horas de hallarse en situación de bipedestación" (folios 49 y 112).
Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" (Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).
Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, es así que la misma se efectúa con sustancial apoyo en la prueba practicada a instancia de la recurrente obviando dicha parte la "critica" valoración efectuada por el Magistrado de instancia de los distintos "informes médicos obrantes en el expediente y periciales médicas practicadas en autos (Fj 2); con singular referencia al Informe evacuado -a instancia de la Mutua Universal- por el Dr. Juan María (Fj 4.2) y cuyo contenido la propia parte invoca en su recurso para incorporar lo afirmado por el perito en el sentido de que "es coherente que el actor después de dos horas de trabajo tenga dolor...". Sin embargo, ni se asevera esta posible circunstancia ni se constata la intensidad de aquél (con su consecuente y eventual funcional repercusión).
SEGUNDO.- Recurre el trabajador el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión deducida en reclamación de Invalidez Permanente en grado de parcial, dirigiendo su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción del artículo 137.3 de la LGSS ;
Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).
Siendo así que en el supuesto litigioso, el demandante (de profesión marmolista en Régimen general) presenta una limitación 5º a la flexoextensión y 10º a la pronosupinación de su tobillo izquierdo (con espolón calcáneo) no puede entenderse como acreditada una limitación a su laboral rendimiento que (en los términos anteriormente reseñados) supere el mínimo legal del 33% ante el mínimo déficit de movilidad que se aprecia en la articulación dañada; y al no constatarse una objetivable intercurrencia de dolor a la bipedestación en términos que puedan considerarse tributarios de la referida declaración de invalidez.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio frente a la sentencia de 20 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Figueres en los autos 329/2005 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua UNIVERSAL y la empresa FILLS DE RAMON CASELLAS SL ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

