Sentencia Social Nº 7388/...re de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 7388/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 827/2012 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 7388/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012107161


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8008125

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 5 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7388/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulogio frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 164/2011 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 24 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimar la demanda presentada pel Don. Eulogio -DNI NUM000 en contra de l'Institut Nacional de la Seguretat Social i la Tresoreria General de la Seguretat Social, i absoldre les entitats demandades de totes les pretensions contingudes a la demanda, confirmant la resolució administrativa impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'I.-El demandant va néixer el NUM001 -63 i consta afiliat a la Seguretat Social amb el núm. NUM002 , i es troba en situació assimilada a l'alta en el règim general per ser perceptor de les prestacions de desocupació. El 30-06-10 va sol·licitar el reconeixement de la incapacitat permanent i en data 30-08-10 es va dictar resolució de la Direcció provincial de l'INSS de Barcelona per la qual es declarava que no procedia reconèixer el demandant en cap grau d'incapacitat permanent per no reunir els requisits necessaris. En contra d'aquesta resolució el beneficiari va interposar la reclamació prèvia, que va ser desestimada per una nova resolució del mateix centre directiu de l'INSS de data 20-01-11 (expedient administratiu).

II.-En data 19-07-10 l'ICAM va emetre dictamen en què valorava que l'actor presentava les següents lesions i seqüeles: 'Cervicoartrosis y lumboartrosis cronofisiológica. Estenosis canal cubital con la ESI tratada con infiltraciones y EMG negativo' (expedient administratiu).

III.-La base reguladora de la incapacitat permanent total per a la professió habitual derivada de malaltia comuna és de 977,25 euros mensual i la data d'efectes de 19-07-10. La base reguladora de la incapacitat permanent parcial per a la professió habitual derivada de malaltia comuna és de 1.162,50 euros mensuals (conformitat explícita de les parts).

IV.-El demandant presenta les següents lesions i seqüeles: Cervicàlgia amb protrussió discal C6-C7 i osteofits C3 a C7. Síndrome facetària lumbar que precisa una alça a l'extremitat inferior esquerra. Estenosi canal cubital amb l'extremitat superior esquerra tractada amb infiltracions.

V.-La professió habitual del demandant és la de peó de fàbrica de fibra de vidre (fet no controvertit).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Combate el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, desesti-matorio de la pretensión que reitera en reclamación de incapacidad permanente en grado de total (y, subsidiariamente, parcial), denunciando -a través del primero de sus motivos y 'al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191' de la LPL - la 'incongruencia omisiva' en la que se incurre al no haberse valorado el concurso de un 'síndrome del desfiladero torácico' sustentado en la prueba por él aportada al proceso; pues no obstante ser éste 'la única prueba que se ha realizado respecto de (dicho) padecimiento...' tanto el INSS como la sentencia la ignoran 'como si el actor no lo hubiese manifestado y planteado en la litis'.

Así expuesta, la cuestión que se suscita no afecta tanto al principio de congruencia en función de la (negativamente) resuelta pretensión invalidante como a la valoración de la prueba críticamente efectuada por el magistrado en sentencia tras 'la consideració conjunta de la totalitat de la...practicada a l'acte del judici, aplicant-hi els principis de la valoració imparcial i critica ...aconsellables al cas particular...'; con singular referencia a 'l'Informe de l'ICAM així com dels informes pericials mèdics que consten a les actuacions i altres informes aportats per la part actora....'.

Conforme a lo reiteradamente manifestado por este Tribunal en sus sentencias de 5 de octubre de 2001 , 26 de julio de 2002 , 28 de abril de 2003 , 11 y 15 de junio de 2004 , 15 de mayo de 2006 y 8 de marzo de 2011 (entre otras muchas), la facultad que el (implícitamente) aplicado artículo 97.2 de la LPL otorga al juzgador en la apreciación de la prueba no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, (lo) que supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la LOPJ como el artículo 117.3 de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva' ( sentencias de la Sala de 22 de marzo de 1995 y 8 de julio de 1997 entre otras). Y ello es así porque en nuestro sistema jurídico rige el principio de su adquisición procesal 'según el cual una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria... correspondiendo al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción concepto más amplio que el de medios de prueba para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos' ( Sentencias de la Sala de 31 de enero y 20 de septiembre de 2001 , en relación con las del TS de 31 de mayo de 1990 y 10 de noviembre de 1999 ) y del TC 55/1984, de 7 de mayo , 145/1985, de 28 de octubre o en el Auto 518/1985 , de 17 de junio)...con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada' (sentencia cit. de 20 de septiembre de 2001); esto es, que 'existan pruebas que puedan acreditarla porque de no existir las mismas se excluye tal facultad' ( sentencia cit. de 5 de octubre de 2001 , en relación con la de 17 de noviembre de 1992 y 21 de septiembre de 1994 ).

De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez oTribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

En el supuesto ahora analizado, de forma motivada argumenta el Juzgador 'a quo' la conclusión fáctica relativa a su patología sin incluir en la misma un alegado 'síndrome del desfiladero torácico' que, pudiendo entenderse como implícitamente preterido por aquél en la valoración de la prueba practicada, sitúa el debate (reiteramos) no tanto en la aducida cuestión formal de un vicio de incongruencia (como fundamento de una inoperante nulidad que, en cualquier caso, no proyecta a la parte dispositiva de su recurso) sino a la judicial apreciación de la misma. Debiendo recordarse, en este sentido, el cauce que -para su revisión- habilita el (invocado) apartado b del artículo 191 de la LPL sobre el que fundamenta la parte el segundo de sus motivos al proponer la modificación que postula del censurado cuarto ordinal fáctico bajo el amparo de los informes médicos que adjunta como documentos 2 a 5 (con singular y especial referencia al concurso de 'epilepsia' con el aducido 'síndrome del desfiladero torácico' y el menoscabo funcional que refiere)

Reiterando lo ya manifestado sobre el particular debemos recordar que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).

Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1.991 - el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, y aun sin desconocer la facultades que - en su apreciación- la Norma atribuye al Juzgador de instancia no podemos obviar el contenido del Informe médico ratificado en el acto de la vista por su autor y que no habiendo sido objeto de censura (en sus científicas conclusiones) ni por parte de la Entidad Gestora ni por el Magistrado en su sentencia (que omite toda referencia al mismo), permite concluir en favor de la propuesta de incorporarlas al censurado relato judicial cuando es así que dicha patología no sólo fue alegada en la demanda (como dato trascendente a considerar) sino también en la reclamación previa a la misma; habiéndose incorporado el citado informe a un expediente administrativo que se inicia con una solicitud del beneficiario que -y de forma expresa- alude al síndrome litigioso (folio 103) y que se revela como inmotivadamente ignorado no sólo en los términos ya expuestos sino también por la propia pericial evacuada a instancia de la Entidad Gestora que nada refiere respecto a lo que reconocidamente se 'alega' en demanda (f. 235).

Distinta suerte merece la tanto la imprecisa mención a una 'epilepsia' que no concreta su frecuencia e intensidad como la reclamada referencia a lo dictaminado por el Servicio de Vigilancia de la Salud de la Empresa; según la comunicación extintiva incorporada como documento 1 del ramo probatorio de la actora, pues sin perjuicio de lo que se dirá la unilateral decisión del empleador no puede vincular a la decisión que se adopte en sede jurisdiccional sobre el grado de incapacidad del reclamante.

SEGUNDO.-Recurre éste el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión deducida en reclamación de Invalidez Permanente Total, dirigiendo su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción del artículo 137.4 de la LGSS ; precepto que define el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.

Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l .986) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residualdel afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l .987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo - SS de 9 de octubre de l.975 , 18 de mayo de l.977 , 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l . 992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002 ).

Siendo así que en el supuesto litigioso, presentando el demandante (Peón en fábrica de fibra de video) 'cervicalgia amb protussió discal C6-C7 i osteofitosi C3 a C7; síndrome facetaría lumbar que precisa una alça a l'extremitat inferior esquerra, estenosi canal cubital amb l'extremitat superior esquerra tractada amb infiltracions (...) síndrome del desfiladero torácico...(con) parestesias en los dedos meñique y anular y parte inferior del antebrazo con dolor y entumecimiento que se agrava con la posición, sobre todo con la abducción o elevación sostenida de la extremidad, observándose incluso un cambio de color, dolor de cuello y hombros, debilidad muscular en las manos...problemas que) son mas intensos en el lado izquierdo dominante...y se agravan con la posición y actividad...' debe convenirse con el recurrente -y armonía con lo dictaminado por el perito en su inimpugnado informe- que la clínica del actor se manifiesta con una sintomatología que (en su estadio actual) se revela razonablemente incompatible con el laboral desempeño de una profesión (que como la habitual de peón) requiere de unos contraindicados esfuerzos y/o movimientos repetitivos. No pudiendo dejar de valorarse a tal efecto -y sin perjuicio de su negada vinculación- las razones por las que se le comunicó la (incontrovertida) extinción de su contrato de trabajo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulogio frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en los autos 164/2011, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos revocar y revocamos, la citada resolución, en el sentido de declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total con derecho apercibir una prestación equivalente al 55% de 977,25 euros mensuales con efectos del 19 de julio de 2010, sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras procedentes en derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina

indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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