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06/01/2017
Sentencia Social Nº 7388/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4475/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 7388/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107391
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:12043
Núm. Roj: STSJ CAT 12043/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8049130
EL
Recurso de Suplicación: 4475/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 10 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7388/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Anibal frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona
de fecha 30 de abril de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 1036/2012 y siendo recurrido/a
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO
MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por Anibal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de ENFERMEDAD COMUN absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Anibal con documento de identidad NUM000 y nacido el NUM001 /1974 se halla afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la seguridad social.
La profesión habitual del actor es mozo almacén.
2.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 21/11/2011. En esa fecha el trabajador seguía en alta en la empresa Kubbo Muebles de oficina, S.L.
Reconocido por el ICAM en fecha 10/07/2012 emitió informe por el que determinó que se hallaba afectado de: lumbalgia crónica en contexto de artrodesis L5-S1, con signos de sacroileitis actual, pendiente de valoración por clínica del dolor.
3.- Iniciada la administrativa en solicitud del reconocimiento de pensión por incapacidad ante la Dirección Provincial del INSS, por la misma se declaró en fecha 27/07/2012 no haber lugar a declarar al trabajador en grado alguno de incapacidad permanente derivado de enfermedad común.
La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa por el actor que fue desestimada por el INSS de forma expresa por resolución de 07/09/2012.
4.- La base reguladora de la prestación calculada en el periodo 01/06/2007 a 31/05/2012 asciende a 1.640,60euros para el caso de la incapacidad permanente total y es de 1618,63euros para el caso de la incapacidad permanente parcial.
La fecha de efectos de la prestación para el caso de la I.P. total sería para el caso de estimación de la demanda 10/07/2012.
5.- Anibal tiene como antecedente una intervención quirúrgica en columna lumbar a los 13 años de edad en que se le practicó artrodesis lumbosacra con fijación metálica de L5-S1, detectándose los cambios postquirúrgicos con la imagen de la artrodesis instrumentada vertebral que aparece en las RM lumbosacras y TAC lumbar , restando por lo demás en canal óseo raquídeo de morfología y dimensiones normales y espacios intervertebrales normales salvo discreta protrusión discal difusa L4-L5. Presenta lumbalgia crónica con episodios-cuadros de lumbociatalgia con dolor y hormigueos en EE.II, documentándose un episodio inflamatorio (sacroileitis ligera moderada) en gammagrafía de 04/05/2012 que además contrasta la regularidad sin aflojamiento del material de osteosíntesis.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .No se formula ningún motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , por lo que debe partirse del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia, ordinal quinto, en el que se describen las dolencias que padece el demandante y que se transcribe en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones que padece y que se declaran probadas justifican la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, o, subsidiariamente, parcial.
La denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada; en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial - también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.
En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara como profesión del demandante la de mozo almacén, y las dolencias que padece no le impiden desempeñar todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , para la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, pues, en relación a la patología lumbar no constan signos de afectación radicular, y, como se argumenta en la sentencia recurrida, aún aceptándose que el recurrente sufre episodios-cuadros de lumbocialtagia con dolor y hormigueo en EE.II., únicamente consta documentado un episodio inflamatorio en 2012, siendo susceptible de tratamiento, pero no se acredita una situación constante y permanente que determine la imposibilidad de desempeñar las tareas de su profesión habitual.
Tampoco dichas dolencias le limitan en el rendimiento normal del trabajo en el porcentaje del 33 por 100, como exige el artículo 137,3 para la declaración de incapacidad permanente parcial que se define como aquella situación que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador.
En el caso aquí examinado, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, no consta que las lesiones que se describen configuren una disminución que alcance como mínimo el porcentaje indicado en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual, al no constar limitación funcional.
Por ello, de dichas dolencias y de su repercusión funcional, no cabe estimar, razonablemente que ello suponga un menoscabo como mínimo del 33 por 100 en su rendimiento normal, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Anibal contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 30 de abril de 2.015 , dictada en los autos nº 1036/2012, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
