Sentencia Social Nº 739/2...ro de 2003

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18/02/2003

Sentencia Social Nº 739/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 739/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100647


Encabezamiento

5

Recurso C/ Sentencia nº 3120/2002

Recurso contra Sentencia núm. 3120/2002

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 739/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3120/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 1140/2001, seguidos sobre invalidez Permanente Parcial, a instancia de Sandra , asistida por la Letrado Dª Yolanda Bermejo Ferrer, contra UNION DE MUTUAS, asistido por el Letrado D. Miguel Morato Enguidanos; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PASAMANEROS ASOCIADOS S.A., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de Junio de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Sandra frente al INSS, TGSS, PASAMANEROS ASOCIADOS S.A. y UNION DE MUTUAS a estos de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Sandra, D.N.I. NUM000 , afiliada a la seguridad social, con NASS NUM001 cuyos demás datos personales obran en autos , sufrió el 5/11/99 un accidente de tráfico , calificado de laboral, cuando esta prestaba sus servicios por cuenta y orden de empresa demandada PASAMANEROS ASOCIADOS S.A. dedicada al sector textil, con categoría de tejedora. La empresa demandada tenía cubiertas las contingencias profesionales en la fecha del accidente con la MUTUA, UNION DE MUTUAS. SEGUNDO.- La demandante sufrió en el accidente referido un denominado "Latigazo Cervical", consecuencia del cual fue atendida en los servicios de Urgencias del Hospital "La Fe" de Valencia, y dada de baja por contingencia profesional por los servicios médicos de la Mutua demandada quién le diagnóstico de "ESGUINC.E. CERVICAL". Tras ser sometida a tratamiento médico y rehabilitador , la atora, fue dada de alta por curación con fecha 12 de Abril de 2.000. Con fecha 4 de julio de 2.000 la actora volvió a causar baja médica por recaída del proceso de accidente de trabajo del 5/11/2.000 por curación. Al día siguiente la actora acudió a los servicios médicos de la Seguridad Social, que cursaron su baja médica por enfermedad común, con diagnóstico de "CERVICALGIA , SOMETIÉNDOLA A REHABILITACIÓN. Consecuencia del último proceso de baja, el INSS tramitó Expediente para valoración de Contingencia, que se resolvió el 17/11/2.001 considerando que ésta era derivada del accidente de trabajo de 5/11/1.999, interponiendo la Mutua demandante reclamación previa frente a la Resolución del Inss, que fue desestimada, mediante otra de 16/11/2.001, contra la que se formuló demanda , que correspondió al J. Social nº 15, autos 992/01/D, en el que tras los trámites oportunos se dictó Sentencia de 21 de marzo de dos mil dos (núm 110/02) desestimatoria de la misma (f. 89 a 93), de la que no consta firmeza. TERCERO.- El 26/06/01 la demandante solicitó Pensión de Invalidez, tramitándose Expediente 2001/519.302/82, en el que tras la elaboración del dictamen propuesta del E.V.I. en fecha 31/07/01, se dictó Resolución de 02/08/2001 , declarando que las lesiones que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos or la Ley, no valorables como lesiones permanentes no invalidantes. Frente a dicha resolución se formuló Reclamación Previa el 18/19/01, que fue desestimada por Resolución de 26/11/01. CUARTO.- El accidente de tráfico en el que se vió involucrada la demandante, el 5/11/99, dio lugar a la tramitación de un procedimiento por Juicio de Faltas seguido con el nº 285/99 en el juzgado de Instrucción nº 2 de Quart de Poblet; en el cual se emitió informe médico forense el 4 de octubre de 2.001, ampliación de otro anterior de fecha 19/09/00, en el que se consideran 159 días impeditivos, como periodo de estabilización lesional, reflejando a partir de entonces la persistencia de la sintomatología como secuela o estado residual que puede ocasionar nuevas bajas , calificándola como secuela de síndrome postraumático cervical (f. 88). En dicho Expediente se dictó sentencia el 4 de febrero de 2.002, en la cual consta que la demandante "aunque no ha sido declarada su incapacidad permanente parcial por la autoridad laboral hay que reconocerle el derecho a su indemnización puesto que ha quedado acreditado en el acto del juicio que a consecuencia del accidente y las secuelas que le ha ocasionado ha finalizado su relación laboral al no poder desempeñar el trabajo de tejedora que venía desarrollando desde hace más de 10 años" , por lo que se le concede una indemnización de 13.730,28 Euros (f.89-92). QUINTO.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 4.400 ptas. Diarias (f. 134). SEXTO.- La demandante de 45 años , tras sufrir un accidente de tráfico con esguince cervical, refiere mareo y dolor en zona cervical, tras ser tratada con collarín, analgésicos y rehabilitación; ha sido sometida a EMG en fechas enero y abril del año 2.000, dentro de la normalidad, RMN 2/00: donde se evidencia una rectificación de lordosis cervical fisiológica, protusión anular C4-C5, C6-C7 u C5-C6 con focalización de este último disco llegando a contactar con la médula , pero sin signos de mielopatía. TELETERMOGRAFIA en 1/00: "Alteraciones térmicas sugieren proceso muscular". A la exploración del EVI, 27/07/2.001 la actora no presentaba contractura muscular paravertebral, romberg negativo, sin signos de sintomatología aguda ni de compromiso neurológico. SEPTIMO.- La demandante es de profesión habitual TEJEDORA, que requiere permanecer durante la mayor parte de la hornada laboral de pie, manejando carretes de hilos que se colocan en la máquina de tejer utilizando escalera para las partes más altas, vigilando posteriormente el funcionamiento de la máquina , lo que supone empalmar mediante nudos los hilos que se rompen. La actora ha dejado de prestar sus servicios en la empresa PASAMANEROS ASOCIADOS S.A. en fecha 30/11/2.001; con quién se encontraba vinculada laboralmente desde el 23 de septiembre de 1.997, en virtud de comunicación empresarial extintiva de su relación al amparo del art. 52.a) de R.D. 1/1.995 de 24 de Marzo, ET; bajo la alegación de inhabilidad absoluta para el trabajo , indemnizándola con una cantidad de 682.387 Pts, que se dice que corresponde con la indemnización legal de 20 días por año de servicio. (f. 106). No consta que la actora impugnase dicha comunicación. Según certificado empresarial que consta al folio 199, de 18 de junio de 2.001 y parte de trabajo (f. 134) la actora prestaba sus servicios para la empresa desde el 26/09/94 , con una base de cotización en el año 2.001 de 136.400 Ptas (mes de mayo de 2.001)."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante; habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandada (Unión de Mutuas). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula la actora el presente recurso, que es impugnado por la Unión de Mutuas codemandada, interesando su revisión fáctica, para que los hechos probados 6º y 7º queden con la redacción que indica, aquí por íntegramente reproducidos en aras de la brevedad, y a lo que no cabe acceder porque no se acredita, como sería necesario , a través de prueba documental o pericial, que el juez "a quo" - al que corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, segundo actuado y el conjunto de la prueba practicada; ent. 97.2 L.P.L., ST.S.. 24-2-92 -; haya incurrido en irrefutable e indiscutible error por haber otorgado, tras la oportuna valoración , mayor virtualidad a unos informes médicos o a determinados elementos de convicción, que a otros, lo cual es licito. Se observa , además, que las modificaciones propuestas carecerían en gran parte de relevancia aun en el caso de ser aceptables dados los términos de posibilidad ("que puede ocasionar.... que serian debidas) o de referencia "la actora refiere...." en que, en buena parte, se producen; y que respecto a la carta de despido y Sentencia dictada en juicio de faltas , en el fundamento jurídico 3º de la resolución impugnada constan argumentos sobre su valoración, aquí por reproducidos, que no se consideran desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

SEGUNDO.- En cuanto al derecho, denuncia el recurso infracción de los artículos 134 y 137 de la L.G.S.S. y de la jurisprudencia que menciona, porque entiende, en resumen , que las lesiones que la actora padece son constitutivas de una Invalidez Permanente Parcial derivada de accidente laboral y solicita que se dicte Sentencia reconociéndole tal grado invalidante.

El motivo no debe prosperar, pues según el hecho probado 6º de la Resolución recurrida al que, por lo expuesto, hay que atenerse, .- La demandante de 45 años , tras sufrir un accidente de tráfico con esguince cervical, refiere mareo y dolor en zona cervical, tras ser tratada con collarín , analgésicos y rehabilitación; ha sido sometida a EMG en fechas enero y abril del año 2.000, dentro de la normalidad, RMN 2/00: donde se evidencia una rectificación de lordosis cervical fisiológica , protusión anular C4-C5, C6-C7 u C5-C6 con focalización de este último disco llegando a contactar con la médula, pero sin signos de mielopatía. TELETERMOGRAFIA en 1/00: "Alteraciones térmicas sugieren proceso muscular". A la exploración del EVI, 27/07/2.001 la actora no presentaba contractura muscular paravertebral, romberg negativo , sin signos de sintomatología aguda ni de compromiso neurológico; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, no se justifica ni resulta presumible que ocasionen a aquella una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal ( o más propiamente, en su capacidad de rendimiento, para su profesión habitual de tejedora, con las circunstancias y exigencias de dicha profesión que se describen en el hecho probado 7º de la sentencia impugnada y así, se advierte, que su lesión afecta a la zona cervical, que , según la R.M.N. 2/00 no presenta signos de mielopatía y en la exploración del EVI de 27-7-2001, no presenta contractura muscular paravertebral romberg negativo, sin signos de sintomatología aguda ni de compromiso neurológico", por lo que no se aprecie error legal en al apreciación del juez de instancia cuando afirme que para el reconocimiento de la invalidez pretendida y necesario que la patología subjetiva que sufra el trabajador se traduzca objetivamente con algún hallazgo patológico que derive aquel" y médicamente, ni siquiera del informe o declaración de su propio perito puede extraer la existencia de signos objetivos que justifiquen la patología referida, mucho menos con carácter incapacitante".

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Sandra contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 17 de Junio de 2002 en virtud de demanda formulada contra la UNION DE MUTUAS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PASAMANEROS ASOCIADOS S.A. , y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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