Última revisión
23/06/2004
Sentencia Social Nº 739/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 640/2004 de 23 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 739/2004
Núm. Cendoj: 39075340012004100636
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00739/2004
Sentencia Núm. 739/2004
Rec. Núm. 640/04
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Regina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Dª. Regina siendo demandado El Corte Inglés S.A. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de mayo de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora Dª. Regina , viene prestando servicios par El Corte Inglés S.A. con una antigüedad de 6-4-1999, categoría de profesional y salario mensual de 1.093,50 € con pp. de pagas extras.
2º.- La actora se encuentra adscrita al Departamento de Fotografía, llevando a cabo funciones de venta, atención al público como tareas administrativas, logística, control de existencias, pedidos, etc.
3º.- La actora desde enero de 2.002 presentaba una patología relacionada con ansiedad, depresión, refiriendo a partir de septiembre, problemas en el ámbito laboral.
4º.- En la historia clínica de la actora aparecen un proceso de baja por depresión consecuencia del trabajo en fecha 16-5-94. Asimismo aparece "muy deprimida". En fecha 2 de septiembre de 2.002, se recoge "acude porque se encuentra muy cansada sin ganas de hacer nada. No duerme por lo que tiene problemas en el trabajo....Doy incapacidad temporal". Posteriormente tiene varias consultas.
5º.- La actora ha acudido por recomendación de los servicios públicos de la sanidad a una psicóloga la cual le ha diagnosticado de trastorno por estrés postraumático, con coacción continuada motivada por aspectos en el campo laboral.
6º.- La actora mantenía una amistad con una compañera Dª. Marí Jose , y sin acreditarse razón alguna, dejaron de hablarse lo que fue detectado por sus compañeros, e inclusive ésta interesó a sus compañeros el cambio de turnos para no coincidir con la citada. A raíz de ello cursa la actora una crisis de ansiedad, lloros, agitación, etc....
7º.- La actora acude al médico de empresa Sr. Simón , de febrero a mayo del 2.002, y según éste, en un principio no admitía la patología depresiva-ansiosa, y le refiere una relación conflictiva con una compañera, en razón a un intento de manipularla.
8º.- La actora está afiliada al sindicato FETYCO.
9º.- El comité de empresa y sindicato no ha tenido conocimiento de queja alguna sobre acoso laboral causado a la actora.
10º.- La actora igual que otras compañeras y miembros del Comité llevó a cabo la huelga general última.
11º.- No consta reducción de funciones de la actora en la prestación de servicios, manteniendo durante el período activo de trabajo las mismas responsabilidades.
12º.- Una semana anterior a la baja médica, ante la situación ansioso-depresiva, se le animó a tomarse un período vacacional lo que así llevó a cabo.
13º.- Con fecha 6 de febrero de 2.004 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Los primeros motivos de recurso tienen por objeto introducir varias modificaciones en los hechos declarados probados al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En primer lugar se pretende introducir una modificación en la que conste que la actora tuvo prohibido hablar con algunos compañeros, entre ellos con una empleada de nombre Patrocinio, así como que la actora fue objeto de avasallamiento, gritos e insultos en voz alta que se describen en el recurso. Después se añade que se objetiva trastorno paranoide de la actora, siendo las tendencias paranoides son inferiores al punto de corte de la media. La modificación ha de rechazarse, puesto que se trata de introducir como hechos probados sucesos referidos en un informe pericial elaborado en el año 2004 para su uso en el acto del juicio, sin que en dicho informe ni siquiera se haga referencia a la forma de obtención de dicha información, que presumiblemente habrá sido referida por la propia actora. En definitiva dichos documentos no evidencian error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y debe rechazarse la modificación pretendida.
La segunda modificación nos dice que los servicios médicos del Servicio Cántabro de Salud, concretamente el médico de cabecera de la actora, tras recibir el informe psicológico por el interesado, trasladó el mismo a los servicios médicos de la Mutua y al servicio de Salud Mental del Hospital de Valdecilla, manteniéndose la situación de baja y tratamiento. La modificación pretendida es intrascendente, puesto que ya figura en el ordinal quinto de la sentencia de instancia que fueron los servicios públicos de sanidad los que recomendaron a la actora acudir a una psicóloga, que es la que diagnostica estrés postraumático por coacción continuada motivada por "aspectos" (sic) en el campo laboral. Esto es, lo que se pretende significar, que es que la actora no ha acudido a servicios psicológicos por su propia iniciativa, sino por recomendación de los servicios sanitarios públicos, ya consta probado.
La tercera modificación pretendida consiste en decir que la otra trabajadora, de nombre Patrocinio, presentaba desde julio de 2001 un cuadro ansioso-depresivo reactivo fruto de la tensión laboral que venía sufriendo y que en enero de 2004 fue despedida disciplinariamente, habiendo sido reconocida la improcedencia del despido. Efectivamente resulta de los documentos señalados que dicha trabajadora a la altura de enero de 2002 ya sufría un trastorno depresivo debido a problemas inespecíficos en su trabajo y que dos años más tarde fue despedida por El Corte Inglés, habiéndose acordado por las partes que dicho despido fue improcedente, pero no puede admitirse lo esgrimido como motivo de recurso, por cuanto carece de virtualidad para alterar el fallo.
SEGUNDO .- El último motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 49.j en relación con los puntos a y c del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Para comenzar ha de decirse que, a pesar de la alegación de la letra a del artículo 50, no resulta de los hechos probados la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que haya afectado a la formación profesional de la trabajadora, por lo que nuestro juicio ha de limitarse al punto c del artículo 50, esto es, al incumplimiento grave por El Corte Inglés de sus obligaciones como empleador. Consta probado que la actora trabajaba en el mismo departamento que otra trabajadora, llamada Patrocinio y que esta segunda desde el año 2001 sufrió consecuencias psicológicas como consecuencia de problemas laborales no especificados. Desde las mismas fechas aproximadamente la actora comenzó con una patología psiquiátrica de ansiedad y depresión, al igual que su compañera de trabajo, por problemas en el ámbito laboral, igualmente no especificados. Está acreditado que ambas trabajadoras eran amigas y que a partir de un determinado momento la actora, sin saberse la razón, dejó de hablar con su amiga, solicitando de sus jefes y compañeros distintas medidas para no coincidir en el turno de trabajo con ella. La actora acudió varias veces al médico de empresa por su patología depresivo-ansiosa, refiriendo al mismo que tiene problemas en la relación con una compañera de trabajo.
No hay más hechos probados relevantes al caso. La actora sostiene en su demanda y a lo largo del proceso que dejó de hablar con su compañera de trabajo por cuanto así se lo ordenó su jefe y que la situación de presión y acoso que sufría su amiga pasó a sufrirla ella también, con abundantes insultos en voz alta en presencia de clientes y compañeros, siendo ignorada conscientemente en otras ocasiones, y sufriendo vejaciones verbales sobre su falta de aptitud y sobre su vida personal e inclinación sexual. Por el contrario la empresa sostiene que sólo consta probada una situación de anormalidad en su relación con una compañera de trabajo, lo que produce problemas de carácter psiquiátrico a ambas.
Para resolver el recurso hay que tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 2.3 de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, y el artículo 4.e del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, el acoso constituye discriminación cuando se produzca un comportamiento no deseado relacionado que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, pero solamente si dicho acoso está relacionado con alguno de los siguientes motivos: religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual. A ello habría que añadir, de conformidad con el artículo 2.3 de la Directiva 2000/43/CE, de 29 de junio de 2000, el origen racial o étnico. El acoso por razón de sexo y el acoso sexual no aparecen sin embargo en la Directiva 76/207/CEE, de 9 de febrero de 1976, sino a partir de su reforma por la Directiva 2002/73/CE, de 23 de septiembre de 2002, aunque sí están recogidos en el artículo 4.2.c del Estatuto de los Trabajadores. En ese supuesto no se vinculan al término "acoso", sino que se recogen en términos ligeramente distintos ("protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual"). A pesar de que el plazo de incorporación al Derecho español de la Directiva 2002/73/CE no vence hasta el 5 de octubre de 2005 hay que interpretar que dicha referencia y las demás contenidas en nuestra legislación relativas a la discriminación por razón de sexo y al acoso sexual (incluido el Código Penal de 1995 con sus reformas posteriores) exigen una interpretación conforme con la Directiva, en el sentido de imponer la antijuricidad de dichas conductas.
En todos estos supuestos las distintas Directivas establecen disposiciones específicas sobre la carga de la prueba (art. 10 Directiva 2000/78/CE, art. 8 Directiva 2000/43/CE y, específicamente sobre la carga de la prueba en el caso de discriminación por razón de sexo, la Directiva 1997/80/CE, de 15 de diciembre de 1997), que intenta recoger el artículo 96 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero esas normas no son de aplicación a este caso, como tampoco las normas comunitarias definitorias del acoso, ya que todos los tipos de acoso específicamente protegidos están vinculados a determinadas causas, sin que en el caso de autos se alegue causa alguna de las comprendidas en dichos artículos, a pesar de que en algún momento se hagan referencias en los autos a ofensas relativas a la inclinación sexual, pero sin que se llegue a realizar por la parte actora la afirmación de que el acoso que dice haber sufrido se deba a dicha causa o a cualquier otra de las protegidas específicamente por dicha Directiva. Si se hubiera alegado tal causa en ese caso esta Sala habría de analizar la cuestión desde parámetros propios del Derecho Comunitario Europeo, planteándose incluso la posibilidad de elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, pero no ha sido así.
Nos encontramos por tanto ante una situación de "acoso laboral simple", no vinculado a causa discriminatoria especialmente protegida, por lo que ha de ser resuelto con arreglo a parámetros exclusivos de Derecho interno. Dado que el demoninado acoso moral implica la vulneración del derecho fundamental a la integridad moral (artículo 15 de la Constitución), profundamente relacionado con la dignidad de la persona que es fundamento del orden político y la paz social (artículo 10 de la Constitución), nos encontramos en el ámbito de la tutela judicial de derechos fundamentales. El artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de estimarse aplicable en los procedimientos a los que se refiere el artículo 182 de la Ley de Procedimiento Laboral aunque no se tramiten por la modalidad especial de los artículos 175 y siguientes de la misma Ley, establece que si concurren indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical (o, por mor del artículo 181 de la misma Ley, de cualquier otro derecho fundamental), corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. El texto es casi igual al del artículo 96 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero es sensiblemente diferente de las previsiones de las Directivas, que hablan de "hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta", en cuyo caso "corresponde a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato". Podría plantearse si esta discrepancia de normas es ajustada al Derecho Comunitario, pero ello sería en relación con el artículo 96 de la Ley de Procedimiento Laboral y en relación con los tipos de acoso discriminatorio especialmente protegidos por las Directivas, no en este supuesto, como hemos dicho.
Pues bien, en aplicación del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al demandante le corresponde acreditar la existencia de una determinada conducta del demandado vulneradora de ese Derecho. Sin la prueba de esta conducta no es posible imputar vulneración del derecho fundamental, puesto que obraríamos en el vacío fáctico más absoluto. Esto no significa que sea preciso acreditar exhaustivamente la conducta de acoso con todos sus pormenores, pero cuando menos habrá de hacerse en relación con un sustrato mínimo compuesto por determinados hechos básicos sobre los que asentar un relato fáctico razonable. La denominada inversión de la carga de la prueba implica un mandato al órgano judicial para que, entre los distintos relatos que puedan explicar la conducta empresarial, considere probado aquél que coincida con lo afirmado por el actor, salvo que la empresa acredite elementos fácticos suficientes como para justificar ante una persona exigente y suspicaz una explicación distinta y desfavorable a las tesis del actor. Además para calificar la conducta habrá que valorar los indicios de que la misma tiene por finalidad o consecuencia la vulneración de un derecho fundamental, correspondiendo al demandado acreditar, si existen tales indicios, que dicha conducta tiene una justificación objetiva y razonable y no produce como consecuencia un sacrificio desproporcionado o evitable del derecho fundamental. Pero en todo caso habrá que partir de una prueba, construida incluso a partir de indicios, de la existencia de una conducta empresarial, cuya licitud o ilicitud habrá que determinar posteriormente, y esa prueba es la que aquí ha fracasado, puesto que sólo está acreditada la existencia de una ruptura de relaciones entre ambas trabajadoras, sin que conste la causa de la misma, pero no una intervención de la empresa sobre todo ello, sin que ni siquiera se proponga por la parte actora un relato razonable que permita explicar coherentemente la causa lógica de una intervención empresarial en relación a las relaciones de las dos trabajadoras.
Es cierto y no debe olvidarse que la empresa no solamente tiene obligaciones en relación con el acoso jerárquico, que le es directamente imputable al provenir de la cadena de mando bajo la cual está el trabajador, sino también en relación al denominado acoso ambiental. La obligación en este caso se asienta sobre las facultades de dirección que tiene la empresa sobre el conjunto de su organización productiva, de forma que está obligada a impedir, mediante el ejercicio de las mismas, que en el seno de esa organización se dañen los bienes jurídicos fundamentales de los que es titular el trabajador. Estos bienes pueden estar ligados a la salud y a la integridad física, pero también a otros derechos de las personas como puede ser el de la integridad moral. Para el caso de la protección de la vida, salud e integridad física existe una normativa compleja y detallada de prevención de riesgos laborales que es de aplicación cuando la situación de acoso ambiental amenaza con causar daños a la salud psíquica del trabajador. No ocurre lo mismo en relación con el deber empresarial de tutela del trabajador en otros ámbitos, como es el de la integridad moral, aspecto sin desarrollo normativo específico, lo que no impide apreciar la responsabilidad empresarial por aquellos daños para cualquier tipo de bien o derecho producidos por su organización productiva.
En el presente caso, sin necesidad de entrar a hacer valoraciones sobre el daño a la integridad moral de la actora, es obvio que por causa laboral ha visto dañada su salud mental, debido a las relaciones con su compañera de trabajo. La actora no imputa en modo alguno ninguna conducta de acoso o violencia física o moral a su compañera de trabajo, aún cuando conste probado que de sus relaciones con la misma y sus incidencias se ha derivado un daño para la salud. No puede hablarse, por consiguiente, de acoso ambiental, puesto que la actora no lo hace. Lo que la misma sostiene es la existencia de un acoso jerárquico, pero no se acredita ningún elemento que pueda probar la existencia de ninguna conducta constitutiva del mismo y ni siquiera se aporta un relato razonable que lo explique.
Ello no significa que la empresa haya aportado por su parte una versión coherente y razonable de lo sucedido, puesto que se limita a manifestar ignorancia sobre todo ello, de forma que tampoco puede tenerse por probado que los hechos alegados por la actora sean falsos. Ocurre que, como se ha justificado en la fundamentación de esta sentencia y de la de instancia, la inversión de la carga de la prueba prevista por el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede llegar al extremo de obligar a la empresa, frente a la mera afirmación de la veracidad de unos hechos por la parte actora no sustentada en material probatorio de ningún tipo ni en indicios suficientes, a acreditar su falsedad y por ello, aunque la falsedad de las afirmaciones de la trabajadora no ha sido en modo alguno acreditada por la empresa, las reglas sobre la carga de la prueba impiden estimar el recurso de suplicación presentado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por Dª Regina contra la sentencia de 3 de mayo de 2004 del Juzgado de lo Social número uno de Santander, confirmando el fallo de la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
