Última revisión
16/03/2005
Sentencia Social Nº 739/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2005 de 16 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 739/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100687
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7325
Encabezamiento
M.E.
SENTENCIA NÚM. 739/05
Autos nº 940/03
Social nº 6 de GRANADA
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL CINCO
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.113/05 , interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 6 DE GRANADA en fecha 29 DE OCTUBRE DE 2004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Elisa en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 DE OCTUBRE DE 2004 , por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Elisa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se declara a la actora como afecta de invalidez permanente ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a tal declaración en cuantía y efectos reglamentarios.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora es Dª. Elisa , mayor de edad, nacida el día 25 de Agosto de 1.948, titular del D.N.I. NUM000 , vecina de Íllora,(Granada),afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el régimen especial agrario por cuenta ajena, y de profesión habitual peón agrícola por cuenta ajena, y base reguladora de 68.448 Ptas. Mensuales.
Se inició de oficio expediente para el reconocimiento de pensión por incapacidad permanente, y, tras dicho reconocimiento e informe médico de síntesis, por Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 10 de Enero de 2.000, se denegó a la actora el reconocimiento de invalidez permanente en grado alguno. Posteriormente, con fecha 12 de Febrero de 2.001, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº tres de esta ciudad, por la que resolviendo la cuestión, acordaba declarar la situación de incapacidad permanente total a favor de la parte actora.
SEGUNDO.- Según el Informe del EVI de fecha 10 de Enero de 2.000, que fue posteriormente asumido por la resolución de la Delegación Provincial del I.N.S.S. de igual fecha, y que inicialmente sirvió denegar en vía administrativa la solicitud de la actora se establece que dicha actora presenta un cuadro clínico, consistente en Discartrosis L4-L5 y LS-Sl, gonartrosis bilateral, histerectomizada en 1.990, prolapso de cúpula vaginal intervenido en dos ocasiones, rectocele grado II, otitis media crónica de oído izquierdo. Todo ello conduce a las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: esfuerzo físicos intensos, esfuerzos intensos con la prensa abdominal, cofrosis de oído izquierdo, prolapso rectal grado II.
En los hechos probados de la mentada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 3 se reconoce, en los hechos probados el siguiente cuadro clínico: Discartrosis C6-C7, lumboartrosis, Discartrosis L4-L5 y L5-51, gonartrosis bilateral, histerectomizada en 1.990, prolapso de cúpula vaginal intervenido en dos ocasiones, rectocele grado II, otitis media crónica de oído izquierdo. Todo ello conduce a las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: cervicobralgia, lumbalgia crónica, gonalgia bilateral, clínica de rectocele al esfuerzo, cofrosis de oído izquierdo y prolapso rectal grado II, teniendo contraindicados los esfuerzos físicos intensos y los esfuerzos intensos con la prensa abdominal.
TERCERO.- Nuevamente la actora en fecha 21 de Julio de 2.003 solicitó revisión de grado de incapacidad, que dio lugar a que en fecha 11 de Septiembre de 2.003 se realizara informe médico de síntesis y posterior propuesta del EVI, en cuyas conclusiones se recoge: "Acredita para la revisión de grado de la IP total reconocida la revisión de radical mastoidea de oído izquierdo y meatoplastia realizada en mayo de 2.003 por reactivación de la cavidad por otitis media crónica oído izquierdo ya intervenido en enero de 1.998". Posteriormente con fecha 16 de Septiembre de 2.003 y en base a los anteriores informes médicos el INSS emitió resolución por la que deniega la revisión de grado de incapacidad. Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 3 de Noviembre de 2.003, la cual fue desestimada por resolución de fecha 19 de Noviembre de 2.003, que es la que ha dado origen a las presentes actuaciones.
Consta en las actuaciones informe pública, de fecha 29 de Marzo de patologías a las descritas por el "Contraindicados esfuerzos, cargas y médico proveniente de la sanidad 2.004, pero basado en idénticas EVI, en el que se establece:
" Contraindicados esfuerzos, cargas y posturas mantenidas.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma porINSS , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO: La Sentencia de Instancia declara a la actora en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, en vía de revisión, como se pretendía en la demanda y, frente a tal pronunciamiento, formula recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social con la pretensión de que se revoque la sentencia indicada y se declare que la actora no se encuentra en el expresado grado de invalidez sino en anteriormente declarado judicialmente de incapacidad total para su trabajo habitual.
A tal efecto, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se critica a la sentencia como infractora del art. 137 apartado 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior, aun vigente, a la dada a dicha norma por la Ley 24/97 ; por una parte por incluir la "meatoplastia" como lesión o secuela permanente, cuando no es así, pues al citarla une el adjetivo de "realizada" y en los hechos probados se remite al informe anterior del EVI con cita en el Cuarto de las secuelas o afecciones que entiende han aparecido con posterioridad para los efectos que luego acuerda.
Por otra, en cuanto a los restantes argumentos del recurso, es doctrina judicial reiterada, continuamente mantenida por esta Sala, la de que una interpretación de las normas reguladoras de la invalidez permanente basada en lo que es la finalidad y esencia de dicha figura, lleva a mantener que para que pueda prosperar la revisión por agravación, que es la que se postula en la demanda, es necesario no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique en encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita que es el de absoluta para todo trabajo.
En el presente caso es una realidad que la situación general de la trabajadora ha experimentado un proceso negativo en la medida que han aparecido nuevas minoraciones las cuales provocan la contraindicación de "posturas mantenidas" y, aunque añade en el apartado Cuarto de los probados las de los " esfuerzos, cargas " también la hace constar que fueron tenidos en cuenta por la sentencia anterior del Juzgado Social nº 3,y aunque sean entendidas como definitivas previsiblemente, no puede colegirse que sean generadoras de una total imposibilidad para la realización de todo tipo de trabajo o actividades laborales, ya que siguen estando dentro de las posibilidades de la demandante, como cuando se le reconoció la invalidez permanente total, la más simples y otras de carácter sedentario en las que no se exija la aportación de un esfuerzo físico apreciable, y como la invalidez permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe concluirse que la situación actual de quien demanda tal declaración no es constitutiva del indicado grado de invalidez, y no habiéndose entendido así por la Sentencia de instancia se impone su revocación y la estimación del recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.Nº 6 DE GRANADA en fecha 29 DE OCTUBRE DE 2004 , en Autos 739/05 seguidos a instancia de Elisa en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS, debemos revocar y revocamos dicha sentencia absolviendo a la Administración de la Seguridad Social.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
