Sentencia Social Nº 739/2...zo de 2005

Última revisión
10/03/2005

Sentencia Social Nº 739/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ ALONSO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 739/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100545


Encabezamiento

3

REC. C/SENT. Nº 3664/04

Recurso contra Sentencia núm. 3664 de 2.004

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a diez de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 739/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3664/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante, en los autos núm. 788/03, seguidos sobre Grado Invalidez, a instancia de D. Pedro asistido por el Letrado D. Francisco Javier Girón Giménez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 asistida por el Letrado D. Carlos Gabriel Pujalte Bevia y GTI BUSOT, S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de julio de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro contra la MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GTI BUSOT, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión en su contra formulada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Pedro, nacido el 23-5-1965, con DNI NUM000, con domicilio en Alicante , aliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, e incluido en Régimen General, sufrió un accidente de trabajo el día 11-4-02 cuando prestaba sus servicios como oficial de primera albañil por cuenta y orden de la empresa GTI BUSOT, S.L., que tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua ASEPEYO.- SEGUNDO: Como consecuencia del accidente de trabajo el demandante fue intervenido con carácter de urgencia de fractura-luxación de tobillo izquierdo, realizándose osteosintesis de peroné con placa de tercio de caña de 5 orificios y sutura de sindesmosis.y ligamento deltoideo , y posterior extracción de material de osteosintesis. El demandante presenta como secuelas una limitación a la movilidad del tobillo izquierdo inferior al 50% que suponen una limitación para la deambulación por superficies irregulares o inclinadas.- TERCERO: Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29-7-03 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables conforme al baremo 102, en cuantía de 504 ,85 euros, siendo responsable de su abono la Mutua ASEPEYO.- CUARTO: La base reguladora de la prestación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo es de 32,48 euros diarios.- QUINTO: Con fecha 28-8-03 el actor interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13-11-03".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnada por la codemandada Asepeyo. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual interpone el presente recurso la representación de la parte actora, siendo impugnada por la parte demandada: Sin embargo del examen de las actuaciones se desprende que l aparte interpone un recurso que denomina recurso de apelación y analizados los motivos del recurso , el recurrente no indica los motivos del recurso, tal y como exige el artículo 191 de la LPL, ni tampoco se especifica `por el recurrente si pretende la modificación de los hechos declarados probados que pretende modificar, ni propone redacción alternativa , ni tampoco denuncia infracción de precepto alguno y esta Sala aun queriendo ofrecer la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E. , resulta imposible subsanar los graves defectos procesales en el presente recurso, pues cabe señalar que el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, ciertamente , que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse , y por el órgano judicial , que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que "al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)" (ST.C. 18/93).

La reciente sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comunmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001, de 26 de noviembre) , correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

La aplicación de lo expuesto al supuesto recurrido , obliga sin más a declarar que el motivo ha sido indebidamente formulado por no ajustarse a los presupuestos mínimos procesales, lo que conducirá a la desestimación del mismo, y por ende, del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante de fecha 2 de julio de 2.004 en virtud de demanda formulada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y GTI BUSOT, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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