Última revisión
08/03/2006
Sentencia Social Nº 739/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2704/2005 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 739/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100348
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6288
Encabezamiento
1
SECCIÓN 2ª J.S.
SENTENCIA NÚM. 739/06.
Autos 220/05.
Social tres de Granada.
ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA.
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a ocho de Marzo de dos mil seis.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2704/05, interpuesto por DON Lázaro , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Granada, en fecha trece de Julio de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Lázaro en reclamación sobre invalidez, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha trece de Julio de dos mil cinco , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Lázaro contra INSS, absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Solicitado por el actor, Don Lázaro , nacido el 05.04.46, con DNI nº NUM000 , afiliado al RGSS, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de peón de la construcción, tras informe propuesta del EVI de 21.12.04, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 31.01.05 le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 75 por 100 de su base reguladora.
2.- Planteada por el actor reclamación previa en 24.02.05, en solicitud del grado de absoluta, la misma fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 30.03.05.
3.- El actor presenta un cuadro clínico residual crónico de aurícula izquierda dilatada y fibrilación auricular controlada bajo tratamiento médico. Con las siguientes limitaciones: Grado funcional IB de la NYHA. Precisa tratamiento para mantenerse asintomático.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Lázaro , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, frente a la total, estimada por el Instituto. Funda su suplicación en los motivos b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en cuanto al primero es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
Parte de lo que se pretende de añadir ya consta aunque indebidamente en los fundamentos con valor de hechos probados; para incluir toda la sintomatología del paciente, y sin prejuzgar, debemos acoger el motivo pues ello resulta del documento de la Sanidad pública que concuerda con el privado, salvo el último concepto que será rechazado.
Así figurará en el tercero de los hechos: "3º.- El actor presenta un cuadro clínico residual crónico de aurícula izquierda dilatada y fibrilación auricular controlada bajo tratamiento médico, Hiperreactividad bronquial. Tabaquismo. Alcoholismo crónico. F.A. paroxística. Diabetes Mellitus No Insulina-Dependiente. Hipercolesterolemia. Con las siguientes limitaciones: Grado funcional IB de la NYHA. Precisa tratamiento para mantenerse asintomático".
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Conforme establece el arto 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).
A pesar de lo añadido en el hecho probado 3º no creemos que la incapacidad del recurrente deba ser encuadrable en el grado de absoluta permanente, dado el grado funcional de la NYHA, que la clínica residual de la aurícula está controlada bajo tratamiento médico, la diabetes no es dependiente y no consta el grado ni del Tabaquismo ni del Alcoholismo aunque sean crónicos, pero siempre de un cierto control.
Por ello el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Lázaro , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Granada, en fecha trece de Julio de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DON Lázaro en reclamación sobre invalidez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
