Última revisión
22/11/2006
Sentencia Social Nº 739/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4271/2006 de 22 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 739/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100643
Encabezamiento
RSU 0004271/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00739/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 739
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 4271/06-5ª, interpuesto por D. Alberto representado por el Letrado D. Arturo Ortiz Hernández, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 9 de los de Madrid, en autos núm. 1167/04, siendo recurrida SIGLA S.A., representada por el Letrado D. Esteban Ceca Gómez Arevalillo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Alberto , contra Sigla S.A. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-D. Alberto , con D.N.I. núm. NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde 14 de noviembre de 2001, con la categoría profesional de Grupo III. Tienda, hasta enero 2004 en que fue despedido.
El actor prestaba sus servicios en el Centro VIP?S sito en Alcalá 23, promocionando en Febrero 2003 a Grupo III, pasando a formar parte del Grupo Gerencial como Tercero de Tienda, en el VIP?S sito en Plaza Neptuno de Madrid.
El horario de cierre del Centro de Neptuno es de domingo a jueves a las 1:30 horas; y viernes, sábados y vísperas de festivos a las 2:00 horas.
Tras el cierre el actor ha de realizar el arqueo de caja en la que emplea una media de quince minutos.
SEGUNDO.-El actor formaba parte del Grupo Gerencial por lo que percibe complemento de responsabilidad y un bono gerencial.
El actor ha percibido en el año 2003 de complemento 1.810,42 euros, y de bono gerencial 635,28 euros.
En el año 2004 de complemento 31,55 euros.
El salario anual según Convenio Colectivo de las Cadenas de Tiendas de Conveniencia de aplicación entre las partes para la categoría del actor, Grupo III fue en el 2003 de 11.287,94 euros. En dicho ejercicio percibió 15.346,76 euros.
TERCERO.-A los folios 134 a 146 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido obran los cuadrantes horarios del actor para el año 2003 y enero 2004.
Los turnos del actor como miembro del Grupo Gerencial aparecen con las letras A (apertura), P (puente) y C (Cierre). Estos turnos comprenden una duración de 8:30 horas, incluidos los 30 minutos para el desayuno/comida/cena según el turno.
El actor disfrutó de vacaciones y de los dos días libres a la semana, faltando 1 día por enfermedad. (Interrogatorio parte actora).
CUARTO.-El art. 30 del Convenio Colectivo regula las horas extraordinarias señalando:
"Las partes acuerdan la supresión de las horas extraordinarias, habituales.
Serán consideradas horas extraordinarias las que excedan de la jornada anual pactada, que se compensarán con un incremento del 75 por 100 del valor de la hora ordinaria".
El art. 29 se ocupa de la jornada, señalando una jornada máxima anual de 1792 horas y su distribución a lo largo de todos los días del año, sin que la jornada diaria de trabajo pueda exceder de 10 horas, ni dividirse en mas de dos periodos.
QUINTO.-Los cuadrantes de horarios son elaborados por el propio equipo Gerencial.
El actor como miembro de dicho equipo no estaba sujeto a control de horario disponiendo de total flexibilidad horaria para el desarrollo de sus funciones.
SEXTO.-Manifiesta el actor haber realizado 220 horas extraordinarias en el ejercicio 2003, y 54 en Enero 2004, por lo que le correspondería la cantidad de 3.047,18 euros.
SEPTIMO.-Así mismo reclama en concepto de quebranto de moneda denominado por la empresa "deducción de incentivos" 40,82 euros.
El art. 28 Convenio Colectivo determina:
"Incentivos y complementos.
La definición y aplicación para los trabajadores de incentivos u otros sistemas ligados a la productividad ya sean complementos de puesto de trabajo, comisiones, primas o incentivos, objetivos o evaluación del desempeño o de cualquier clase, empezarán a devengarse a partir del salario del grupo en el que cada trabajador estuviera encuadrado".
El actor prestaba sus servicios en una terminal de caja percibiendo de incentivo 123 euros en Enero y Febrero 2003. Al producirse descuadres en la caja la empresa de dicha cantidad le descontó en los meses de febrero, mayo, agosto y septiembre 2003, la cantidad de 40,82 euros. (Interrogatorio parte actora).
OCTAVO.-El art. 40 del Convenio Colectivo establece:
"Prendas de trabajo.
A los trabajadores que proceda (almacenes, trastienda, etc.), comprendidos en el presente Convenio, se les proveerá obligatoriamente por parte de la empresa, de uniformes y otras prendas, con el mínimo de dos, en concepto de útiles de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.
La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las empresas y los trabajadores en número de dos prendas que se repondrán en anualidades sucesivas, de manera conveniente, o al menos, en la mitad de la misma.
La empresa que exija al personal mercantil utilizar un determinado tipo de uniformidad, le facilitará las prendas adecuadas que no serán obligatorias mientras no sean suministradas. Las empresas podrán sustituir la entrega de las prendas por el pago de las mismas; en ningún caso el trabajador financiará la compra.
Las direcciones de las empresas y sus Comités Intercentros definirán el régimen y tipo de prendas a entregar a los trabajadores a la vista de las exigencias legales señaladas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995,3053 )".
Reclama el actor de compensación por uniformidad la cantidad de 270 euros.
La uniformidad que la empresa exige al actor consiste en: zapatos de vestir normal, pantalón tipo chino, camisa y corbata.
Al actor la empresa le facilitó dos camisas y mensualmente le abona una cantidad fija por importe de 7,51 euros.
NOVENO.-En fecha 12.02.2004, el actor presentó Papeleta de Conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 26.02.2004, con el resultado de sin avenencia ante la oposición de la demandada.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Alberto , frente a SIGLA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Alberto , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la empresa SIGLA SA que pretendía que se condenara a aquella a abonar al demandante la suma de 3.047,18 euros en concepto de horas extraordinarias, la suma de 40,82 euros en concepto de incentivos y la suma 270 euros en concepto de uniformidad se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que se articula en tres motivos, todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 191 de La Ley de Procedimiento Laboral que denuncian la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO-.El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores . No puede prosperar este motivo, pues el actor basa su pretensión en que el juez de instancia ha valorado incorrectamente la prueba que obra en autos de la que se desprendería que el demandante habría realizado efectivamente las horas extraordinarias que invoca, y el ordinal tercero del relato fáctico, cuya modificación no se interesa por la recurrente recoge expresamente que "...Los turnos del actor como miembro del Grupo Gerencial aparecen con letras A (apertura), P (puente) y C (cierre). Estos turnos comprenden una duración de 8:30 horas, incluidos los 30 minutos para el desayuno/comida/cena según el turno", por lo que obviamente no realizaría un horario superior a las 40 horas semanales, recogiendo además el juez de instancia que el actor se basa en uso de cuadrantes que además de impugnados comprenderían días en que el actor estuvo de baja o de vacaciones, por todo lo cual debe desestimarse este motivo del recurso.
TERCERO-.El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de la doctrina contenida en sentencia de 4 de noviembre de 1994 por entender que la empresa ha descontado incorrectamente la suma de 40,82 euros en concepto de incentivos por existir desajustes de caja y sin embargo no abona suma alguna en concepto de quebranto de moneda. No puede prosperar tampoco tal pretensión pues los incentivos que percibía el demandante no aparecían regulados en el contrato del trabajador ni tampoco en el Convenio Colectivo aplicable por lo que se trataba de una mejora voluntaria de la empresa y que evidentemente podía reducir si lo entendía oportuno siempre que ello no obedeciera a un móvil discriminatorio, siendo razonable el descuento por el motivo aludido al prestar servicios el demandante en una terminal de caja -ordinal séptimo del relato fáctico-, siendo intrascendente que la empresa no abonara el concepto indemnizatorio denominado quebranto de moneda, pues solo estaría obligada a ello si así lo ordenara el Convenio Colectivo, lo que lleva también a rechazar este motivo del recurso.
CUARTO-.El último motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 40 del Convenio Colectivo de las Cadenas de Tiendas de Conveniencia por entender que el plus de vestuario que la empresa demandada abona al trabajador por importe de 7,90 euros no permite financiar al trabajador el vestuario que la empresa le exige. Tampoco puede prosperar este motivo, pues de una parte el juez de instancia en el fundamento jurídico cuarto recoge que la empresa proporcionó al trabajador dos camisas, por lo que además del plus habría proporcionado parte del vestuario pero es que además aun aceptando que el importe del plus que abona la empresa no sea suficiente para financiar el vestuario que se exige al trabajador la cantidad que se reclama es arbitraria, pues no se basa en elemento alguno, no existiendo datos que permitan establecer cual sería el efectivo importe que en su caso se habría de abonar por ese concepto, lo que lleva a desestimar este motivo y consecuentemente el recurso formulado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, de fecha 1 de abril de 2.005, en Autos núm. 1167/2004 , seguidos a instancia de D. Alberto contra la empresa SIGLA SA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000042712006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
