Última revisión
12/11/2007
Sentencia Social Nº 739/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3835/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 739/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100823
Encabezamiento
RSU 0003835/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00739/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3835/07
Sentencia número: 739/07
M.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3835/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSE ANTONIO OTERO MARTÍN, en nombre y representación de CLARO SOL, LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS, S.A contra la sentencia de fecha DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTIDOS de MADRID, en sus autos número 113/07 (acumulada 7/07), seguidos a instancia de Dª. Inmaculada frente a CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS, S.A. Y Dª. María Rosario en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1)-. La actora Dª. Inmaculada , ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada "Claro Sol, Limpieza de Suelos y Ventanas S.A.", con las siguientes circunstancias personales:
Antigüedad: 6 de mayo de 2002
Categoría profesional: Limpiadora
Salario/día: 33,33 Euros con inclusión prorrata de pagas extraordinarias.
2)-. La actora ha venido prestando servicios laborales, sin solución de continuidad, desde el 6-05- 2002, inicialmente para la empresa "La Alberca, S.A." y desde el 1-09-2004, mediante subrogación, para la empresa demandada (documento nº 11 parte actora - certificado de vida laboral expedido por T.G.S.S.).
3)-. En fecha 4-01-2007, recibe comunicación escrita de despido disciplinario del siguiente tenor literal:
Muy Sra. Nuestra:
Le comunicamos su DESPIDO con efectos de hoy 4 de enero de 2007, por la comisión de una FALTA MUY GRAVE, al haber incurrido en lo dispuesto en el artículo 54 apartado 2, letras "b" y "e" del Estatuto de los Trabajadores y artículo 50.2 letra "d" y punto 3 letra "j" del Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de Madrid, a la vista de los hechos siguientes:
Usted, tras su incorporación al trabajo, ha venido incumpliendo las órdenes impartidas por la Responsable del servicio y por el Supervisor de ese centro, dejando de realizar la limpieza los días 2 y 3 de enero de 2007, en la zona asignada a usted por dichos responsables, con el agravante de que su actitud provoca un perjuicio notable a nuestro cliente, al tratarse de un laboratorio, que precisa un nivel optimo de limpieza en todas sus instalaciones y podría provocar daños irreparables en us proceso de producción.
Con su actitud, obligó estos mismos días al Supervisor, a repasar la limpieza de estas zonas que estaban bajo su responsabilidad.
En consecuencia, procedemos a despedirla con los indicados efectos, poniendo desde este momento a su disposición, en nuestras oficinas, su saldo y finiquito.
4)-. Al día siguiente, la empresa demandada, reconoce la improcedencia del despido efectuado a la actora, procediendo a consignar en el órgano judicial la cantidad de 6.348,69 Euros, en concepto de indemnización, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2º del E.T . Tal hecho fue puesto en conocimiento de la actora mediante carta de fecha 5-01-2007.
5)-. La actora ha permanecido en situación de baja médica, por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde el 23-01-2006 al 23-11-2006.
Desde el 1-12-2006 hasta el 31-12-2006 disfrutó de vacaciones.
6)-. La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.
7)-. Desde el 2-02-2007 presta servicios laborales para otra empresa.
8)-. En fecha de 6-02-2007 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Inmaculada , contra CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS, S.A, en materia de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que le ha sido efectuado a la trabajadora, si bien habiéndose reconocido la improcedencia por la empresa demandada, optándose por la indemnización, los efectos jurídicos de tal declaración quedan limitados a abonar a la actora la cantidad de 6.999,30 Euros en concepto de indemnización y la cuantía de 966,57 Euros en concepto de Salarios de tramitación, condenando a la empresa demandada a su efectivo abono."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte RECURRIDA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en parte la demanda que rige las presentes actuaciones, pues rechazó la pretensión que en ella se actúa con carácter principal en orden a obtener la declaración de nulidad del despido ocurrido en 4 de enero de 2.007 por lesivo de derechos fundamentales, acabó declarando la improcedencia de tal decisión extintiva, declaración que la propia empresa Claro Sol, Limpieza de Suelos y Ventanas, S.A. ya había realizado anteriormente, procediendo con este motivo a consignar en sede judicial la cuantía de la indemnización legal que, a su entender, correspondía a la trabajadora, por lo que dicha sentencia se pronuncia en el sentido que sigue: "(...) si bien habiéndose reconocido la improcedencia por la empresa demandada, optándose por la indemnización, los efectos jurídicos de tal declaración quedan limitados a abonar a la actora la cantidad de 6.999,30 Euros en concepto de indemnización y la cuantía de 966,57 Euros en concepto de Salarios de tramitación, condenándose a la empresa demandada a su efectivo abono". A su vez, absolvió de las pretensiones actoras a la codemandada Doña María Rosario . Recurre en suplicación la sociedad traída al proceso instrumentando dos motivos, de los que el primero, que divide en tres apartados, uno de ellos con inadecuado encaje procesal, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Hacer notar, a su vez, que los salarios de trámite fijados en la sentencia recurrida comprenden el período que se extiende, según luce en el último párrafo de su fundamento tercero, "desde el despido (4.1.2007) hasta la fecha anterior al nuevo empleo de la actora (1.2.2007)".
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula, en su primer apartado, la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "La actora Dña. Inmaculada , ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada 'Claro Sol, Limpieza de Suelos y Ventanas S.A.', con las siguientes circunstancias personales: Antigüedad: 6.5.2002. Categoría profesional: Limpiadora. Salario/día: 33,33 Euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias". Se alza únicamente la empresa contra la antigüedad que consta en el citado ordinal, que, en lugar de 6 de mayo de 2.002, entiende que debe ser la de 26 de noviembre del mismo año, para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 106, 113, 115 y 117 a 122 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer.
TERCERO.- En efecto, como tiene declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial, solamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoría debe gozar de literosuficiencia, ya que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
CUARTO.- Pues bien, aparte de que la determinación de la antigüedad en el trabajo, si no existe conformidad entre las partes, no constituye realmente una cuestión fáctica, sino jurídica, pues exige la previa valoración de todos los contratos de trabajo suscritos, también de los celebrados con la anterior empresa adjudicataria del servicio, en este caso La Alberca, S.A., circunstancias que aparecen recogidas luego en el siguiente ordinal de la versión judicial de los hechos, lo cierto es que datos formales tales como los que, en relación con la data de antigüedad, puedan constar en los recibos oficiales de salario, en un contrato aislado o en el documento relativo a la subrogación operada en 1 de septiembre de 2.004, que, precisamente, sirven de soporte a esta petición, carecen de habilidad para el fin perseguido, pues, debemos insistir, la fijación de esta condición laboral no depende de lo que digan dichos documentos, sino de lo que se desprenda realmente de la secuencia cronológica de los diversos contratos suscritos a lo largo de la relación laboral que vinculó a los litigantes, al igual que de los que en su día unieron a la demandante con la contratista que terminó siendo sucedida en el servicio que constituye el objeto de la contrata, lo que ha de realizarse en los motivos dedicados a censurar la vulneración de normas jurídicas sustantivas, por lo que este primer apartado del motivo inicial ha de correr suerte adversa.
QUINTO.- El que sigue, con igual designio y apoyo documental que el anterior, interesa que se revise el hecho probado segundo de la resolución impugnada, a cuyo tenor: "La actora ha venido prestando servicios laborales, sin solución de continuidad, desde el 6.5.2002, inicialmente para la empresa 'La Alberca S.A.' y desde el 1.9.2004, mediante subrogación, para la empresa demandada (documentos nº 11 parte actora, certificado de vida laboral expedido por la T.G.S.S.)". Nuevamente, la recurrente solicita que se varíe la fecha de inicio de la prestación de servicios de la trabajadora para la empresa saliente o, si se quiere, para la anterior adjudicataria del servicio de limpieza, propugnando que la misma se fije en 26 de noviembre de 2.002, en vez de la que consta en el ordinal discutido de 6 de mayo del mismo año. Iguales razones que condujeron al fracaso de la petición que se hace en el precedente apartado obligan, mutatis mutandis, a que tampoco la que se recoge en el actual pueda tener éxito. En todo caso, no es ocioso recordar que, cual se deduce del documento en que se ampara expresamente el Juez a quo para sentar la conclusión fáctica que se trata de alterar, la relación laboral de la demandante con la empresa saliente no comenzó, en realidad, en 26 de noviembre de 2.002, sino que fue precedida de otras contrataciones que se extendieron, al menos, de 6 de mayo a 19 de junio de 2.002 y, a su vez, de 21 de junio a 5 de noviembre, también de 2.002, lo que significa que entre la finalización de la última de estas relaciones contractuales temporales y el comienzo en 26 de noviembre de 2.002 de la inmediatamente anterior a la subrogación producida, no llegó a transcurrir un plazo de veinte días hábiles. También obra en autos el contrato de trabajo temporal signado en 6 de mayo de 2.002 a los folios 64 y 65. En suma, los datos fácticos que lucen en el hecho probado que este submotivo cuestiona se cohonestan con la realidad. Otra cosa será valorar si procede, con base en ellos, retrotraer o no la antigüedad de la actora a 6 de mayo de 2.002, pero esto es ya una cuestión jurídica que más adelante habremos de examinar. Este apartado tiene, pues, que fracasar como sucedió con el anterior.
SEXTO.- El siguiente, si bien encaminado, en principio, a señalar supuestos errores de hecho en la apreciación de la prueba, se ordena, en realidad, a evidenciar infracciones jurídicas relacionadas, de un lado, con la antigüedad tenida en cuenta por la sentencia de instancia y, de otro, con la no exclusión, pese a la consignación judicial efectuada, de los salarios de tramitación con motivo del consiguiente incremento de la indemnización por despido improcedente, sosteniendo que, aunque la antigüedad de la actora fuese la de 6 de mayo de 2.002 como concluyó el Juzgador a quo, su no consideración al cuantificar aquel importe indemnizatorio obedeció a un error de la empresa que, a su parecer, debería entenderse siempre disculpable. Como es natural por el amparo adjetivo a que este apartado se acoge indebidamente, no trae a colación como conculcado precepto jurídico alguno. No obstante, la Sala lo examinará, si bien abordándolo de forma conjunta con el segundo, y último, motivo del recurso, que sigue su mismo discurso argumentativo y está presidido por igual designio, en el que se denuncia la infracción del artículo 56.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.000 y 19 de junio de 2.003 , dictadas ambas en función unificadora.
SEPTIMO.- Comenzaremos recordando que la conclusión sentada en la resolución combatida, conforme a la cual la antigüedad de la demandante data de 6 de mayo de 2.002, y no de 26 de noviembre del mismo año, como defiende la empresa, resulta totalmente acertada, dado que fue en aquel entonces cuando la misma inició su prestación efectiva de servicios por cuenta y orden de La Alberca, S.A., anterior adjudicataria de la contrata, de la que luego se hizo cargo quien hoy recurre, sin que llegase a existir entre los diferentes contratos de trabajo suscritos con la empresa saliente ninguna solución relevante de continuidad, que nunca superó los veinte días hábiles. En todo caso, aunque hubiera sido así, que no lo es, no está de más recordar la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia que nos ocupa, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 , también unificadora, a cuyo tenor: "(...) Esta doctrina que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999; 15 de febrero de 2000; 15 de noviembre de 2000; 18 de septiembre de 2001; 27 de julio de 2002; 19 de abril de 2005; y 4 de julio de 2006 , y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999 , con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 ".
Dicho esto, no obra acreditado en autos ningún elemento que permita poner en duda la unidad esencial del vínculo laboral que, en su día, unió a la actora con la anterior empresa adjudicataria del servicio de limpieza, el cual pasó a ser realizado desde el 1 de septiembre de 2.004 por Claro Sol, Limpieza de Suelos y Ventanas, S.A.
OCTAVO.- Trata, asimismo, la recurrente de llevar a la convicción de la Sala que la responsabilidad por no haber computado toda la antigüedad de la trabajadora a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente sería, en todo caso, imputable a la empresa saliente, que fue quien no le informó cumplida y adecuadamente del expresado extremo. Aunque hubiera sido así, de lo que no existe prueba bastante en autos, tal circunstancia nunca podría servir para perjudicar los legítimos intereses de la demandante, entre ellos el de percibir dicha indemnización conforme a los parámetros legales en atención a la antigüedad y el salario regulador que prevé el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio, claro está, de la eventual reclamación a la empresa que pudo incumplir aquel deber de información.
Como proclama la jurisprudencia en casos así, atinentes a la obligación de subrogación impuesta en norma sectorial cuando se produce un cambio en la empresa contratista del servicio, de la que citaremos, por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2.006 , recaída en función unificadora: "(...) si los hechos determinantes de la subrogación existen, el incumplimiento de su deber de información por parte de la empresa saliente no podrá proyectarse negativamente sobre la esfera jurídica del trabajador, haciéndole perder un derecho como consecuencia de un incumplimiento que ni le es imputable, ni ha afectado a la existencia del supuesto que justifica la subrogación". O como señala la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal datada en 28 de julio de 2.003 , igualmente unificadora: "(...) De acuerdo con la doctrina ya unificada en dicha sentencia 'la subrogación puede operar', incluso cuando la documentación no está totalmente completa (...)".
NOVENO.- Como ya expusimos, argumenta también la recurrente que, aunque la antigüedad real de la demandante fuese la fijada en la sentencia combatida, igualmente procedería la limitación o, en este caso, la supresión de los salarios de trámite con base en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , para lo que se acoge a que entonces se trataría de un error excusable. Dicho esto, recordar que según la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.000 , una de las que, precisamente, trae a colación el recurso: "(...) Una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones. (...) El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación (...)". En sentido parejo se pronuncia igual Sala del Alto Tribunal en la de 26 de enero de 2.006 , según la cual: "(...) Sostiene esta última sentencia que, en la aplicación del art. 56.2 ET , debe distinguirse entre la consignación insuficiente por error excusable y la consignación insuficiente por negligencia o error inexcusables, distinción que tiene la consecuencia de que 'en el primer caso el efecto exoneratorio o interruptivo de la consignación no se malogra, mientras que en el segundo sí'. Sigue diciendo la sentencia citada que 'los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso', señalando entre los indicios de error excusable la 'dificultad jurídica' de la liquidación de la indemnización básica de despido practicada", dificultad que, desde luego, en este caso no era tal como se verá.
DECIMO.- En efecto, para dirimir si el error producido es disculpable o no, habrá que estar a las circunstancias que en cada caso concurran. Y en el que nos ocupa, contrariamente a lo que se defiende, no se trata de un simple error de cálculo o aritmético, ni tampoco de una cuestión jurídica que pudiese entrañar alguna dificultad, sino de una falta de diligencia de la recurrente a la hora de ponderar todas las circunstancias laborales de la actora, pues no se olvide que fue ella la que decidió unilateralmente en 4 de enero de 2.007 proceder a su despido disciplinario, reconociendo, eso sí, al día siguiente la improcedencia del mismo y poniendo a su disposición la indemnización legalmente establecida. Siendo así, debió asegurarse de la certeza de los datos con que contaba para el cálculo de la indemnización, esto es, la antigüedad y el salario regulador del despido, sin que pueda servir de excusa la alegación de haber recibido información incompleta de la anterior adjudicataria, toda vez que ello podría dar lugar, a lo sumo, a una reclamación contra quien no observó la obligación convencional de proporcionarle datos fidedignos, pero nunca justificaría que la trabajadora se viese perjudicada en sus legítimos derechos, y que, para su defensa, haya tenido que proceder judicialmente, puesto que el importe indemnizatorio ofrecido resultó inferior al que realmente le corresponde lucrar, sin que en modo alguno la diferencia resultante, esto es, 650,61 euros, pueda entenderse intrascendente, a despecho de lo que defiende la recurrente. Por tanto, este segundo motivo, al igual que el apartado tercero del inicial, tienen igualmente que claudicar y, con ellos, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente, con pérdida del depósito que hubo de efectuar como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, y demás pronunciamientos procedentes en cuanto al mantenimiento de los aseguramientos prestados.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CLARO SOL, LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS, S.A., contra la sentencia dictada en 19 de abril de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID, en los autos núm. 113/07 , a los que se acumularon los del mismo órgano judicial registrados con el núm. 7/07, relativos a la consignación llevada a cabo en su día, seguidos a instancia de DOÑA Inmaculada , contra la empresa CLARO SOL, LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS, S.A. y DOÑA María Rosario , sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que dicha empresa realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, debiendo, asimismo, destinarse la cantidad que consignó judicialmente al pago de parte de la indemnización por despido improcedente que en ella se establece. Se ordena igualmente el manteniendo de los aseguramientos prestados mediante aval bancario hasta que la sentencia de instancia sea cumplida en su totalidad, o hasta que en su cumplimiento se acuerde su realización. Se imponen las costas causadas a la recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
