Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 739/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1993/2013 de 29 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 739/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100738
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sentencia nº 739
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1993/13-5ª, interpuesto por REDES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA S.L. representada por el Letrado D. Alonso J. Morgado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en autos núm. 1062/12 siendo recurrida Dª Tomasa , representada por el Letrado D. Pedro Ferrero San Lázaro. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Tomasa , contra Redes Intermediación Financiera S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
'PRIMERO.- La actora Dª Tomasa , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa REDES INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, S.L. con una antigüedad del 22/04/10, categoría profesional de Promotor y con un salario mensual de 1.672,11 € con prorrata pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo en el que, en su cláusula adicional tercera, se estipuló que sus objetivos eran 'encargarse de la recepción y validación de las solicitudes recogidas en las EESS, teniendo un mínimo de 60 solicitudes de tarjetas de crédito al mes'.
TERCERO.- Las funciones que desempeñó la actora fue la de visitar estaciones de servicios con el motivo de promocionar la venta de tarjetas VISA; cuando visitaba las estaciones de servicio le daban un justificante.
Para el desempeño de sus funciones la empresa puso a su disposición un vehículo modelo Volkswagen Golf matrícula 6035 HLD.
CUARTO.- El vehículo modelo Volkswagen Golf matrícula 6035 HLD llevaba instalado un sistema de Gestión de Flotas de la compañía DETECTOR, S.A.
Este sistema permite la localización y seguimiento continuo del vehículo mediante un dispositivo GPS.
QUINTO.- El 25/06/12 la empresa comunicó a la actora el siguiente 'Documento de uso de vehículo':
'Con la firma de este documento, el abajo firmante (en adelante cesionario), declara estar de acuerdo y asumir los siguientes puntos sobre la cesión del automóvil de empresa:
1.-El vehículo es un elemento que la empresa cede para el uso profesional del cesionario, y no constituye, en ningún caso, parte del salario.
2.-La responsabilidad del mal uso del vehículo es exclusivamente del cesionario.
3.-Las infracciones de tráfico, accidentes u otros percances que no cubra el seguro del vehículo serán responsabilidad personal y económica del cesionario.
4.-La cesión del vehículo durará, como máximo, el tiempo de relación laboral del cesionario con Redes de Fuerzas de Ventas, pudiendo la empresa, reclamar la entrega inmediata del mismo, sin haber terminado la relación laboral. La devolución del vehículo se podrá reclamar sin previo aviso.
5.-Es responsabilidad del cesionario mantener el vehículo en perfecto mantenimiento, siguiendo las instrucciones del fabricante, y efectuando las revisiones periódicas en centros autorizados.
6.-El uso del vehículo es exclusivo del cesionario, no pudiendo hacer uso de él ningún otro conductor que no sea éste.
7.-El uso del vehículo de la empresa obliga al cesionario a mantenerlo en un estado de limpieza y decoro que no perjudique a la imagen de Redes de Fuerzas de Ventas.'
SEXTO.- La actora permaneció en situación de IT desde el 11/07/12 con el diagnóstico de 'embarazo confirmado deseado'; fue alta médica el 20/07/12.
SEPTIMO.- Por carta de fecha 03/08/12 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario de conformidad con lo previsto en el art. 52.2. d) E.T ., con efectos de ese día; esta carta obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido.
OCTAVO.- El 03/08/12 la actora suscribió un 'documento de liquidación y finiquito' del siguiente tenor:
'El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.
DESGLOSE DE LA LIQUIDACIÓN
UNIDADES CONCEPTOS DEVENGOS DEDUCIONES
3,00 Salario Base 36,33
3,00 Plus Vestuario 2,07
3,00 Plus Absorbible 61,15
3,00 P.P. Paga Extra 6,06
3,00 Plus Transporte 9,40
COTIZ.CC(4.70) sobre 105,61 4,96
COTIZ.FP(0.10) sobre 105,61 0,11
COTIZ.DE(1.60) sobre 105,61 1,69
TRI. 1 RPF(I 2.97) sobre 115,01 14,92
10,70 Parte Proporcional Vacaciones 388,57
COTIZ.CC(4.70) sobre 388,57 18,26
COTIZ.FP(O. 10) sobre 388,57 0,39
COTIZ.DE(1.60) sobre 388,57 6,22
TRI.IRPF(12.97) sobre 388,57 50,40
TOTALES 503,58 96,95
IMPORTE LÍQUIDO A PERCIBIR 406,63
NOVENO.- Desde el 03/04/13 la actora está de alta en Seguridad Social en otra empresa'.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimando la demanda interpuesta por Dª Tomasa frente a la empresa REDES INTERMEDIACION FINANCIERA, S.L. debo:
1º.- Declarar improcedente el despido practicado con efectos del 03/08/12.
2º.- Condenar a la empresa REDES INTERMEDIACION FINANCIERA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 5.861,79 €.
3º.- Condenar a la empresa a que en caso de readmisión abone a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia'.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Redes Intermediación Financiera, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido practicado por la demandada condenando a ésta a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 5.861,79 € y a que en caso de readmisión abone a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia.
Frente a la misma se alza en suplicación la mercantil REDES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SA, formulando cinco motivos de recurso con destino a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
El primer motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS solicita la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento del dictado de sentencia, al sostener que se ha cometido infracción de normas y garantías de procedimiento basada en que ni en la demanda ni en el acto de la vista se planteó la supuesta violación de derechos fundamentales, lo que le ha producido indefensión.
Aduce el recurrente que si la vulneración de la intimidad personal de la actora se hubiese concretado en la demanda (o se hubiese planteado de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley procesal durante la fase de admisión de prueba) la empresa habría articulado la prueba de alegaciones necesarias para acreditar la inexistencia de tal vulneración y la licitud de la prueba de seguimiento del vehículo puesto a disposición de la actora.
El motivo no cita la infracción de ningún precepto procesal en concreto, limitándose a indicar que el Juez de instancia resolvió la cuestión planteada con base en argumentos, sobre todo el relativo a la ilicitud de parte de la prueba practicada a instancia de la empresa por violentar derechos fundamentales, que, según ella, no guardan relación con lo invocado por la actora en la demanda rectora de autos. Lo que se denuncia es un vicio de incongruencia extra petita, sin que a juicio de la Sala se incurra en los vicios puestos de relieve.
En la modalidad procesal del despido, la carga procesal de demostrar la realidad y entidad de los hechos en que se funda la decisión extintiva corresponde al empresario ( artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) y la ilicitud de la prueba que pueda alegar la demandante, pasa por el conocimiento de los medios de prueba que son aportados en el acto de juicio, es entonces cuando puede alegarse esa ilicitud, por ello, una vez interesados en el momento procesal oportuno son admitidos o no por el juez de instancia, lo que no es obstáculo para que éste valore su eficacia en la sentencia, únicamente en fase de conclusiones cabría instar su ilicitud por lesionar derechos fundamentales, ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en conexión con el 90.2 de la actual norma procesal laboral).
En el fundamento quinto de la sentencia se argumenta: 'Con la anterior práctica la empresa demandada vulneró el art. 6.1 de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, ya que la parte actora no prestó su consentimiento inequívoco para al tratamiento de sus datos de carácter personal. Esta vulneración produjo, consiguientemente, una vulneración del derecho a la intimidad personal que garantiza el art. 18.1 C.E . Por ello, de conformidad con el art. 90.2 L.J .S. no debe admitirse la prueba practicada al respecto por la empresa ya que se ha obtenido mediante procedimientos que suponen violación de derechos fundamentales'.
Siendo posible alcanzar esta conclusión tras valorar todos los medios de prueba practicados tras su admisión y declaración de pertinencia por quien es competente para ello, o sea, el Juzgador ( artículo 87.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), momento del juicio que no tiene por objeto exclusivo ponderar el alcance y virtualidad de la actividad probatoria desplegada, sino también la validez de los medios empleados, sobre todo cuando se tacha de ilícito el procedimiento seguido para el logro de alguno de ellos, por lo que la incongruencia invocada es inexistente.
En conclusión entendemos que, el Magistrado de instancia no se apartó de los términos en que quedó centrada la problemática planteada, consistente por lo que aquí respecta en solventar la licitud, o no, del sistema de localización utilizado para conseguir los datos en que se fundamenta la decisión extintiva frente a la que se alza la trabajadora, por lo que el motivo se rechaza.
SEGUNDO.- El tercero de los motivos se destina a la revisión fáctica y por razones de técnica procesal debe ser analizado previamente; se solicita la adición de un nuevo hecho probado para el que propone la correspondiente redacción apoyándose en el certificado del seguimiento del vehículo realizado por la empresa DETECTOR SA (folios 147 a 265 y 82 a 145), que la Sala rechaza al tratarse de una testifical documentada inhábil a los fines solicitados; así lo ha entendido esta misma Sala en su sentencia de fecha 12 de marzo de 2.012 : '(...) El motivo es radicalmente infundado porque el informe del empleado de la entidad demandada, que ratificó en juicio, ha recibido por la Magistrada de instancia el oportuno razonamiento valorativo conforme a consideraciones que la Sala comparte en lo que atañe al carácter o naturaleza de dicha prueba. Se trata, como dice el auto del Tribunal Supremo de 27-1-2005 de prueba testifical documentada y no de documento en sentido propio, que, como tal, habrá que añadir, carece de virtualidad revisora en este recurso extraordinario de suplicación'.
TERCERO.- En el motivo segundo, denuncia infracción del artículo 20.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y del artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal . Cita como infringida la doctrina contenida en la sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2.011, rec. 4053/2010 .
En esencia aduce que la actora tenía conocimiento que el uso del vehículo cedido lo era exclusivamente para uso profesional, por lo que implícitamente existía una prohibición absoluta que válidamente impuso el empresario ( artículo 20 ET ) sobre el uso del vehículo para fines propios. Entendiendo que no se trata de una cámara de video o de un sistema de grabación del sonido instalado en el interior del vehículo como manifestó en conclusiones en el acto de la vista oral, sino que es un sistema pasivo no agresivo, puesto que lo único que determina el sistema es la localización exacta del vehículo, indicando los puntos de arranque y de parada así como los puntos intermedios de trayecto y la hora exacta de todo ello.
Los preceptos legales cuya infracción se denuncia establecen, respectivamente: el primero, que: 'El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso'; y el segundo, que: 'No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley , o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado'.De otro lado, el 6.1 de la Ley Orgánica 15/1.999, prevé: 'El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa', y el 5.1, dispone en lo que aquí interesa: 'Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información. (...) c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento'.
CUARTO.- La Sala en torno al poder de vigilancia y control que el empresario sustenta ya ha declarado en sentencia de 21/03/2014, recurso 1952/2013 , que ' Mas, obviamente, su ejercicio, de igual modo que, incluso, el de los derechos fundamentales no es absoluto, sino que tiene límites que no pueden traspasarse so pena de resultar abusivo e ilícito. En este sentido, traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2.013, de 11 de febrero , aunque se refiera a supuesto de captación de imágenes de un trabajador en el exterior del recinto donde presta servicios, por cuanto los avances tecnológicos son constantes y cada día más sofisticados, de suerte que pueden llegar a incidir en mayor medida en la vida privada de las personas, esfera que no pierde su carácter por el hecho de que la actuación se enmarque en el ámbito de una relación de trabajo por cuenta ajena.
(...) En conclusión, no debe olvidarse que hemos establecido de forma invariable y constante que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 98/2000, de 10 de abril o 308/2000, de 18 de diciembre ). Por ello, al igual que el interés público en sancionar infracciones administrativas resulta insuficiente para que la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos, según dispone el artículo 5.1 y 2 de la LOPD ( STC 292/2000, de 30 de noviembre ), tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. No hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE . Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley ( arts. 6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa'.
Y sigue diciendo que (...) 'Es decir, la prestación laboral de servicios no entraña la inmunidad de la facultad de control de que dispone el empresario a la ineludible necesidad de garantizar los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'.
(...) ' En resumen: la posibilidad de conocer en todo momento, mediante un sistema de geolocalización que permite un continuo y permanente seguimiento del vehículo durante su uso, no sólo el posicionamiento de éste por razones de seguridad, sino también el lugar exacto en donde se halla el trabajador y, a su vez, el posterior tratamiento de los datos obtenidos con una finalidad completamente distinta de la anunciada y, por ende, sin conocimiento del conductor, hacen que las conclusiones extraídas merced a este dispositivo tecnológico y su aportación como medio de prueba en sede judicial para demostrar un pretendido incumplimiento contractual constituyan un procedimiento que lesiona los derechos fundamentales de constante cita. Así lo consideró la propia Agencia Española de Protección de Datos en su Informe 193/2.008, atinente a la instalación de un sistema GPS en el automóvil facilitado a un trabajador, en el que tras reproducir el mandato del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores dice con rotundidad: '(...) No obstante, la existencia de esta legitimación no excluye el cumplimiento del deber de informar, por parte del empresario previsto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica. En consecuencia, la actuación descrita en la consulta, genera el correspondiente fichero y en todo caso, será obligatoria su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica'.
QUINTO.- El hecho probado tercero de la sentencia recurrida señala: ' Para el desempeño de sus funciones la empresa puso a disposición un vehículo modelo Volkswagen Golf matrícula 6035 HLD'.El cuarto indica: ' El vehículo Volkswagen Golf matrícula 6035 HLD llevaba instalado un sistema de Gestión de Flotas de la compañía DETECTOR SA. Este sistema permite la localización y seguimiento continuo del vehículo mediante un dispositivo GPS' y el quinto que 'El 25 de junio de 2012 la empresa comunicó a la actora el siguiente 'documento de uso de vehículo': Con la firma de este documento, el abajo firmante (en adelante cesionario), declara estar de acuerdo y asumir los siguientes puntos sobre la cesión del automóvil de empresa:
1.-El vehículo es un elemento que la empresa cede para el uso profesional del cesionario, y no constituye, en ningún caso, parte del salario.
2.-La responsabilidad del mal uso del vehículo es exclusivamente del cesionario.
3.-Las infracciones de tráfico, accidentes u otros percances que no cubra el seguro del vehículo serán responsabilidad personal y económica del cesionario.
4.-La cesión del vehículo durará, como máximo, el tiempo de relación laboral del cesionario con Redes de Fuerzas de Ventas, pudiendo la empresa, reclamar la entrega inmediata del mismo, sin haber terminado la relación laboral. La devolución del vehículo se podrá reclamar sin previo aviso.
5.-Es responsabilidad del cesionario mantener el vehículo en perfecto mantenimiento, siguiendo las instrucciones del fabricante, y efectuando las revisiones periódicas en centros autorizados.
6.-El uso del vehículo es exclusivo del cesionario, no pudiendo hacer uso de él ningún otro conductor que no sea éste.
7.-El uso del vehículo de la empresa obliga al cesionario a mantenerlo en un estado de limpieza y decoro que no perjudique a la imagen de Redes de Fuerzas de Ventas'.
Se observa que el documento no hace referencia alguna a la instalación de un sistema de localización por GPS; constando en la fundamentación de derecho con valor fáctico que ' durante el periodo a que refieren los hechos imputados en la carta de despido, la empresa no había informado a la parte actora que había colocado ese dispositivo GPS, que la información registrada era grabada por la compañía DETECTOR SA, y que tal información podría ser utilizada por la empresa para controlar su actividad laboral' (FD. 3º párrafo 2º).
En la carta de despido, que el ordinal séptimo de los hechos probados tiene por reproducida (folios 7 y 8 de autos), se le imputan unos incumplimientos, todos ellos apoyados en la localización y seguimiento del automóvil que le cedió para uso profesional, los días que en la misma constan.
El Juzgador de instancia concluyó que la utilización en este caso del sistema GPS para obtener datos sobre la forma de desempeñarse profesionalmente la actora con categoría profesional de promotor, infringió la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y, a su vez, su derecho fundamental a la intimidad personal que consagra el artículo 18.1 de la Constitución , criterios que la Sala comparte.
La recurrente argumenta como ya hemos dicho que los datos en que la empresa se funda para el despido disciplinario efectuado tienen un carácter exclusivamente profesional.
La Sala no comparte este criterio, pues aunque la recurrente cedió a la trabajadora para uso exclusivamente profesional el vehículo de referencia que, además debía permanecer siempre bajo su custodia, mantenimiento y cuidado, todos los datos que se refieren a su utilización, localización y desplazamientos fuera del centro de trabajo, que son tratados por una empresa externa DETECTOR SA, planean sobre la forma de actuar de la trabajadora, sin haber recibido por parte de la recurrente información alguna al respecto, permitiendo de este modo conocer en todo momento durante su uso determinadas parcelas de la vida de la misma por muy relacionadas que estén en el desarrollo de la relación laboral y que inciden en la esfera de su derecho a la intimidad personal, asistiéndole el derecho de protección de datos de tal carácter. Así lo tiene entendido la doctrina constitucional ( Tribunal Constitucional 29/2.013, de 11 de febrero, Recurso 10522/2009 ) y la jurisprudencia unificadora en su reciente sentencia de 13/05/2014, rcud 1685/2013 .
SEXTO.-El cuarto y quinto motivos, subsidiarios de los que le preceden y con destino a la censura jurídica de la sentencia, denuncian como vulnerados los artículos 54.1 , 54.2 d ), 55.4 y 49.1.a) del ET , así como Jurisprudencia que cita
Inalterada la relación de hechos probados, y puesto ya de relieve el acierto del Juzgador de instancia en torno a la valoración de la prueba practicada, y declaración de ineficacia de la prueba obtenida ilícitamente con violación de derechos fundamentales, se desestiman ambos motivos, sin que pueda obviarse como ha dicho la STS de 11 de noviembre de 2010 , que:
'(...) como ha señalado la sentencia de esta Sala de 21-7-09, recurso 1067/08 :' nula eficacia liberatoria puede atribuirse a un documento cuya fiabilidad no solamente pudiera considerarse mermada por estar en impreso «formalizado» y por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores (cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente), sino que a mayor abundamiento comporta la parcial renuncia a un derecho (la drástica reducción a la mitad de la indemnización debida), que por fuerza habría de calificarse -en este caso- contraria al art. 3.5 ET siendo así que el aparente «finiquito» no cumplía función transaccional alguna y que -como hemos señalado antes- los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción, de manera que la eficacia del acuerdo requiere que se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( SSTS, ya citadas, de 28/04/04 -rcud 4247/02 -; y 18/11/04 -rcud 6438/03 -)'.
Se desestima en consecuencia el recurso confirmando la sentencia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa REDES INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, S.L., contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid en el procedimiento núm. 1.062/12, seguido a instancia de Dª Tomasa , contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la citada empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1993-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sito en Paseo del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
