Sentencia Social Nº 739/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 739/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 739/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100797


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0005020

Procedimiento Recurso de Suplicación 289/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 140/2013

Materia: Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 289/15

Sentencia número: 739/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 289/15 formalizado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID , en sus autos número 140/13, seguidos a instancia de Dña. Antonieta contra los recurrentes, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Dña. Antonieta nacida el NUM000 /1964 y domiciliada en Madrid, se encuentra afiliada con nº NUM001 con la categoría laboral de Arquitecta Técnico, siendo sus funciones las siguientes:

'Redacción de proyectos que no necesitan ser legalizados.

Preparación de documentación para proyectos que deben de ser legalizados.

Revisión de proyectos presentados por Ingenierías externas y comentarios.

Toma de datos en centrales.

Ejecución de mediciones y presupuestos de obra.

Redacción de la memoria correspondiente a las obras solicitadas.

Envío de valoraciones al cliente interno o externo

Preparación de los pedidos de obra.

Revisión y comprobación de la obra ejecutada.

Revisión y/o redacción de certificaciones de obra.

Tramitación de certificaciones.

Seguimiento del programa de obras en GAIN, plazos, disponibilidades.

Preparación de concurso de obras (Protección pasiva de edificios)

Supervisión de obras inmobiliarias de la planta Telefónica.

Revisión de la documentación final de obra presentada por los contratistas.

Archivo de documentación de obra.

Tramitación de documentación final de obra a Mantenimiento Inmobiliario o Mantenimiento O+M.

Realización de todas las tareas complementarias para el correcto desarrollo de las propias de su puesto, utilizando los medios adecuados, incluyendo paquetes informáticos o aplicaciones que faciliten su labor a nivel de usuario.'

(Folio 61)

SEGUNDO.- Que la empresa en la que prestaba servicios la trabajadora se encuentra al corriente en sus cotizaciones.

TERCERO.- Que la actora tiene acreditado un periodo efectivo de cotización superior al mínimo exigido.

CUARTO.- Con fecha 17/09/2012 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral (folio 9.)

QUINTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de Madrid con fecha 26/10/2012 resuelve informar que no procede declarar al actor en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

La Dirección Provincial del INSS resuelve estimar la propuesta formulada por la comisión expresada con fecha 15/10/2012.

SEXTO.- Presentada reclamación previa con fecha 21/11/2012, la Dirección del INSS resuelve confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la resolución impugnada el día 11/12/2012.

SÉPTIMO.- En cuanto a la patología presentada por la actora: 'Presenta un trastorno ansioso- depresivo, valorado y tratado por especializada desde el año 2000. Se inicia a raíz de importantes acontecimientos familiares, en especial la enfermedad de sus hijos, poliquistosis hepatorrenal con evolución a insuficiencia renal grave, que precisa diálisis y posteriormente trasplante (uno renal y el otro hepatorrenal) con múltiples complicaciones agudas y crónicas, así como cuadros residuales de HTA, diabetes mellitus insulinodependendintes, hipocausia crónica. Además actualmente tienen empeoramiento de la función renal, a pesar del tratamiento inmunodepresor. Tanto su enfermedad oncológica como la de sus hijos, con todas las complicaciones, empeoramientos, ingresos hospitalarios y todo lo que suponen estas enfermedades, le han llevado a un empeoramiento progresivo de su cuadro psiquiátrico. De hecho ahora está con cinco psicofármacos, sin conseguir estabilizar el cuadro.

Tanto el Psiquiatra como la Psicóloga establecen un cuadro totalmente cronificado, con evolución tórpida y progresiva. Se aportan los informes de ambos.

Esta situación de enfermedad le imposibilita para trabajar y también menoscaba importantemente su vida personal y familiar. Por eso realizó la Propuesta de Invalidez.'

Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Temporal. (Folio 79 de lo actuado)

OCTAVO.- Que la base reguladora asciende a 2.623,45.- Euros. (Hecho incontrovertido)

NOVENO.- La demanda origen de las presentes actuaciones se ha interpuesto en fecha 29/01/2013.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demandainterpuesta por Dña. Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez permanente en grado de total, declaro el derechodel actor/a al percibo de una pensión en cuantía del 55% de su base reguladora, que asciende a 2.623,45.- euros/mes, con efectos del 15/10/2012 sin perjuicio de opción o regularización de ingresos y/o prestaciones con régimen de incompatibilidades conforme a lo establecido legal y reglamentariamente.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de abril de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de septiembre de 2015 señalándose el día 30 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y de la TGSS, contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos, declarando a la actora afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de la correspondiente pensión, destinando el exclusivo motivo que despliega, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS a denunciar infracción del art. 137.4 LGSS , haciendo valer, en esencia, la patología que le ha sido objetivada no le impide el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión como arquitecta técnico, ya que, el informe médico de evaluación de incapacidad laboral (folios 21 y 22 expediente administrativo) diagnostica a la demandante un trastorno adaptativo crónico mixto ansioso depresivo reactivo a enfermedad de sus hijos, señalando el dictamen que a la exploración el discurso de la actora es coherente y fluido completamente centrado en la salud de sus hijos, existiendo ánimo bajo y no se evidencian signos sicóticos durante la entrevista, de lo que deriva su sintomatología ansioso depresiva no le produce alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, desorientación temporal y espacial ni disminución de facultades intelectuales, no incidiendo en su capacidad volitiva y cognitiva.

SEGUNDO.- En su modalidad contributiva, ( art. 136 LGSS ) es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05 , Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01 , Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99 )

Debe valorarse el binomio lesiones-función , de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).

En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000 ) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS ).

TERCERO.- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).

CUARTO.- En el caso presente tenemos que la actora es arquitecta técnica padeciendo, en lo esencial, un proceso oncológico por carcinoma de mama y un trastorno ansioso mixto depresivo reactivo exógeno a enfermedad de sus hijos que ha ido empeorando progresivamente, siendo tratada con psicofármacos que no han conseguido estabilizar su cuadro, cronificado y con evolución tórpida. Bajo estas premisas, y teniendo en cuenta, además, viene limitada para actividades con elevado estrés, concentración, responsabilidad y de riesgo, (folio 68), consideramos correcto el grado de IPT reconocido por la sentencia de instancia, imponiéndose desestimar el recurso.

Sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID , en sus autos número 140/13, seguidos a instancia de Dña. Antonieta contra los recurrentes, en reclamación por seguridad social. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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