Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 739/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 76/2016 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 739/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100728
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12870
Núm. Roj: STSJ M 12870:2016
Encabezamiento
Rec. 76/2016 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0059877
Procedimiento Recurso de Suplicación 76/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 1367/2014
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 739
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 76/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DOMICILIO COMUN en nombre y representación de D./Dña. Inocencia y otros 4, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1367/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Inocencia , D./Dña. Tamara , D./Dña. Fructuoso , D./Dña. Carmen y D./Dña. Mateo frente a EDITRAIN SL, D./Dña. FOGASA y D./Dña. Víctor , en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Los actores han mantenido con la empresa demandada las siguientes relaciones profesionales bajo la firma de contratos de naturaleza mercantil:
El actor, D. Mateo , mayor de edad, con DNI número NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada EDITRAIN, S.L., mediante dos contratos (documento número 1 de la demanda y documento número 8 aportado por el actor en vista):
Contrato para la realización de curso de Redes Sociales y Comunicación empresarial de 75 horas presenciales desde el 21 de abril de 2014 hasta el 13 de mayo de 2014, en horario de 15:30 a 20:30 horas, de lunes a viernes.
Contrato para la realización de curso de Redes Sociales y Comunicación empresarial de 75 horas presenciales, en horario de lunes a viernes de 15:30 a 20:30 horas desde el 30 de junio de 2014 a 18 de julio de 2014, y 61 horas de teleinformación del 30 de junio de 2014 a 1 de agosto de 2014.
La actora Dª. Carmen , mayor de edad, con DNI número NUM001 , prestó servicios para la empresa demandada EDITRAIN, S.L., mediante la firma de dos contratos (documento número 2 de la demanda y documento número 19 aportado por la actora en vista):
Contrato para la realización de curso de Marketing Digital de 75 horas presenciales en horario de 9:00 a 15:00 horas, los miércoles, jueves y viernes del 2 de abril de 2014 a 14 de mayo de 2014 y teleinformación de 2 de abril de 2014 a 21 de mayo de 2014.
Contrato para la realización de curso de Redes Sociales y Comunicación empresarial de 75 horas presenciales, en horario de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas desde el 9 de junio de 2014 al 30 de junio de 2014, más teleinformación del 9 de junio de 2014 a 22 de julio de 2014.
El actor D. Fructuoso , mayor de edad, con DNI número NUM002 , prestó servicios para la empresa demandada EDITRAIN, S.L., mediante la firma de dos contratos de naturaleza mercantil (documento número 3 de la demanda, documento número 1 aportado por el actor en vista):
Contrato para la realización de curso de Community Management: Gestión de comunidades sociales y profesionales online, de 75 horas presenciales desde el 24 de marzo de 2014 al 11 de abril de 2014, en horario de 9:00 a 14:00 horas.
Contrato para la realización de curso Social Media en artes gráficas de 75 horas presenciales, en horario de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas desde el 14 de abril de 2014 a 8 de mayo de 2014, más teleinformación del 14 de abril a 2 de junio de 2014.
La actora Dª. Tamara , mayor de edad, con DNI número NUM003 , prestó servicios para la empresa demandada EDITRAIN, S.L., mediante la firma de dos contratos de naturaleza mercantil (documento número 4 de la demanda y documento número 23 aportado por la actora en vista):
Contrato para la realización de curso de Innovación en el proceso de venta e-commerce y community management de 63 horas presenciales, en horario de 14:00 a 15:00 de lunes a jueves, del 18 de marzo de 2014 hasta el día 29 de abril de 2014.
Contrato para la realización de curso de Innovación en el proceso de venta e-commerce y community management de 60 horas presenciales, en horario de lunes a viernes de 15:30 a 20:30 horas desde el 22 de mayo de 2014 a 9 de junio de 2014, más 30 horas de teleinformación del 19 de mayo al 16 de junio de 2014.
La actora Dª. Inocencia , mayor de edad, con DNI número NUM004 , prestó servicios para la empresa demandada EDITRAIN, S.L., mediante la firma de los siguientes contratos mercantiles (documento número 5 de la demanda y documento número 14 aportado por la actora en vista):
Contrato para la realización de curso de Community Management: Gestión de comunidades sociales y profesionales online de 75 horas presenciales en horario de 9:00 a 14:00 horas de lunes a viernes desde el 24 de febrero de 2014 hasta el día 14 de marzo de 2014.
Contrato para la realización de curso de las redes sociales en la gestión comercial online de 75 horas presenciales, en horario de 15:00 a 18:00 horas, de lunes a viernes, desde el día 10 de marzo de 2014 hasta el día 14 de abril de 2014.
Contrato para la realización de curso de las redes sociales y la comunicación empresarial de 75 horas presenciales que tendrá lugar desde el 24 de marzo de 2014 hasta el día 11 de abril de 2014, en horario de lunes a viernes, desde las 9:00 hasta las 14:00 horas, más la correspondiente parte de teleinformación a impartir desde el 24 de marzo de 2014 hasta el 9 de mayo de 2014.
Contrato para la realización del curso Community Management: gestión de comunidades sociales y profesionales online de 75 horas presenciales, en horario de 9:00 a 12:00 horas, de lunes a viernes, desde el 21 de abril de 2014 hasta el 3 de junio de 2014.
Contrato para la realización del curso Community Management: gestión de comunidades sociales y profesionales online de 75 horas presenciales, en horario de 12:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, desde el 23 de abril de 2014 hasta el 9 de junio de 2014.
Contrato para la realización de curso sobre las redes sociales y la comunicación empresarial de 75 horas presenciales que tendrá lugar desde el día 10 de junio de 2014 hasta el 2 de julio de 2014, en horario de lunes a viernes, desde las 9:00 hasta las 14:00 horas, más la correspondiente parte de teleinformación desde el 10 de junio de 2014 hasta el 23 de julio del mismo año.
SEGUNDO.-En todos los contratos suscritos por los actores, constan las siguientes clausulas (documentos números 1 a 5 de la demanda y documentos números 1, 8, 14, 19 y 23 aportados por los actores en vista):
Primera: Objeto. Constituye el objeto del presente contrato la prestación de servicios como profesor/a de formación del curso [...].
Segunda: Precio. EDITRAIN, S.L. se obliga a desembolsar un precio a determinar por hora de clase impartida; separadamente se retendrá el importe correspondiente a las Retenciones sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que al tipo vigente en este momento es del 21% para ser ingresado en la Administración de Hacienda, entregándose al final del ejercicio el correspondiente Certificado de Retenciones.
Si durante la prestación de los servicios objeto de este contrato se produjeran modificaciones imprevistas que afecten de modo significativo al plan de trabajo previsto, se evaluará su impacto en el precio total contratado, de modo que, por medio de aprobación de las partes el precio indicado en el presente contrato se modificará.
Tercero. Forma de pago: La cantidad citada anteriormente será pagada de acuerdo con las normas que tiene establecidas EDITRAIN, S.L. contra la presentación de la correspondiente factura por las horas de clase desarrolladas durante el mes de referencia.
Cuarta. Autónomos. El profesor/a declara estar dado de alta y cotizando en régimen de Autónomo a la Seguridad Social en el momento de la firma del presente contrato y al menos durante el mes de referencia del curso, eximiendo a EDITRAIN en todo momento de cualquier responsabilidad derivada de la posible falsedad de estos datos.
Quinta. Cesión. El presente contrato no podrá ser subrogado o cedido a tercero, salvo pacto en contrario realizado por escrito entre las partes.
Sexta. Incumplimiento. En el supuesto de no cumplimiento del contrato, por cualesquiera de las dos partes, podrá procederse a la resolución sin esperar su vencimiento, corriendo a cargo de la parte que haya incumplido sus obligaciones todos los gastos que por ello hayan sido originados.
Séptima. Prelación de normas y arbitraje. Las partes contratantes se atendrán con carácter preferente a lo dispuesto en el presente contrato, y en defecto de éste, a lo establecido por el Código Civil y demás normas de aplicación.
Cualquier diferencia suscitada entre las partes sobre el cumplimiento o resolución de este contrato, será resuelta mediante arbitraje de equidad y de conformidad con la regulación contenida en la Ley de Arbitraje, de Derecho Privado de 5 de diciembre de 1998.
TERCERO.-Los actores giraban a nombre de la empresa las correspondientes facturas debidamente numeradas a la finalización de cada curso, con las horas efectivamente impartidas y con el precio previamente fijado por hora de clase, cada demandante con un modelo propio. En todas las facturas, se detraía un tanto por ciento por el concepto de IRPF, en atención al siguiente desglose, cuyo contenido se tiene por reproducido (documento número 6 de la demanda, documentos números 24 a 28 aportados por los actores en vista y documentos números 1 y 2 presentados por el Administrador Concursal):
D. Mateo giró dos facturas por importe total de 5.700 euros:
Factura NUM005 de fecha de 2 de mayo de 2014 por el concepto presencial-FGEEJÓVENES 3.1. por 75 horas impartidas a 36 euros/hora, e importe total de 2.700 euros (2.133 euros con descuento de IRPF).
Factura NUM006 de fecha de 8 de julio de 2014 por el concepto presencial AEDE JÓVENES_1.10 por 75 horas impartidas a 36 euros/hora e importe de 2.700 euros, más 300 euros por el concepto de online AEDE JÓVENES_1.10, ascendiendo el total a 3.000 euros (2.370 euros con descuento de IRPF).
Dª. Carmen giró dos facturas por un total de 6.000 euros:
Factura NUM007 por el concepto Curso 01,12 de redes Sociales y Comunicación empresarial, por 75 horas impartidas a 40 euros/hora, facturándose un total de 3.000 euros (2.370 euros con descuento de IRPF).
Factura sin numerar, por el curso presencial de 75 horas a 40 euros/hora por importe total facturado de 3.000 euros (2.370 euros con descuento de IRPF).
D. Fructuoso , giró dos facturas por importe total de 5.700 euros:
Factura número NUM008 por el concepto de curso 04.01 Social Media en Artes Gráficas e importe de 3.000 euros (2.370 euros con descuento de IRPF).
Factura NUM009 por importe total de 2.700 euros (2.133 euros con descuento dde IRPF), por el concepto de 03.02 Community Management: gestión de comunidades sociales y profesionales on line.
Dª. Tamara , giró tres facturas por importe total de 4.578 euros:
Factura número NUM009 de fecha de 29 de abril de 2014 por el curso de Innovación en el proceso de venta, con 63 horas impartidas a 36 euros/hora e importe total de 2.268 euros (2.063,88 euros con retención IRPF).
Factura NUM008 de fecha de 9 de junio de 2014 por el curso FGEE JÓVENES 2.2 E-commerce y community managament, con 60 horas impartidas a 36 euros/hora e importe total de 2.160 euros (1.965,60 euros con retención).
Factura NUM007 de fecha de 16 de junio de 2014 por impartición on line del curso FGEE JÓVENES 2.2 E-commerce y community manager, por importe de 150 euros (136,50 euros con retención IRPF).
Y Dª. Inocencia , giró siete facturas por un total de 17.300 euros, de conformidad al siguiente desglose, debiéndose entender referidas al año 2014:
Factura número NUM010 por el curso de Community manager: gestión de comunidades sociales y profesionales online, por el periodo comprendido entre el 24 de febrero al 11 de marzo de 2014, por importe de 2.700 euros (2.133 euros con la retención de IRPF).
Factura número NUM011 por el curso de Community manager: gestión de comunidades sociales y profesionales online, por el periodo comprendido entre el 24 de febrero a 13 de marzo de 2014 por importe de 600 euros (474 euros con retención de IRPF).
Factura número NUM010 por el curso de Redes Sociales y Gestión Comercial Online en el periodo comprendido entre el 10 de marzo al 14 de abril de 2014 por importe de 2.700 euros (2.133 euros con retención IRPF).
Factura número NUM012 por el curso de Community manager: gestión de comunidades sociales y profesionales online, en el periodo comprendido entre el 21 de abril al 4 de junio de 2014 por importe de 2.700 euros (2.133 euros con retención de IRPF).
Factura NUM013 por el curso de Community manager: gestión de comunidades sociales y profesionales online del 23 de abril al 6 de junio de 2014, por importe de 2.700 euros (2.133 euros con retención IRPF).
Factura NUM010 por el curso redes sociales y comunicación empresarial impartido en el periodo comprendido entre el 24 de marzo y el 9 de mayo de 2014 por importe de 2.900 euros (2.291 euros con retención IRPF).
Factura número NUM014 por el curso redes sociales y comunicación empresarial, impartido del 10 de junio al 22 de julio de 2014 por importe de 3.000 euros (2.370 euros con retención IRPF).
CUARTO.-Todos los actores constan dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos, en la forma y fechas que figuran en el informe de vida laboral de cada uno de ellos, cuyo contenido se tiene por reproducido (consulta telemática del juzgado en relación con la documental aportada por los actores en vista):
D. Mateo , consta dado de alta en el régimen de autónomos desde el 1 de junio de 2013, en la actividad económica agencias de publicidad IAE 844, actualmente en situación de alta, prestando servicios para diversas empresas dejándose constancia en el libro de facturas correspondiente al año 2014 y en la declaración de la Renta correspondiente a dicho periodo, cuyo contenido se tiene por reproducido (documentos números 9 a 13 aportados por el actor en vista).
Dª. Carmen , consta dada de alta en el régimen de autónomos desde el 1 de abril de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015 en la actividad de educación postsecundaria no terciaria, constando en autos la declaración de la renta de 2014 (documentos números 20 a 22 aportados por la actora en vista)
D. Fructuoso , consta dado de alta en el régimen de autónomos desde el 1 de marzo de 2014 al 30 de junio de 2014 en la actividad económica de personal docente enseñanzas diversas IAE 826.2. El actor en el año 2014 tuvo dos pagadores por actividades profesionales: EDITRAIN S.L.U. y AXEL SPRINGER ESPAÑA, S.A. (documentos números 2 a 7 aportados por el actor).
Dª. Tamara consta dada de alta en el régimen de autónomos desde el 1 de marzo de 2014, no figurando la fecha de baja.
Y Dª. Inocencia consta dada de alta en el régimen de autónomos desde el 1 de febrero de 2014 al 31 de julio de 2014, en la actividad económica de otra educación, con dos pagadores en el año 2014 (documentos números 15, 16, 36 y 37 aportados por la actora en vista).
QUINTO.-Consta en autos la guía didáctica del profesor de la Fundación Tripartita para la formación en el empleo a la que se sometía el profesorado, que se tiene por reproducida, fijándose el contenido mínimo esquemático del curso y las pruebas de evaluación a realizar por cada uno de los tutores (documento número 30 aportado por el actor en vista).
SEXTO.-Con fecha de 27 de noviembre de 2014, se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid , por el que se declaró el concurso de acreedores de carácter voluntario de la mercantil EDITRAIN, S.L., seguido en el procedimiento abreviado número 663/2014 (documento número 7 de la demanda y documento número 35 aportado por los actores en vista).
SÉPTIMO.-Los actores tienen reconocidos sus créditos en el concurso de acreedores como créditos ordinarios contingentes, con idénticos importes que los reclamados en el presente procedimiento (documento número 1 aportado por el Administrador Concursal en vista).
OCTAVO.-Consta en autos el informe de vida laboral de la empresa demandada y la relación nominal de trabajadores desde el 1 de enero de 2014 a 11 de noviembre de 2014, cuyo contenido se tiene por reproducido, con reproducción del desglose de deuda laboral de la empresa EDITRAIN, S.L., certificada por la Administración Concursal (documento número 33 aportado por los actores en vista y documentos números 1 a 3 aportados por la empresa demandada en vista).
NOVENO.-Los actores reclaman en el presente procedimiento que se declare que la relación que unió a las partes fue de carácter laboral, con condena a la mercantil demandada a través de su Administración Concursal a abonar a los actores las siguientes cantidades en concepto de salarios, de conformidad a las facturas aportadas sin el descuento de la cantidad retenida por IRPF (documento número 6 de la demanda):
A D. Mateo , un total de 5.700 euros
A Dª. Carmen , un total de 6.000 euros
A D. Fructuoso , un total de 5.700 euros
A Dª. Tamara , un total de 4.578 euros
Y a Dª. Inocencia , un total de 17.300 euros
DECIMO.-En fecha de 23 de octubre de 2014, los actores D. Mateo , Dª. Carmen , D. Fructuoso y Dª. Tamara , presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto el 12 de noviembre de 2014, finalizando sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada, no constando el acuse de recibo en el expediente (documento número 8 de la demanda).
En fecha de 2 de diciembre de 2014 la actora Dª. Inocencia , presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto en fecha de 18 de diciembre de 2014, finalizando sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada, constando devuelta la citación con reseña del cartero como 'desconocido' (documento número 2 aportado por la actora por escrito de 26 de marzo de 2015).
La demanda se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid en fecha de 15 de diciembre de 2014.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que sin entrar a conocer la cuestión de fondo planteada a instancia de D. Mateo , Dª. Carmen , D. Fructuoso , Dª. Tamara y Dª. Inocencia , asistidos por la Graduada Social Dª. Andrea Quiñones Rincón, contra la empresa EDITRAIN, S.L. asistida por el Letrado D. Juan Carlos Hernández García y representada por D. Jaime Brull Fontsere y su Administración Concursal en la persona de D. Víctor en su propio nombre y representación, habiendo sido emplazado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de derecho y cantidad, se declara la existencia de una relación mercantil y la incompetencia de jurisdicción para el conocimiento de la presente Litis, lo que obliga a la desestimación de la demanda, sin perjuicio de que la parte actora podrá presentar su reclamación ante los órganos jurisdiccionales del orden civil mercantil, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Inocencia , D./Dña. Tamara , D./Dña. Fructuoso , D./Dña. Carmen y D./Dña. Mateo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada para conocer de la demanda de cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, por el contrario, que, la prestación de servicios de los actores era de naturaleza laboral, y que, en consecuencia, procede su conocimiento a la jurisdicción social y el reconocimiento de las cantidades reclamadas.
El recurso se compone de seis motivos, de los cuales los cuatro primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión de los hechos probados y fundamentación juridica, y los dos restantes al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Según la resolución de instancia - F. de D. 4º - : 'En apoyo de sus pretensiones se ha aportado en exclusiva prueba documental fundamentalmente consistente en los contratos mercantiles firmados por las partes con indicación expresa de la naturaleza de la prestación y las facturas emitidas por cada uno de los actores con la remuneración a los servicios, no llevándose a efecto ninguna otra prueba que permita constatar las alegaciones que se reflejan en el escrito de demanda y que fueron ratificadas en el acto del juicio. De hecho, se han aportado por los actores varios correos electrónicos en los que fundamentan su pretensión de laboralidad, que han sido desconocidos por la parte demandada y que además no han sido ratificados en el acto del juicio, por lo que difícilmente pueden servir de prueba en el presente procedimiento, llegando incluso a contravenir muchas de las alegaciones vertidas por la parte actora.
Examinado de forma conjunta la prueba documental aportada por ambas partes se constata que eran los profesores los encargados de preparar el material con el que realizaban las clases, con único sometimiento a un esquema básico del curso a impartir que ni tan siquiera era programado por la empresa demandada perteneciendo a un programa de empleo instado por la Fundación Tripartita, fijándose el precio hora en función del curso que se iba a realizar o su duración, no coincidiendo el valor/hora para todos los actores, atendiéndose incluso a la situación del profesor. No consta que los actores se incluyeran en el círculo organicista de la empresa demandada o que realizaran las mismas funciones que el personal laboral contratado o que combinaran otras actividades en el seno de la empresa, ni tan siquiera se ha probado una mínima dependencia con la demandada, como implicaría que se acataran sus órdenes, mandatos y directrices, con subordinación a la persona o personas que en aquélla tengan facultades de dirección o mando, el sometimiento a las normas disciplinarias correspondientes, desconociéndose incluso el régimen de sustitución, recuperación de clases, petición de permisos a los superiores jerárquicos o disfrute de vacaciones, dedicación o exclusividad, aplicación de régimen sancionador, etc. Por su parte, tampoco consta el elemento de la ajeneidad, destacándose que los profesores percibían una retribución fijada por hora de curso, que era abonada por la empresa al finalizar cada curso impartido y no mensualmente, a cuyo efecto libraban la correspondiente factura aplicando la retención a cuenta del IRPF. En conclusión, el único hecho verdaderamente probado es que los profesores colaboraban con la empresa demandada, impartiendo unos programas formativos de contenido mínimo a desarrollar por ellos mismos, siendo el lugar de prestación el centro y dependencias de la empresa demandada excepto en los casos de teleinformación, facturándose por unidad de obra, con la correspondiente retención del IRPF, actuando con plena autonomía y capacidad de decisión.'
En suma, y sobre dichos presupuestos fácticos, que han sido extraídos de la conjunta valoración de la prueba documental, la sentencia de instancia concluye que no ha existido sometimiento al círculo organizativo, rector y disciplinario de la empresa, con lo que descarta se tratase de una relación laboral por cuenta ajena, ex art. 1.1 ET , razón por la cual se declara incompetente, y remite a las partes al orden jurisdiccional civil mercantil para dirimir sus controversias.
Y disconforme los actores con dicho pronunciamiento, articula su recurso, recurso que ha sido impugnado.
TERCERO.-Al amparo del art.193 apartado b)LRJS solicita la recurrente la revision de los hechos probados y en concreto del hecho probado primero- tercero-quinto así como el Fºde Dº cuarto, proponiendo redaccion alternativa con el siguiente tenor literal:
Primero.- 'Los actores han mantenido con la empresa demandada una relación laboral bajo la firma de contratos de naturaleza laboral.'
Tercero.- ' Los actores giraban a nombre de la empresa las correspondientes facturas debidamente numeradas a la finalización de cada curso según directrices, con las horas efectivamente impartidas y con el precio previamente fijado por la mercantil por hora de clase, cada demandante conun modelo propio. Que la retribución que recibieron los actores era en todo caso la misma 36 euros/hora para las clases presenciales y, un plus fijo de 300 euros cuando además impartín la modalidad online. En todas las facturas se detraía un tanto por ciento por el concepto de IRPF, en atención al siguiente desglose, cuyo contenido se tiene por reproducido:
DON Mateo giro dos facturas por importe total de 5.700 euros:
-Factura NUM015 de fecha de 2 de mayo de 2014 por el concepto presencial FGEE JÓVENES 3.1 por 75 horas impartidas a 36 euros/hora, e importe total de 2.700 euros (2.133 euros con descuento de IRPF).
-Factura NUM016 de fecha de 8 de julio de 2014 por el concepto presencial AEDE JÓVENES 1.10 por 75 horas impartidas a 36 euros/hora, e importe total de 2.700 euros (2.133 euros con descuento de IRPF), más 300 euros por el concepto de online AEDE JÓVENES_ 1.10. Ascendiendo el total a 3.000 euros (2.370 euros con descuento IRPF) por 136 horas de servicio efectivo (75 h presencial + 61h de teletrabajo)
DOÑA Carmen giró dos facturas por un total de 6000 euros:
-Factura NUM007 por el concepto presencial Curso 01_02 de redes sociales y comunicación empresarial, por 75 horas impartidas a 36 euros/hora, e importe total de 2.700 euros (2.133 euros con descuento de IRPF) más 300 euros por el concepto de formaicón online AEDE JÓVENES_ 1.10. Ascendiendo el total a 3.000 euros (2.370 euros con descuento IRPF) por 136 horas de servicio efectivo (75 h presencial + 61h de teletrabajo)
-Factura NUM016 de fecha de 8 de julio de 2014 por el concepto presencial AEDE JÓVENES 1.10 por 75 horas impartidas a 36 euros/hora, e importe total de 2.700 euros (2.133 euros con descuento de IRPF), más 300 euros por el concepto online AEDE JÓVENES_ 1.10. Ascendiendo el total a 3.000 euros (2.370 euros con descuento IRPF) por 136 horas de servicio efectivo (75h presencial + 61 h de teletrabajo)
DON Fructuoso , giró dos facturas por importe total de 5.700 euros:
-Factura número NUM008 por el concepto de curso 4.01 Social Media en Artes Gráficas por 75 horas impartidas a 36 euros/hora, e importe total de 2.700 euros (2.133 euros con descuento de IRPF), más 300 euros por el concepto de online AEDE JÓVENES_ 1.10. Ascendiendo el total a 3.000 euros (2.370 euros con descuento IRPF) por 136 horas de servicio efectivo (75h presencial + 61h de teletrabajo)
-Factura NUM009 por importe total de 2.700 (2.133 euros con descuento de IRPF), por el concepto de 03.02 Community Management: Gestión de comunidades sociales y profesionales online por 75 horas impartidas a razón de 36 euros/hora.
DOÑA Tamara , giró tres facturas por importe total de 4.578 euros:
-Factura número NUM009 de fecha de 29 de abril de 2014 por el curso Innovación en elproceso de venta, con 63 horas impartidas a 36 euros/hora e importe total de 2.268 euros (2.063,88 euros con retención IRPF).
-Factura número NUM008 de fecha 9 de junio de 2014 por el curso FGEE JOVENES 2.2 E- commerce y community manager por importe, con 60 horas impartidas a 36 euros/hora e importe total de 2.160 euros (1.965, 60 euros con retención.
-Factura número NUM007 de fecha 16 de junio de 2014 por importación online del curso FGEE JÓVENES 2.2 E- commerce y community manager por importe de 150 euros (136,50 con retención de IRPF) a razón de 30 horas de teleformación.
DOÑA Inocencia , giro siete facturas por un total de 17.300 euros, de conformidad con el siguiente desglose, debiéndose entender referidas al año 2014:
-Factura NUM010 por el curso community manager: gestión de comunidades sociales y profesionales online, por el periodo comprendido entre el 24 de febrero al 14 demarzo de 2014, por importe de 2.700 euros (2.133 con retención de IRPF) a razón de 75 horas por curso y un valor de 36 euros/hora.
-Factura NUM011 por el curso community manager: gestión de comunidades sociales yprofesonales online, por el periodo comprendido entre el 24 de febrero al 13 de marzo de 2014, por import de 600 euros (474 con retención de IRPF) a razón de la teleformación que realizó 4.91 euros/hora.
-Factura NUM010 por el curso Redes Socialaes y Gestión Comercial Online en el periodo comprendido entre el 10 de marzo al 14 de abril de 2014, por importe de 2.700 euros (2.133 con retención de IRPF9 a razón de 75 horas por curso y un valor de 36 euros/hora.
-Factura NUM012 por el curso community manager: gestión de comunidades sociales y profesionales online, por el periodo comprendido entre el 21 de abirl al 3 de junio de 2014, por importe de 2.700 euros (2.133 con retención de IRPF) a razón de 75 horas por curso y un valor de 36 euros/hora.
-Factura NUM013 por el curso community manager: gestión de comunidades sociales y profesionales online, por el periodo comprendido entre el 23 de abril al 9 de junio de 2014, por importe de 2.900 euros (2.291 con retención de IRPF) a razón de 75 horas por curso y un valor de 36 euros/hora.
-Factura NUM010 por el curso redes sociales y comunicación empresarial, por el periodo comprendido entre el 24 de marzo y el 9 de mayo de 2014, por importe de 2.900 euros (2.291 con retención de IRPF) a razón de 75 horas por curso y un valor de 36 euros/hora más 200 euros por teleformación (4,91 euros* 40 horas)
-Factura NUM014 por el curso redes sociales y comunicación empresarial, impartido en el periodo comprendido entre el 10 de junio al 23 de julio de 2014, por importe de 3.000 euros (2.370 con rentención de IRPF) a razón de 75 horas por curso y un valor de 36 euros/hora más plus por disponibilidad formación online por el que recibió 300 euros brutos.
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Quinto .- 'Que el objeto social de EDITRAIN es la impartición de formación profesional. Consta en autos la guía didáctica del profesor de la Fundación Tripartita y EDITRAIN para la formación en el empleo a la que sometía el profesorado, que se tiene por reproducida, fijándose el contenido mínimo de cada curso y las pruebas de evolución a realizar por cada uno de los tutores.'
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, las revisiones solicitadas, no pueden tener favorable acogida, conteniendo valoraciones jurídicas que como tales no tienen cabida en el relato factico, amen de que se apoyan en documentos ya valorados por la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica. No se accede pues no cabe, por otra parte, la revision de la fundamentación jurídica de la sentencia. El fracaso de la revision fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
CUARTO.- En los dos siguientes motivos del recurso, la recurrente denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la infracción de los arts. 1.1 y 8 ET , al estimar, que la relación de servicios existente entre partes fue de naturaleza laboral. Aduce en síntesis la recurrente, tras recordar que dado el carácter de orden público que tiene la cuestión competencial, la Sala - STS de fecha 16-2-98 - no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, que en la prestación de servicios aquí analizada concurren las notas de ajenidad y dependencia, entendidas en sentido amplio, que son propias de una relación laboral, con cita de diversas sentencias -, habida cuenta, siempre a su juicio, de que por la prestación de tales servicios cobraba una cantidad mensual que los prestaba bajo la dependencia de la demandada.
Tal como se argumenta, entre otras muchas, en la STS de fecha 23-11-09, recurso 170/09 , 'La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007 ) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008 )- con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/ IV 9- diciembre-2004 (recurso 5319/2003 ), 19-junio- 2007 (recurso 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2006 ), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005 ), 6- noviembre-2008 (recurso 3763/2007 ) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes: 'a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra. d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario -- y no del trabajador -- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena. g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.
Pues bien, y en el caso de autos, y frente a lo afirmado por el demandante en su recurso, la prestación de servicios se hacia por personas que estaban dadas de alta en el régimen de autonomos, que como se ha recogido ya:
'En apoyo de sus pretensiones se ha aportado en exclusiva prueba documental fundamentalmente consistente en los contratos mercantiles firmados por las partes con indicación expresa de la naturaleza de la prestación y las facturas emitidas por cada uno de los actores con la remuneración a los servicios, no llevándose a efecto ninguna otra prueba que permita constatar las alegaciones que se reflejan en el escrito de demanda y que fueron ratificadas en el acto del juicio. De hecho, se han aportado por los actores varios correos electrónicos en los que fundamentan su pretensión de laboralidad, que han sido desconocidos por la parte demandada y que además no han sido ratificados en el acto del juicio, por lo que difícilmente pueden servir de prueba en el presente procedimiento, llegando incluso a contravenir muchas de las alegaciones vertidas por la parte actora.
Examinado de forma conjunta la prueba documental aportada por ambas partes se constata que eran los profesores los encargados de preparar el material con el que realizaban las clases, con único sometimiento a un esquema básico del curso a impartir que ni tan siquiera era programado por la empresa demandada perteneciendo a un programa de empleo instado por la Fundación Tripartita, fijándose el precio hora en función del curso que se iba a realizar o su duración, no coincidiendo el valor/hora para todos los actores, atendiéndose incluso a la situación del profesor. No consta que los actores se incluyeran en el círculo organicista de la empresa demandada o que realizaran las mismas funciones que el personal laboral contratado o que combinaran otras actividades en el seno de la empresa, ni tan siquiera se ha probado una mínima dependencia con la demandada, como implicaría que se acataran sus órdenes, mandatos y directrices, con subordinación a la persona o personas que en aquélla tengan facultades de dirección o mando, el sometimiento a las normas disciplinarias correspondientes, desconociéndose incluso el régimen de sustitución, recuperación de clases, petición de permisos a los superiores jerárquicos o disfrute de vacaciones, dedicación o exclusividad, aplicación de régimen sancionador, etc. Por su parte, tampoco consta el elemento de la ajeneidad, destacándose que los profesores percibían una retribución fijada por hora de curso, que era abonada por la empresa al finalizar cada curso impartido y no mensualmente, a cuyo efecto libraban la correspondiente factura aplicando la retención a cuenta del IRPF. En conclusión, el único hecho verdaderamente probado es que los profesores colaboraban con la empresa demandada, impartiendo unos programas formativos de contenido mínimo a desarrollar por ellos mismos, siendo el lugar de prestación el centro y dependencias de la empresa demandada excepto en los casos de teleinformación, facturándose por unidad de obra, con la correspondiente retención del IRPF, actuando con plena autonomía y capacidad de decisión.'
Se trata, en definitiva, y conforme al relato de instancia, que la Sala también hace suyo, de una prestación de servicios, en la que no concurren, con la intensidad requerida, las notas que son propias de una relación laboral ex art. 1.1 ET , ya que,los actores gozaban de amplia libertad para el desarrollo de sus cometidos, y los medios empleados para su realización no eran exclusivamente y en todo caso de la empresa, salvo cuando decidía acudir a sus locales, estando en cualquier caso justificada su utilización en razón al contenido mismo de sus cometidos, como informático, consistentes, precisamente, en programar y resolver las incidencias que se presentasen en esos ámbitos, por lo que y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia, se impone la desestimación de este motivo.
En razón a todo lo expuesto procede desestimar el recurso, sin expresa condena en costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Quedebemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D./Dña. Inocencia y otros 4 contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 34 DE MADRID de fecha 24 de julio de 2015 , en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra EDITRAIN SL, D./Dña. FOGASA y D./Dña. Víctor , en reclamación sobre CANTIDAD confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0076-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0076-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 1-12-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

