Sentencia SOCIAL Nº 739/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 739/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 861/2017 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 739/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100135

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1326

Núm. Roj: STSJ CLM 1326/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00739/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0002903
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000861 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001389 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña AXA SEGUROS GENERALES S.A.
ABOGADO/A: ELENA GOMEZ BARAJAS
PROCURADOR: ANA MARIA PEREZ CASAS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U., Amelia , Juan Antonio ,
AGROINFANTES SOCIEDAD COOPERATIVA
ABOGADO/A: ESTHER BEGOÑA JIMENEZ SEVILLA, , , ANTONIO FERNANDEZ DUQUE
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , SANTIAGO JESUS PAVON CONTRERAS , SANTIAGO JESUS PAVON
CONTRERAS ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 739 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 861/2017, sobre RECLAMACION CANTIDAD,
formalizado por la representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1389/2015, siendo recurrido/s Dª. Amelia , D.
Juan Antonio , AGROINFANTES SOCIEDAD COOPERATIVA y GROUPAMA SEGUROS Y REASEUGOS
S.A.U.; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 20 de septiembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1389/2015, cuya parte dispositiva - en la redacción dada por Auto de aclaración de fecha 26 de octubre de 2016 - establece: «Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por doña Amelia y DON Juan Antonio frente a la mercantil AGROINFANTES SOCIEDAD COOPERATIVA, la aseguradora GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U, y la aseguradora AXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo condenar y condeno a la aseguradora GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U a abonar a los demandantes la cantidad de 23.000 euros, más los intereses de demora del artículo 20 LCS devengados por la cantidad de 2.700 € en el periodo comprendido entre el 16.01.2016 y el 08.07.2016). Así mismo, procede condenar en sus respectivas responsabilidades a la mercantil AGROINFANTES SOCIEDAD COOPERATIVA y la aseguradora AXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES (ésta última de forma directa y hasta el límite máximo de 150.000 €) a abonar a los demandantes las siguientes cantidades, que devengarán para la aseguradora los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente hasta la consignación de dicha cantidad en fecha 22.06.2016: · A favor de doña Amelia , la cantidad de 84.009 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

· A favor de don Juan Antonio , la cantidad de indemnización de 108.761 € , en concepto de indemnización de daños y perjuicios.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «Primero.- D. Jose Ángel , nacido en fecha NUM000 .1987 y NASS NUM001 , falleció el día 21.11.2014 como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el día anterior en el centro de trabajo que la Sociedad Cooperativa Agroinfantes, sito en la localidad de Villacañas (Toledo).

Segundo.- A la fecha de su fallecimiento, el trabajador no tenía descendientes ni cónyuge, habiendo sido declarados como únicos herederos abintestato del causante a sus padres doña Amelia y don Juan Antonio , en virtud de Acta de Notoriedad de 01.04.2015.

Tercero.- El trabajador prestaba sus servicios para la demandada desde el 04.09.2013, fecha del primer contrato de trabajo. El último contrato firmado es un contrato de trabajo temporal de 21.03.2014, como soldador, para la realización de obras de 'reparación y soldadura de maquinaria', convertido en indefinido en fecha 28.03.2014. La actividad desarrollada por el trabajador Jose Ángel era una obra de construcción consistente en la ampliación de las instalaciones existentes, mediante la construcción de una nueva nave que serviría para almacenamiento de depósitos de vino.

Cuarto.- De haberse aplicado al contrato de trabajo el Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Vinícolas la categoría profesional que hubiera correspondido al trabajador era la de Oficial de 1ª, con un salario diario de 35,63 € (salario base 32,36 €/día y plus de actividad de 3,27 €/día).

Quinto.- La demandada tiene como objeto social la producción, elaboración y crianza de vinos.

Sexto.- El accidente de trabajo se produjo a las 10 horas del día 20.11.2014 cuando el trabajador realizaba tareas de colocación de panel sándwich en la cubierta de una nave sobre una plataforma aérea de trabajo, que se encontraba a 14 metros de altura, y que en un determinado momento la plataforma cae al suelo. La plataforma, cuya finalidad es el desplazamiento de personas, herramientas o equipos estaba siendo utilizada por los trabajadores accidentados como medio de acceso a la cubierta, sin que ésta estuviera parada y debida o adecuadamente fijadas sus garras inferiores mediante el correspondiente bulón, de forma que la plataforma solo estaba sustentada por las garras superiores al bastidor del manipulador. Como consecuencia de esa falta de fijación, el acceso de los trabajadores a la plataforma desde la cubierta en la que se encontraban provocó la salida de las garras y la caída de la plataforma.

Séptimo.- En fecha 20.07.2015 se levantó Acta de Infracción nº NUM002 que se da por reproducida en esta sede, en la que los hechos declarados probados se tipificaban como infracción muy grave del artículo 8.10 LISOS (por incumplimiento de lo previsto en los artículos 4.2 d y 19 ET , artículo 17.1 LPRL y artículos 3 , 4 y 5 del Real Decreto 1215/1997 de disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el Anexo I 2.2. d) y Anexo II apartado 1, 3 y 7 apartado 2.1, apartado 3 b)-d), y se proponía una sanción de 100.000 €.

Octavo.- En fecha 21.01.2015 se emitió por el Técnico Habilitado de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía, Informe de Accidente de Trabajo, que obra en autos y se da por reproducido en esta sede, que determina como causas del accidente: 1) la selección de máquinas no adecuadas al trabajo a realizar, 2) la ausencia o deficiencia de los dispositivos de seguridad de la plataforma elevadora ; 3) la ausencia de vigilancia, control y dirección por persona competente; 4) una formación e información inadecuada o inexistente sobre la tarea que se estaba realizando y 5) la modificación del equipo de trabajo.

Noveno.- Consta póliza de seguros nº NUM003 entre la aseguradora Groupama y la Cooperativa Agroinfantes que aseguraba la cantidad de 20.300 € en caso de muerte por accidente laboral. Consta, así mismo, en la página 28 de la póliza la condición especial relativa a las garantías y capitales asegurados, de un 20% y con un límite máximo de 6.000 euros. Tal póliza se da por reproducida en esta sede. En fecha 16.01.2016 la aseguradora Groupama Plus Ultra S.A. consigna en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial la cantidad de 20.300 €. En fecha 08.07.2016 se consigna para pago a los perjudicados la cantidad de 2.700 €.

Décimo.- Consta póliza de seguro de responsabilidad civil nº NUM004 entre la aseguradora Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros y la Cooperativa Agroinfantes, con sublímite por víctima para todas las garantías de 150.000 €, y que se da por reproducida en esta sede. En fecha 22.06.2016 la aseguradora Axa Seguros Generales consigna en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial la cantidad de 150.000 €.

Undécimo.- Consta póliza de seguro nº NUM005 entre la aseguradora Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros y la Cooperativa Agroinfantes en vigor.

Duodécimo.- En fecha 23.02.2016 se emite certificación de la compañía Plus Ultra Seguros a favor de los demandantes como beneficiarios del capital garantizado por riesgo de fallecimiento. En fecha 04.05.2016 los beneficiarios solicitan de la Oficina Liquidadora la liquidación del impuesto de Sociedades.

Decimotercero.- Como consecuencia del accidente se levantó Atestado nº NUM006 por la Guardia Civil del puesto de Villacañas, incoándose en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Quintanar de la Orden las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 1176/2014, acordándose por Auto de 06.06.2016 la declaración del carácter complejo de la instrucción de la causa y ampliando el plazo de instrucción hasta dos años.

Decimocuarto.- A la fecha del fallecimiento del trabajador, éste convivía con sus progenitores, ahora demandantes.

Decimoquinto.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de fecha 26.10.2015 , que se da por reproducida en esta sede, se declaró a don Juan Antonio afecto a un grado de Incapacidad Permanente Absoluta. Por Resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la JCCM de 16.05.2013 se declaró a don Juan Antonio en un grado II de dependencia.

Decimosexto.- En fecha 29.07.2015 se emite Resolución de Acta de Liquidación de la TGSS en la que se concluye, partiendo de los hechos que se declaran probados -entre otros la contratación del trabajador como soldador- su inadecuada inclusión en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta ajena Agrarios.

Decimoséptimo.- En fecha 23.11.2015 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y en fecha 10.11.2015 se celebró el correspondiente acto de conciliación que finalizó sin acuerdo frente a la aseguradora compareciente y sin efecto frente a la cooperativa demandada. En dicha Acta se reflejaba que en el momento de la celebración del acto no constaba en el expediente acuse de recibo de la notificación realizada a la Cooperativa Agroinfantes. »

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A., el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 29-9-16 (aclarada mediante auto de 26-10-16 ), por la que estimaba en parte la demanda en materia de reclamación de cantidad, en los términos contenidos en su texto. Contra tal resolución se alza en suplicación la codemandada 'Axa Seguros Generales SA' y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO : En el motivo de revisión fáctica, se contienen dos pretensiones autónomas.

A.- En la primera de ellas, se solicita la modificación del ordinal décimo de la sentencia de instancia, con objeto de introducir un párrafo relativo al escrito presentado por la recurrente el 8-9-16, sobre puesta a disposición de cantidad a favor de los demandantes. Debemos rechazar tal pretensión por su completa inutilidad, en cuanto la resolución recurrida, ordena el pago de intereses a la compañía aseguradora recurrente hasta la fecha de la consignación de la cantidad, el 22-6-16, de modo que las iniciativas posteriores a dicho momento, carecen de relevancia para la decisión del caso, y de idoneidad para calificar la conducta de la aseguradora en orden al devengo de intereses.

B.- En la segunda, se interesa la adición de un nuevo ordinal, que pasaría a ser el decimoctavo, con objeto de hacer constar que la compañía recurrente presentó un escrito ente el juzgado el día 13-7-16, para manifestar diversos extremos sobre la inexistencia de declaración del siniestro por parte de la empresa, sobre el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento del mismo, o sobre un burofax que ésta remitió a la indicada empresa.

También debemos rechazar esta pretensión, ya que carece de toda relevancia las manifestaciones de parte a lo largo del proceso, en cuanto no se correspondan con pruebas practicadas en el acto del juicio, susceptibles de generar una convicción judicial sobre los hechos.



TERCERO : En el último motivo del recurso, dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art.

20 de la LCS , por entender que no procedía acordar la condena al abono de intereses moratorios derivados del invocado precepto, o subsidiariamente, se habrían devengado solo desde la recepción de la citación al acto de conciliación pre procesal, y más subsidiariamente, desde la presentación de la demanda de conciliación.

Como se informa en la sentencia de instancia, el trabajador causante sufrió accidente de trabajo el día 20-11-14, falleciendo al siguiente, el día 21-11-14. A la vista de las circunstancias concurrentes, la sentencia de instancia, además de otros pronunciamientos ajenos al recurso, ha fijado una indemnización por daños y perjuicios en las respectivas cuantías que se establecen en su texto, a favor de la madre y el padre del causante fallecido, a cargo solidario de la empresa y la aseguradora, con el límite de 120.000 € para esta última, a la que se condena igualmente al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , desde la fecha del accidente (el 20-11-14), hasta la fecha de consignación de la cantidad de 150.000 € que realizó la compañía aseguradora recurrente el día 22-6-16.

De todos los extremos debatidos en la instancia, solo se discute ya en esta alzada el relativo al eventual devengo de intereses moratorios, en los términos vistos, quedando consentidos el resto de los decididos. A su vez, la indicada discusión se promueve desde tres perspectivas diferentes.

En la primera de ellas, se afirma que existe una contradicción entre el contenido de la sentencia, que se refiere como dies a quo del devengo de intereses moratorios al del fallecimiento del trabajador causante, y su parte dispositiva, que alude a la fecha del accidente. Es claro que existe tal discrepancia, por lo demás comprensible si se repara en que el fallecimiento se produjo justo el día después del accidente. Pero en todo caso, siendo la parte dispositiva la que genera propiamente los efectos de la cosa juzgada, nada hay que corregir en ella. En efecto, como el propio recurso afirma, y se deriva del art. 20.6, a los efectos de la mora, ' Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro ', que no es otro que el accidente de trabajo. Dicha circunstancia no debe confundirse con el hecho de que de tal evento, puedan derivarse una multiplicidad de consecuencias, incluido, lamentablemente, el fallecimiento del trabajador siniestrado. Y lo mismo podría haberse recurrido, a efectos orientativos, a los baremos de daños derivados de accidente de tráfico, si se hubiera producido el luctuoso suceso, como si no. En fin, debemos mantener este aspecto del pronunciamiento de la instancia, sin que sea necesario realizar mayores desarrollos al respecto.

En la segunda de ellas, se afirma por la compañía aseguradora, que concurría causa justificada que no le era imputable, y que impedía el devengo de los intereses moratorios discutidos, refiriendo aquella causa a las discrepancias entre las partes en cuanto a la cuantía solicitada por la parte actora como indemnización por daños y prejuicios, en cuanto a su importe, y a la forma de calcularla.

Debe hacerse notar que la sentencia de instancia afirma de manera expresa, que la aseguradora ahora recurrente, no alegó nada en relación con la no procedencia del abono de intereses a su cargo, de modo que cualquier discusión al respecto, constituye una cuestión nueva que no puede ser admitida ahora en esta sede.

Conviene reseñar que se ha realizado la oportuna comprobación mediante la visualización de lo necesario del acto del juicio, que es directamente accesible por esta Sala en cuanto implique meros datos procesales, y no hechos sometidos a la carga de la prueba, resultando de aquella, que en efecto tanto esta cuestión, como la que luego resolveremos, no fueron objeto de alegación y debate específicos, salvo una mención somera e indirecta al final de las conclusiones de la parte, inhábil ya por el momento procesal, para alterar los términos de la contienda.

En consecuencia, debemos ahora recordar la tradicional jurisprudencia, reiterada en la más reciente STS de 21-12-16 (rec. 451/2015 ), que impone el necesario rechazo de plano de cuestiones nuevas no debatidas en el acto del juicio y que por ello no han tenido respuesta judicial, en cuanto generan indefensión a la contraparte, al privarles de una instancia de debate en la que plantear sin limitación, las alegaciones y pruebas que estimen oportunas.

A pesar de ello, y dado que la cuestión así planteada se basa en una simple cuestión material y numérica, atinente a la cuantía de la indemnización y su modo de cálculo, recordaremos a las partes que existe también jurisprudencia sobre tal extremo, para señalar que las desavenencias en los importes indemnizatorios, no impiden la generación de intereses. Dice sobre esto la STS de 3-5-17 (rec. 3452/15 ): ' 3. La cuestión a dilucidar en el presente caso se ciñe a existencia o no de la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS exoneraría a la aseguradora del recargo por mora. Para apreciar el concepto de causa justificada o no imputable hemos de acudir a la interpretación que viene haciendo la Sala 1ª de este Tribunal Supremo.

Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, «la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso»...

En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados...

Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada».

A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse «que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar»...

Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 (rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado «como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción». Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es «criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas..., del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido... sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado».

Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso...

4. Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS , mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza... o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente..., o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante..., o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida...

5. Partiendo de lo expuesto, hemos de concluir que la sentencia de contraste se apartaba de dicha doctrina al sostener que la justificación para la exoneración de abono de intereses puede hallarse en la falta de concreción de la cantidad en la que se fije la indemnización '.

En el caso que nos ocupa, no se cuestionaba la existencia del siniestro como hecho causante, ni de sus consecuencias, ni la idoneidad de los reclamantes como perjudicados, o la vigencia de la cobertura contratada, sino exclusivamente una cuestión cuantitativa, que en caso de discrepancia, podía originar la consignación de la cantidad hasta el límite de la cobertura, y en su caso intereses, lo cual no ocurrió hasta el 22-6-16. En ningún caso podría por tanto, aceptarse las tesis de la recurrente desde esta perspectiva.

Por último, se afirma por la compañía aseguradora recurrente, que de acuerdo con el mentado art. 20.8 de la LCS , no podía generarse intereses por mora desde el momento en que no se comunicó el siniestro en tiempo y forma. En este aspecto la sentencia de instancia declara de manera expresa, terminante e inequívoca, que la aseguradora recurrente no había alegado desconocimiento de la existencia del siniestro. Como en el caso anterior, estamos ante una cuestión nueva que debe ser rechazada de plano, y que a diferencia del argumento precedente, plantea la consideración de hechos específicos que no pueden ahora soslayarse, intentado la consideración de las tesis que se plantean en esta sede de recurso, de manera sesgada, en cuanto se ha impedido el debate pleno propio y privativo de la instancia, y por ende, la aportación por la contraparte de cuanto fuera necesario para la defensa de su interés.

En consecuencia, no procede plantear y discutir en esta alzada, de manera novedosa, si existió o no comunicación suficiente del siniestro, o conocimiento posterior del mismo. Y tras rechazar esta última alegación, debemos rechazar el motivo, y con ello el íntegro recurso, confirmando la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de 'AXA SEGUROS GENERALES S.A.' contra la sentencia dictada el 20-9-16 (y aclarada mediante auto de 26-10-16), por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , en virtud de demanda presentada por D. Amelia y D. Juan Antonio contra la indicada, 'GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U.' y 'AGROINFANTES SOCIEDAD COOPERATIVA', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Ordenamos la pérdida del depósito y de la consignación, o la realización de los avales, constituidos para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas, que incluyen los honorarios del letrado, y que fijamos prudencialmente en 600 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0861 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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