Sentencia SOCIAL Nº 739/2...re de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 739/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 225/2018 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 739/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100695

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2893

Núm. Roj: STS 2893:2020

Resumen:
Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Reducción salarial. Nulidad de la decisión empresarial por no facilitar la documentación necesaria durante el periodo de consultas, ni negociar de buena fe al mantener una posición absolutamente inamovible sin justificación alguna en las diferentes reuniones mantenidas con la parte social.

Encabezamiento

CASACION núm.: 225/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 739/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Navarro Arias, en nombre y representación de Coopbox Hispania, S.L.U., contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 43/2018, en materia de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, seguida a instancia de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) contra la empresa Coopbox Hispania, S.L.U. y la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO).

Han sido partes recurridas la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA), representada y defendida por el letrado D. Víctor Salso Aránguez, y ccez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de febrero de 2018, la representación letrada de UGT-FICA presentó demanda en materia de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, registrada bajo el número 43/2018, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: 'declare la NULIDAD, o subsidiariamente, la IMPROCEDENCIA de la modificación sustancial operada, condenando a la misma a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones retributivas ostentadas antes del I de febrero de 2018, es decir, antes de implementarse la reducción salarial'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

' .- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa. (233 trabajadores) (Hecho conforme, descripción 17)

2º.-Los trabajadores afectados por el presente conflicto prestan servicios en los siguientes centros de trabajo de: Madrid, planta de Alcalá de Henares. Carretera M-300, Km. 30,680 (CP 28802Alcalá de Henares-Madrid) Murcia, planta de Lorca. Polígono industrial Saprelorca Avenida Río Guadalentin, buzón 81, (CP 30817-Lorca-Murcia) (Hecho conforme)

.- En fecha 15 de noviembre de 2017, la empresa demandada comunicó a la representación legal de los trabajadores de los centros de trabajo de Lorca y Alcalá de Henares su intención de proceder a la implementación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en una reducción de la retribución de todas las partidas de la empresa, incluida la de gastos de personal/retribución de los trabajadores en un 10%. (Descriptor 15 y 76).

.- La memoria explicativa es de fecha diciembre de 2017. Tiene por objeto dar cumplimiento al artículo 41 y 82.3 ET y artículo 28.5 del Convenio Colectivo Estatal de la Industria Química y la iniciación de los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo y descuelgue de condiciones de convenio fundados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. La memoria realiza un análisis de las causas de índole económica concurrentes en la empresa y que hacen necesaria la modificación de las actuales condiciones económicas de los trabajadores de forma tal que consiga paliar la crisis económica que actualmente atraviesa la empresa. La modificación se producirá en distintas vertientes: -Mediante la modificación del Acuerdo alcanzado entre la empresa y la RLT en fecha 27 de diciembre de 2016 en el que se establecía una progresiva recuperación de nivel salarial en el periodo 2018-2020. (Se modifican los apartados A, D y F de la cláusula segunda del Acuerdo. De manera que la recuperación salarial prevista para los siguientes años se paraliza sine die y en tanto continúa en la negativa situación empresarial. -Mediante la reducción de la cuantía salarial percibida anualmente por los trabajadores en un 12% con el límite del salario mínimo fijado en el Convenio Colectivo (y teniendo consideración que, en aquellos casos en los que el 12% exceda del límite mínimo fijado en el convenio, la medida se vehiculará común descuelgue de convenio a través del procedimiento correspondiente). Esta medida se plantea de manera continuada en el tiempo; la posible recuperación de las cantidades detraídas no será posible en tanto la situación económico financiera de la compañía continúe amenazando la viabilidad de la empresa y en todo caso deberá ser objeto de su concreción posterior mediante la correspondiente negociación. La medida conllevaría un ahorro empresarial de 984.595,18 €. Mediante la inaplicación de las condiciones de convenio colectivo consistentes en la actuación salarial del IPC establecido en los artículos 33 y 38 del convenio. Las causas económicas son las siguientes: Incremento de los costes de aprovisionamiento de la sociedad. El coste de aprovisionamiento se ha incrementado en el periodo comprendido entre 2014 y 2017 en un total de 5.741.800 €. Rendimiento de las nuevas inversiones en bienes de equipo muy por debajo del nivel estimado: incidencias en la nueva máquina con grave afectación a la producción. En el período 2014-2017 se incrementado en un 63%, pasando de 9.039.038 € a 14.736.421 €. Se había previsto que la nueva máquina extrusora fuese instalada y comenzase a producir en 2017 con el rendimiento fijado por el fabricante. Sin embargo el mal funcionamiento de dicha máquina afectado gravemente a la producción y a la competitividad de la compañía. La máquina se ha encontrado parada durante un total de 395 horas debido a averías o mal funcionamiento lo que ha supuesto un descenso en la producción. Teniendo en cuenta los costes asociados a la producción que no puede efectuarse (es decir, los costes fijos durante el periodo en que la máquina está parada, como por ejemplo, mano de obra) el coste calculado por incidencia de la nueva máquina en 2017 asciende a 345.800 €. Por otra parte, la máquina tiene un rendimiento inferior a su capacidad nominal lo que ha tenido un impacto muy superior al de las averías en sí. Por lo que existe una diferencia de producción en media anual con un coste total estimado de 942.192 € en un año. Por parte de la empresa se han realizado acciones para reclamar al fabricante los perjuicios ocasionados. Imposibilidad de repercutir el incremento de los costes de producción a los clientes. Situación de graves pérdidas e incremento de endeudamiento a corto plazo de la sociedad y reducción de la tesorería disponible y de los fondos propios de la empresa. El importe total de pérdidas acumulado por la empresa en los ejercicios 2014-2017 asciende a 3.663.546 €. Por otra parte, la deuda bancaria ha pasado de 3.522.991 € a 7.125.011 €. Esto es, se ha incrementado en 3.591.020 €. En conjunto el total de endeudamiento de la compañía ha ascendido en más de un 50% en el periodo 2014-2017. Impacto en la cuenta de resultados de Coophox de la actualización salarial prevista. Las causas económicas expuestas ponen de manifiesto la imposibilidad material de la empresa de cumplir con el acuerdo alcanzado en fecha 27 de diciembre de 2016, así como de realizar la correspondiente actualización del IPC. El coste empresarial derivado de dicho incremento retributivo de ambos centros asciende a 256.437,30 €. El impacto que supondría el aumento del gasto en estos términos, precipitaría la necesidad de solicitar declaración voluntaria de concurso de acreedores, ante la imposibilidad de atender las obligaciones a corto plazo. Es más, incluso sin el citado incremento, se hace absolutamente necesario adoptar nuevas medidas de contención del gasto que afectan a todos los actos de la compañía incluyendo los salarios. De no adoptar dichas medidas, la empresa puede verse abocada en un corto espacio de tiempo a una situación de insolvencia técnica ante la imposibilidad de cumplir sus compromisos de pago a corto plazo, lo que le obligaría a solicitar la declaración de concurso de acreedores. (Descripción 17 y 19, cuyo contenido, se da por reproducido).

5º.- Con carácter previo a la presente modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se implementaron en la empresa las siguientes modificaciones sustanciales: Año 2013 -El 31 de julio de 2013 se alcanzó un acuerdo con la representación legal de los trabajadores en el curso de un periodo de consultas referente a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la que se eliminaba el seguro médico privado que se había contratado con Sanitas, se reduce el importe del ticket comedor y se reduce el salario bruto anual de la totalidad de la plantilla en un 7%. Se pactó que dicha reducción salarial estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2015. (Descripción 70) Año 2015 -El 22 de diciembre de 2015 se alcanzó un acuerdo con la representación legal de los trabajadores en el curso de un periodo de consultas referente una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la que se modificaba la reducción salarial acordada en el acuerdo del año 2013 (7% en el centro de Alcalá y 5,37% en el centro de Lorca-con 15% de reducción para el personal con salario superior a 35.000 €-) que quedó establecida de la siguiente forma: Año 2016 -Trabajadores del centro de trabajo de Alcalá afectados por esta medida; recuperarán el 2,2% respecto del salario previo a los Acuerdos de 2013, actualizado con el IPC. -Trabajadores del centro de trabajo de Lorca afectados por esta medida; recuperarán el 0,57% respecto del salario previo a los Acuerdos de 2013, actualizado con el IPC. -Trabajadores del centro de trabajo de Lorca (o desplazados posteriormente a Alcalá) con retribuciones superiores a 35.000 € anuales afectados por esta medida, recuperarán el 10,2% respecto del salario previo a los Acuerdos de 2013, actualizado con el IPC. Año 2017 -Trabajadores del centro de trabajo de Alcalá afectados por esta medida: recuperarán un 2,5% respecto del salario del año 2016, lo que supone un 4,7% acumulado respecto de salario previo a los Acuerdos de 2013, actualizado con el IPC. -Trabajadores del centro de trabajo de Lorca afectados por esta medida; recuperarán un 2,5% respecto del salario del año 2016, lo que supone un 3,07% acumulado respecto del salario previo a los Acuerdos de 2013, actualizado con el IPC. -Trabajadores del centro de trabajo de Lorca (o desplazados posteriormente a Alcalá) con retribuciones superiores a 35.000 € anuales afectados por esta medida; recuperarán un 2,5% respecto del salario del año 2016, lo que supone un 12,7% acumulado respecto del salario previo a los Acuerdos de 2013. Actualizado con el IPC. Dicha medida tendría una vigencia correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 diciembre de2017. Pactándose expresamente que una vez finalizado el periodo de aplicación de la medida, se recuperaría el 100% del nivel de la retribución salarial cedida a la empresa por los empleados afectados que se encontraba vigente antes de los Acuerdos alcanzados en el año 2013, excepto aquellos conceptos que habían sido definitivamente extinguidos por Acuerdo. (Por ejemplo seguro médico) (Descripción 71) Año 2016 -Con fecha 27 de diciembre de 2016 se alcanzó un acuerdo con la representación legal de los trabajadores en el curso de un periodo de consultas referente a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la que se prorrogará va el periodo de recuperación de nivel salarial de 2013 acordando las siguientes condiciones: -Año 2017: Recuperación salarial del 1% abordable en un pago único en enero de 2017 junto con la mensualidad ordinaria. Ésa subida queda plenamente consolidada en el salario, y así se reflejará en la nómina bajo el concepto 'pago único recuperación salarial 1% 2017'. -Año 2018: Recuperación salarial del 1%, pagadera mensualmente. Esta subida queda plenamente consolidada en el salario (total acumulado, teniendo en cuenta en la subida de 2017, de 2% de recuperación.) -Año 2019: Recuperación salarial del 1,2% pagadera mensualmente. Esta subida queda plenamente consolidada en el salario (total acumulado 3,2% recuperación.) - Año 2020: Recuperación salarial del 1,6% pagadera mensualmente. Esta subida queda plenamente consolidada en el salario (total acumulado 4,8% recuperación.) Dicha medida tendría una vigencia correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, pactándose expresamente que una vez finalizado el periodo de aplicación de la medida, se recuperaría el 100% del nivel de la retribución salarial cedida a la empresa por los empleados afectados que se encontraba vigente antes de los Acuerdos alcanzados en los años 2013 y 2015, excepto aquellos conceptos que habían sido definitivamente extinguidos por Acuerdo. (por ejemplo seguro médico) (Descripción 72) Por tanto, a la fecha de la comunicación remitida por la dirección de la empresa en la que se informaba de su intención de implementar una nueva modificación sustancial de las condiciones de trabajo (15 de noviembre de 2017), todavía se encontraba vigente la anterior reducción salarial precedente sin que se hubiera recuperado el 100 % del nivel retributivo anterior. (Hecho conforme)

.- Debido al carácter colectivo de la medida, que afectaba a la totalidad de la plantilla de dos centros de trabajo (Lorca y Alcalá de Henares) se constituyó una comisión negociadora formada por integrantes de ambos comités de empresa como paso previo a la apertura de periodo de consultas. (Hecho conforme) El periodo de consultas se desarrolló en cinco reuniones que tuvieron lugar los días 12,20 y 27 de diciembre 2017 ,8 y 12 de enero de 2018, fecha en la que finalizó el periodo de consultas, sin acuerdo. En las reuniones, con carácter previo, ambas partes concuerdan en realizar una sola acta para recoger las manifestaciones que se realizan tanto en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, como de inaplicación de las condiciones de convenio, en aras de la agilidad en la negociación y sin perjuicio del diferente régimen jurídico. En la primera reunión se procede a entregar dos memorias explicativas de las causas objetivas que justifican la adopción de la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por un lado, y el descuelgue salarial de convenio, por otro, junto con la documentación acreditativa de dichas causas. La citada documentación, según manifiesta la empresa, se compone de: 1. Memoria técnica explicativa de causas modificación sustancial condiciones de trabajo. 2. Memoria técnica explicativa de causas de inaplicación condiciones de Convenio. 3. Trabajadores afectados. 4. Cuentas anuales ejercicio 2014. 5. Cuentas anuales ejercicio 2015. 6. Cuentas anuales ejercicio 2016. 7. Impuestos sociedades 2015. 8. Impuestos sociedades 2016. 9. Modelos IVA 2016 y 2017 (hasta septiembre). 10. Balance situación y cuenta pérdidas y ganancias provisional septiembre 2017. 11. Informe firmado por auditor colegiado sobre estado económico-financiero de la empresa. 12. Informe incidencias máquina expulsora. 13. Plan de viabilidad. 14. Informe incidencia prevención riesgos laborales. 15. Acuerdo modificación sustancial condiciones de trabajo 27 diciembre de 2016. Por la empresa se manifiesta que está atravesando una profunda crisis económica y financiera que la ha arrastrado a un escenario de pérdidas continuadas, que se han convertido en estructurales y está haciendo disminuir sus fondos propios de forma preocupante, al tiempo que está aumentando considerablemente su endeudamiento. La empresa está intentando modernizar su equipo productivo, para tratar de ser más competitivos. Los gastos superan los ingresos año tras año, por lo que urge tomar medidas para estabilizar sus cuentas, que deben ir encaminadas en dos direcciones, por una parte tratando de seguir aumentando sus ingresos y por otra reduciendo, en la medida posible, sus gastos estructurales. Por la parte social se solicita documentación de todas las empresas vinculadas de los años 2014 a 2017, modelos 347, 349,190, 193,296, 180,216. Cuentas anuales. Adicionalmente: desglose por centros de trabajo de las cuentas anuales de los años 2014-2017. Organigramas de la empresa desde 2014 hasta el día de hoy. Modelos 115, 123,111 y 349 del año 2017. Operaciones vinculadas intercompany 2016 y 2017 y desgloses de las deudas con esas empresas (2016 y 2017). Información y desglose de los servicios exteriores 2016 y 2017. (Descripción 77, cuyo contenido se da por reproducido.) En la segunda reunión, la parte social insiste en la solicitud de prueba documental a lo que responde la empresa. La empresa manifiesta que en relación a la documentación solicitada de las empresas vinculadas no se puede acceder a esa información. Las cuentas anuales que se han entregado son las de la demandada y su empresa matriz CCPL, porque es con la que se consolidan las cuentas (cuentas entregadas ejercicios cerrados 2014-2016). Por la parte social se insiste en que solicitaron en la primera reunión los modelos fiscales que se relacionan sin que hayan sido entregados por la empresa. Respecto a las cuentas anuales del grupo, se vuelven a pedir. La empresa informa de las medidas adoptadas para mejorar la situación económica de la empresa. En relación con el mal funcionamiento de la máquina extrusora se pregunta por la R LT que acciones legales han tomado frente al fabricante. Por la empresa se contesta que ya ha pagado el fabricante 225.000 € en octubre de 2017 como compensación, que ya se ha tenido en cuenta como menor coste dentro del resultado del 2017. La RLT indica que la empresa ha omitido esa información en la memoria. Por la empresa se contesta que en la memoria se indicaba que el perjuicio que había causado la máquina superaba el millón de euros por lo que la compensación de 225.000 € apenas cubre el perjuicio, todo ello sin perjuicio de que en los datos contenidos en la previsión de cierre del 2017 se ha tenido en cuenta como menor gasto. (Descripción 20 y 78, cuyo contenido se da por reproducido.) En la tercera reunión, por la parte empresarial se manifiesta que se ha remitido a la parte social la totalidad de la documentación que se solicitó en la última reunión así como los documentos que la parte social solicitó con posterioridad en fecha 22 de diciembre de 2017 que fueron remitidos por vía telemática. La representación de los trabajadores, a través de sus asesores externos (Comité de Lorca), indica que han recibido todos los documentos. Por algunos representantes del centro de Madrid se indica que por dificultades técnicas del correo electrónico no han podido acceder a la documentación solicitada. La asesora de UGT manifiesta la importancia de la entrega de este tipo de documentación. La parte social señala que el grupo CCPL da beneficios (14 millones después de impuestos en el 2015 y 3 millones después de impuestos en el 2016) y que por tanto, los bancos deben querer financiarlo. Se señala por la empresa que el Grupo se encuentra en una situación preconcursal ya que en 2014 dio 82.000.000 millones de pérdidas después de impuestos. Por la asesora de UGT se manifiesta que debe tenerse especialmente en consideración la multa impuesta por las autoridades de competencia, que asciende a 34 millones y que impacta en la situación económica. Se pregunta por la parte social si por tanto el grupo CCPL está en liquidación. Se responde que el grupo efectivamente está en una forma de liquidación y que en su caso (y estamos hablando de 2.020 aproximadamente) la empresa tendría que venderse. La asesora de UGT manifiesta que después de analizar los datos económicos que la compañía presenta, considera que no queda acreditada una mala situación económica de la misma, por tanto no está justificada la medida que la compañía plantea. El presidente del Comité de empresa de Madrid señala que entiende que hay un 'punto trampa' en las cuentas de la empresa y no entiende que si hay más ventas y más horas de trabajo, la empresa no vaya bien. Por la parte empresarial se señala que la medida propuesta es la que se considera menos gravosa y se intenta tomar estas medidas para evitar ir a un Concurso. Por los trabajadores se señala que habría posibilidad de reducir otras partidas en porcentaje superior al actual para que dicha reducción sea al menos equiparable a la que se pide a los trabajadores. Así si se hubiera bajado el 20% en arrendamientos, en transporte, Royalties, ETT, etc. existiría una reducción considerable que haría innecesaria la medida. Se indica además que existiría un claro perjuicio a los trabajadores si posteriormente terminaran en situación de desempleo, o tuvieran cualquier otra contingencia, puesto que su base de cotización se reduciría considerablemente. La parte social propone lo siguiente: Considerando que la línea roja que no se debe cruzar es una reducción de salarios de ningún tipo sobre las retribuciones que existen actualmente, debido a los efectos perjudiciales que ello tendría sobre los trabajadores, así como sobre las posibles prestaciones, se señala que los trabajadores podrían perder hasta un 20% de desempleo, así como el perjuicio en materia de invalidez, IT, jubilación y otras prestaciones. Estaría dispuesta a aceptar la demora en la recuperación del 4,8% que queda pendiente de años anteriores. Ese porcentaje debería recuperarse durante los próximos meses, en función de baremos que se pueden valorar. Por la empresa se señala que siempre es preferible tener una empresa viable y capaz de mantener el volumen de empleo. Por la parte social, se manifiesta que en la previa reunión que se tuvo con la dirección de la empresa se dijo que la reducción sería del 10% y no del 12% como posteriormente planteó. Por la empresa se manifiesta que dicha reunión que se produjo un mes antes de iniciarse el periodo de consultas, fue una deferencia de la nueva dirección de Coopbox hacia el conjunto de la plantilla, porque consideraban que era necesario y oportuno, se dieron cifras aproximadas, tanto de pérdidas como de posibles medidas a adoptar. En cuanto al posible descuelgue de condiciones de convenio, la parte social no está conforme con el mismo por no haber motivos suficientes. La empresa propone ampliar el periodo de consultas lo que se acepta por la parte social. (Descripción 21 y 79, cuyo contenido se da por reproducido.) En la cuarta reunión la empresa expone las conclusiones alcanzadas tras llevar a cabo una valoración de las distintas posibilidades de ahorro sugeridas por la Comisión negociadora con el fin de repercutir íntegramente dicho ahorro en beneficio de la plantilla mediante una minoración de las medidas de ajuste propuestas. La empresa manifiesta que se han alcanzado las siguientes conclusiones: Costes de ETT; se considera viable obtener un ahorro en los costes que actualmente suponen las Empresas de Trabajo Temporal de unos 50.000 Euros aproximadamente, mediante la contratación directa de 15 trabajadores, lo que supone un coste/hora 2 Euros inferior. No se considera posible contratar directamente a más trabajadores, ya que los restantes de ETT estarían cubriendo estrictamente situaciones de IT, vacaciones, etcétera... Costes en concepto de mantenimiento: se considera viable un ahorro de 60.000 Euros aproximadamente mediante la demora del próximo año de los mantenimientos ordinarios que corresponden a Coopbox en las instalaciones. Esta es la cantidad por mantenimiento que se considera que se puede retrasar siendo realistas. (entre un 5%-10%). Reducción adicional del coste de Royalties: se considera viable una reducción del coste en concepto de Royalties de 20.000 Euros; la fórmula para ello consistiría en una modificación, dentro de lo posible, del mix de ventas, de forma que se potenciara el rígido en detrimento del XPS. De esta forma, se espera obtener la misma cifra global de facturación que consta en el Budget, pero con una reducción de los Royalties del producto XPS. En relación con esta cuestión, se señala expresamente que el mix de ventas viene impuesto por el mercado y por la demanda de los distintos productos, por lo que las modificaciones en el mismo mediante la acción comercial, antes de repercutir en el volumen total de facturación, tienen ciertos límites. Reducción de costes mediante la no reposición de un comercial, que pasa a situación de jubilación: 20.000 Euros. Reducción de coste financiero por importe de 100.000 Euros, mediante la condonación de un l%-2% de los intereses del préstamo mantenido con otra Sociedad del Grupo. Esto no supondrá un incremento del líquido disponible en la Empresa, pero si una reducción de los costes financieros. Debe hacerse constar que este último punto está pendiente aún de confirmación definitiva con el acreedor; se intentaría alcanzar el mejor acuerdo posible, cuyo resultado como decimos se imputara íntegramente a los trabajadores. El ahorro total ascendería por tanto a 250.000 Euros. Dicho ahorro se imputarla íntegramente a reducir la medida propuesta a los trabajadores, bajo la fórmula que se pactara con los mismos para su distribución equitativa. La consideración inicial de la Empresa seria imputar dicho ahorro a una minoración de la medida de descuelgue, con el fin de que favorezca a los salarios más bajos. No obstante, en relación con esta cuestión está abierta a cualquier tipo de f6rmulas, incluyendo aplicaciones progresivas por niveles de salario, etcétera.... Tras valorar todo lo anterior, la parte social considera: Sin tocar los salarios de los trabajadores, sería posible con los mismos números y el ahorro previsto por la empresa, cerrar el año 2018 asumiendo unas pérdidas de 360.000 €. Es cierto que se cerraría con pérdidas, pero se entiende que las mismas serían asumibles y no comprometería la viabilidad de la empresa, ya que las amortizaciones (no salidas de tesorería) ascienden a la cantidad de 2.353.000 €, y la amortización de la deuda según la empresa asciende a 1. 500.000 € en 2018. Se considera que el objetivo de la empresa de obtener beneficios este año puede obedecer a una estrategia para obtener mayor ganancia patrimonial, por las participaciones de la misma si, como se dijo en anteriores reuniones, se procede a su venta en los próximos años. La empresa considera que la pérdida que se está proponiendo no sería asumible considerando que es el tercer o cuarto año de pérdidas consecutivo que se van acumulando. Dichas pérdidas comprometen la financiación y la viabilidad. Se solicita por la parte social copia del contrato de arrendamiento de las naves y también copia de la compraventa de los Royalties efectuada en su momento, así como cualquier modificación posterior que se haya producido en los mismos. Por la parte social se plantea una nueva propuesta: Se mantiene la propuesta de paralización temporal de la recuperación del 4,8% a expensas de los resultados de la empresa, según baremos que se pactarían. Además, se plantea la congelación de los salarios durante 2018, pero siempre respetando los mínimos que establezca el convenio colectivo, incluso teniendo cuenta el incremento que pueda tener el mismo durante este año. Se establecería un seguimiento en el mes de julio para valorar los resultados empresariales, la evolución y resultados de las medidas. Por la empresa se procederá a la valoración de la propuesta de los trabajadores, para dar una respuesta. (Descripción 22 y 80) En la quinta reunión, la empresa manifiesta que ha remitido una última oferta de acuerdo a la representación de los trabajadores mediante correo electrónico. La RLT considera que dicha propuesta no es de buena fe, no es equitativa, a algunos trabajadores le afectarían un 10%, a otros un 5% y a otros nada. Si existiera una fórmula para que fuera igualitaria se podría considerar la misma. Por la dirección de la empresa se manifiesta que la medida, tal y como se contempló en la última oferta (en la que se elimina el descuelgue), es inevitable que los trabajadores que cobran un mayor salario se vean más afectados y los que cobran menos, o estén a nivel de convenio, se verían afectados menos o no se verían afectados en absoluto. La parte social manifiesta que la empresa no está haciendo todo el esfuerzo posible y que puede recortar en otras partidas distintas a los salarios de los trabajadores. Además señala que la documentación aportada por la empresa no está suficientemente argumentada para justificar las medidas que pretende tomar y considera que la empresa no está actuando de buena fe en la negociación efectuada. La parte social manifiesta que esta propuesta se considera discriminatoria porque se penalizaría a unos menos que a otros se trata además de los mismos trabajadores que en las negociaciones anteriores se han visto de hecho especialmente perjudicados, a los que se les adeuda todavía un 4,8%, por lo tanto y en total sería un 14,8%. Se manifiesta que lo que realmente busca la empresa es dejar al mayor número de trabajadores a Convenio, por la trayectoria de las negociaciones que se han venido realizando. Considera que cuando los trabajadores negociaron en el pasado una bajada del 4,8% fueron engañados, porque no se les dijo que en el futuro se produciría una bajada adicional del 12%. Se reitera que en ese aspecto no se obró de buena fe. Se considera que el objeto de toda la operación puede ser bajar los salarios de los trabajadores para una futura venta de la empresa y que sea así más rentable, como han manifestado los directivos de la empresa. Sobre este punto la empresa señala que la venta es una de las posibilidades futuras, que existe si se dan distintas circunstancias, en cualquier caso a largo plazo. La empresa manifiesta que a día de hoy la situación es francamente mala y quedan pocas soluciones antes de llevar a la empresa a liquidación, que sería siempre lo último. La parte social manifiesta que si la empresa está tan mal, de dónde saca el dinero para la adquisición de una nueva máquina que estaba prevista para Lorca. La empresa responde que esta máquina aún no se ha comprado. Si se compra se hará con financiación pública, aproximadamente un 75% de financiación pública. La empresa manifiesta que en la situación actual, es posible no llegar vivo a 2018, a no ser que se reduzcan los costes. Si la empresa pierde dinero un año más es posible que no sobreviva. Se pregunta por la parte social que plan de contingencia existe para el caso de que aplicándose la medida a 25-40 trabajadores decidan extinguir sus contratos de manera indemnizada. En ese caso ¿qué haría la empresa? Por la empresa se manifiesta que en ese caso no habría dinero suficiente para cubrir las indemnizaciones y que además la viabilidad de la empresa se vería claramente afectada. La parte social entiende que el director de la compañía ha señalado claramente que en caso de que un número significativo de trabajadores extinga su contrato, se cerrará la empresa. La parte empresarial indica que la liquidación es una de las posibilidades. Se intentará evitar por todos los medios. La parte social manifiesta que entiende que la empresa no está haciendo todo el esfuerzo posible y además la documentación aportada por la empresa no está suficientemente argumentada para pretender justificar las medidas que pretende tomar. Considera que la empresa no está actuando de buena fe en la negociación efectuada. La empresa indica que entiende que la documentación es correcta y que se ha negociado de buena fe. Agotado el plazo legal del periodo de consultas sin que haya sido posible llegar a un entendimiento, se cierra el periodo de consultas sin Acuerdo. (Descripciones 23 y 81)

7º.-En fecha 23 de enero de 2018, la mercantil codemandada remitió una comunicación al Comité de empresa del centro de Alcalá de Henares y a la totalidad de la plantilla en la que informa que va a proceder a implementar unilateralmente en fecha 1 de febrero de 2018 una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la reducción de los salarios, en los siguientes términos: 'Rescisión del acuerdo alcanzado en fecha 27 de diciembre de 2016, en cuanto a sus apartados A) y D). Dichos apartados establecían, respectivamente, el calendario de recuperación económica de las cantidades previamente detraídas en anteriores medidas, y el plazo total de recuperación salarial. En suma a través de la rescisión del citado acuerdo, motivado por la gravísima situación económica, no se procedería a la reposición de nivel salarial anterior a alcanzar dicho acuerdo. Disminución del nivel salarial actual, que se aplicará en un porcentaje lineal de un 10% para todos los trabajadores de la plantilla, con el límite de la retribución mínima establecida en el Convenio Colectivo Nacional de la Industria Química.'(Descripción 119. Hecho conforme)

.- La empresa en el periodo de consultas entregó la siguiente documentación a la RLT: 1.Memoria técnica explicativa de causas modificación sustancial condiciones de trabajo.2. Memoria técnica explicativa causas inaplicación condiciones de convenio. 3. Trabajadores afectados. 4. Cuentas anuales ejercicio 2014, 2015 y 2016. 5. Impuestos sociedades 2015 y 2016. 6. Modelos IVA 2016 y 2017 (hasta septiembre) 7. balance de situación y cuenta pérdidas y ganancias provisional (junio 2017) 8. informe firmado por auditor colegiado sobre estado económico-financiero de la empresa. 9. Informe incidencias máquina extrusora. 10. Plan viabilidad de Coophox Hispania. 11. Informe incidencia prevención riesgos laborales. 12. Acuerdo modificación sustancial condiciones de trabajo 27 de diciembre de 2016. (Descriptores 110, 17, 19, 24, 26, 27, 28, 30,31, 32,33, 34,35, 111, 112,113, 114,115, 116 y 117), todos ellos reconocidos por la demandada.

9º.- El 16 de abril de 2018 se suscribió un preacuerdo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el centro de trabajo de la empresa de Lorca en el que consta que, al no alcanzarse la mayoría absoluta en el centro de trabajo de Alcalá de Henares, los representantes de dicho centro de trabajo en la mesa de negociación han optado por rechazar la propuesta de acuerdo, produciéndose así un empate técnico entre los distintos representantes de la parte social (6-6) No obstante lo anterior, la representación de los trabajadores de Lorca y la empresa han decidido alcanzar el presente preacuerdo, cuya ratificación definitiva estará en todo caso condicionado a su aprobación por la mesa de negociación constituida para la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Causas que motivan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por la RLT se aceptan la conveniencia de la medida adoptada como fórmula para superar la coyuntura económica descrita en el periodo de consultas, sin perjuicio del resto de medidas de ahorro expuestas durante el periodo de consultas. Medidas concretas que se implementan. 1. Modificación del acuerdo alcanzado en fecha 27 de diciembre de 2016 en cuanto a sus apartados A) y D). Dichos apartados establecían respectivamente el calendario de recuperación económica de las cantidades previamente detraídas en anteriores medidas y el plazo total de recuperación salarial. En suma, a través de la modificación del citado acuerdo, motivado por la gravísima situación económica, no se procedería a la reposición del nivel salarial anterior de conformidad con el calendario previsto, sino conforme a lo que se establecerá en la estipulación correspondiente del presente documento titulada 'recuperación de cantidades'. 2. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo con el fin de proceder a la reducción del salario en un porcentaje lineal de un 6,5% para todos los trabajadores de la plantilla, con el límite de la retribución mínima establecida en el Convenio Colectivo Nacional de la Industria Química. 3. La diferencia entre la reducción del 10% aplicada desde 1 de febrero de 2018 hasta la actual reducción que resulte de aplicación (nómina de febrero y marzo de 2018) se recuperará al final del ejercicio 2018, junto con la nómina del mes de diciembre. No obstante lo anterior, si finalmente se alcanzara un acuerdo con la mesa negociadora en el presente mes de abril, la diferencia entre la reducción del 10% aplicada y la reducción que resulte de aplicación en la nómina de abril, se recuperará junto con la nómina del mes de mayo de 2018. 4. Por la empresa se retira el descuelgue de condiciones de Convenio Colectivo planteado. Revisión IPC 1. se procederá a la revisión salarial de conformidad con la fórmula prevista en el Convenio Colectivo de aplicación para el año 2017, que se aplicará con fecha de efectos retroactivos a 1 de enero de 2018. 2. Se procederá a la revisión de los salarios en el año 2019 y siguientes de conformidad con lo que se establezca en el Convenio Colectivo Nacional de la Industria Química. 3. La revisión salarial se efectuará tomando como base el salario de los trabajadores una vez aplicada la modificación sustancial de condiciones de trabajo expuesta en la estipulación anterior. Recuperación de cantidades. 1. La recuperación del porcentaje total reducido, resultante de la suma del 4,8% pendiente de los acuerdos anteriores y el actual 6,5%, tendrá lugar de conformidad con las siguientes reglas: a) A partir del 1 enero de 2020 se recuperará el 25% del total reducido. b) A partir del 1 de enero de 2021 se recuperará el 50% del total reducido. c) A partir del 1 enero de 2022 se recuperará el 25% restante del total reducido. 2. Dicha recuperación tendrá como límite la reducción que efectivamente se haya llevado a cabo en cada caso a través de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de esta manera, en aquellos casos en que la presente reducción sea menor a 6,5% por tener como límite la retribución establecida en el Convenio Colectivo, sólo se incrementará en el mismo porcentaje en el que efectivamente se redujesen 3. La recuperación de nivel salarial no conllevara derecho a la percepción de ningún tipo de atrasos y pago de cuantías adeudadas. Las partes se comprometen a mantener el contenido del presente preacuerdo sin ninguna alteración como propuesta para su ratificación por la mesa negociadora. En acta de asamblea de trabajadores del centro de trabajo de Lorca de fecha 16-032018, se informa a los trabajadores del proceso de MSCT, el siguiente paso es la celebración del juicio, se informa a los trabajadores que hasta la celebración de dicho juicio, es posible llegar a un acuerdo entre las partes. El Comité de empresa de Lorca presenta la propuesta a la asamblea de trabajadores para su estudio. Sometidos a votación todos los puntos y condiciones del acuerdo el resultado es: 74 votos a favor de la propuesta. 4 en contra de la propuesta. 1 voto en blanco. 1 voto nulo. Por tanto, y tras el resultado de la votación, se acuerda en la asamblea de trabajadores de Lorca presentar esta propuesta a la dirección de la empresa para poder llegar a un acuerdo entre partes. En asamblea celebrada el 6 de abril de 2018 en las instalaciones de la empresa del centro de Alcalá de Henares para decidir la actuación a seguir por el Comité de empresa y la posible adhesión al principio de acuerdo propuesto por el centro de Lorca a la dirección de la empresa o continuar con la demanda presentada por MSCT y descuelgue salarial el resultado fue el siguiente: Votos a favor de continuar con la demanda: 56. Votos a favor de adherirse al principio de propuesta de Lorca: 28. Votos nulos: 3. Votos en blanco: 1. (Descripción 47 y 121, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)

10º.- la evolución de la cifra de negocios en los últimos cuatro ejercicios a septiembre de 2017 (reflejada en el informe pericial de la empresa -Descriptor 34) es la siguiente: 2014.... 40.909.946 2015 43.050.002 2016 43.419.121 2017 45.826.217. La variación acumulada es del 12,02% Siendo la cifra de negocios del año 2017, según las cuentas anuales de dicho año (descripción 132) de 44.464.202 €. Durante el ejercicio 2017 la previsión de facturación a septiembre 2017, es de 45.826.217,90 € lo que supone un incremento del 5,54% respecto del año anterior. La facturación al final del ejercicio asciende a 44.464.202 €. Los resultados antes de impuestos a septiembre de 2017 ascienden a: 2014, 151.640; 2015, -501.191; 2016, -1.942.871; 2017, - 1.030.363 €. Siendo los resultados antes de impuestos del año 2017, según las cuentas anuales de dicho año (descripción 132) de -1.453.338 € Según se desprende de las cuentas de 2014, 2015, 2.016 y 2017, los resultados son los siguientes: Ventas: 40.909.946, 43.050.002, 43.419.121, 45.826.217 (provisional a septiembre de 2017) y 44.464.202 €. (Según las cuentas anuales 2017) Aprovisionamientos: 20.501.913, 24.105.645, 23.392.358, 26.243.713(provisional a septiembre de 2017,) y 25.957.124 (según las cuentas anuales 2017) Gastos de personal: 7.917.298, 7.891.327, 8.638.559, 8.548.813 (provisional a septiembre de 2017) y 8.550.750 (según las cuentas anuales 2017) Otros gastos de explotación: 9.898.263, 11.096.000, 10.734.735, 10.499.616 (provisional a septiembre de 2017) y 10.515 .020 (según las cuentas anuales 2017) Amortización: 1.861.707, 1.959.000, 1.980.833, 2.094.847 (provisional a septiembre de 2017) y 2.197.746 (según las cuentas anuales 2017) (Los datos provisionales a septiembre de 2017 se obtienen del informe pericial aportado por la empresa demandada. Descripción 34)

11º.En el ejercicio 2016 se ha instalado una maquina extrusora mediante contrato de arrendamiento financiero. La Sociedad ha formalizado nuevos contratos de préstamos durante el ejercicio 2016 per importe total de 900 miles de euros fundamentalmente para la adquisición de la nueva extrusora. Los gastos financieros devengados en el ejercicio ascienden a 151.326 euros (122 762 euros en el ejercicio 2015) Durante el ejercicio 2016 la cifra de ventas apenas se ha incrementado en algo menos del 1% con respecto al año anterior. A pesar de este incremento, el resultado del ejercicio se ha visto empeorado por la adquisición de una máquina de extrusión que ha llegado a finales del año 2016 y que ha obligado a reestructurar la zona de vacío, reducir la producción interna y acometer compras de lámina de producción que han encarecido el coste del producto sin que el mismo haya podido ser revertido al cliente. La puesta en marcha de esta máquina permitirá a la empresa, incrementar la cifra de venta a lo largo de este año así como mejorar los márgenes y por ello el resultado del próximo ejercicio 2017. La máquina extrusora no fue operativa hasta abril de 2017. Durante 2017 la máquina extrusora no ha producido a nivel esperado por una serie de problemas técnicos de adaptación, se han realizado trabajos de mejora que permitirán impulsar el plan de negocio actualizado. En el inmovilizado material, las altas del ejercicio 2017 se corresponden principalmente con trabajos realizados para la puesta en marcha de la máquina extrusora adquirida en 2016. Las altas del inmovilizado material correspondientes a trabajos realizados por la empresa para su activo ascienden a 267.725 €, por obras de mejora de la máquina extrusora que aumenta su capacidad de producción. Adicionalmente en el ejercicio 2017, así como en el ejercicio 2016, se han adquirido nuevas máquinas, moldes y otras instalaciones para incrementar la capacidad productiva de la fábrica por importe de 772.626 € (863.313 € en el ejercicio 2016) En el ejercicio 2017 las subvenciones recibidas ascienden a 402.530 €. Las altas del ejercicio 2015 se correspondían fundamentalmente a la adquisición de dos elementos de maquinara, termo formadora y módulo de descontaminación, mediante contrato de arrendamiento financiero. Adicionalmente, en el ejercicio 2016, así como en el ejercicio 2015, se han adquirido nuevas máquinas, moldes y otras instalaciones para incrementar la capacidad productiva de la fábrica por importe de 863.314 euros (942.484 euros en el ejercicio 2015) (Descripción 27) Las altas en el ejercicio 2017 se debe fundamentalmente a la activación del 'proyecto DESPETCAPA' para el desarrollo de una nueva tecnología para descontaminación y reciclado del plástico PET por importe de 741 .260 euros. El activo no corriente en los años 2014, 2015, 2016 y 2017 asciende a: 9.039.038, 10.774.112, 13.483.263, 14.915.939. Las existencias ascienden a: 6.052.656, 7.511.649, 7.455.964 y 8.856.062. En el año 2016 el desglose de las existencias es el siguiente: Productos terminados pendientes de facturar 2.164.053. Productos en curso 1.181.099. Materias primas 1.692.108. Subproductos 2.064.390. En el año 2017 el desglose de las existencias es el siguiente: Comerciales 354.314 Materias primas y otros aprovisionamientos 1.692.108 Productos en curso 1.181.099 Productos terminados 2.164.053 Subproductos, residuos y materiales recuperados 2.064.390. (Cuentas anuales 2014 a 2017) Durante el ejercicio 2017 las cifras de ventas se incrementaron algo más del 22% con respecto al año anterior. El resultado ha mejorado en cifras absolutas en un 25% con respecto al resultado del ejercicio anterior. (Descriptor 132)

12º.- En el período 2014-2017, el importe neto de la cifra de negocios ha experimentado un crecimiento moderado. Los resultados antes de impuestos desde 2015 presentan pérdidas. El importe de los gastos de aprovisionamiento se incrementa año tras año al haber llevado a cabo la empresa una importante inversión en maquinaria. Los gastos de personal han aumentado en el año 2016 y han descendido en 2017. El resto de los gastos de explotación se mantiene bastante estable. Los gastos financieros experimentan un ligero ascenso, no siendo una partida determinante en la empresa puesta que supone en torno al 1,25% sobre la cifra de negocios. El activo no corriente que corresponde a las inversiones en inmovilizado para el proceso productivo de la empresa se ha incrementado en un 63% entre 2014 y 2017. El activo corriente ha aumentado un 8% entre 2014 y 2017. El patrimonio neto de la sociedad se reduce en un 24% entre 2014 y 2017. El pasivo corriente, deudas a largo plazo se incrementa en un 21% entre 2014 y 2017. El pasivo corriente deudas con vencimiento menor de 12 meses, se incrementa en un 68% entre 2014 y 2017. (Descriptor 34). En el ejercicio 2017 se ha activado el proyecto DESPETCAPA para el desarrollo de una nueva tecnología para descontaminación y reciclado del plástico PET por importe de 741.260 €. La sociedad firmó una línea de crédito con Sagif S.p.A. la cual fue renovada en diciembre de 2016. Esta línea de crédito financia las actividades de la sociedad y vence el 31 de diciembre de 2020. Desde 1 de enero de 2017, Sagif S.p.A. se ha fusionado con CCPL S.p.A. por lo que a partir de este momento el pasivo que la sociedad mantiene con Sagif S.p.A. ha pasado a CCPL S.p.A. (descripción 132)

13º.- En notas de prensa de la Región de Murcia de fecha 29 de octubre de 2017 se recoge: Las exportaciones del sector de plástico regional aumentan un 16% en los siete primeros meses del año. Este incremento confirma la buena tendencia de un sector estratégico para la región que da empleo en la actualidad a más de 2500 trabajadores y cuyas ventas en los mercados internacionales han experimentado un aumento de 7,4% en los últimos cinco años hasta situarse el pasado año en 693 millones de €. COOPBOX BÚSQUEDA CONSTANTE DE NUEVAS TECNOLOGÍAS Y MATERIALES. Esta apuesta por la innovación y las inversiones en I+D+i, está generando un relevante crecimiento industrial en la región, cuyo índice de cifra de negocio alcanzó un 16,3% durante los siete primeros meses del año, situándose como la más alta de toda España. En este periodo de tiempo, el índice de entrada de pedidos de la industria ha sido también, con un crecimiento del 16,5% el que más ha aumentado de todas las comunidades autónomas. Una de las empresas que se caracterizan por aplicar la investigación y las innovaciones a sus procesos y productos es COOPBOX que cuenta con 115 empleados y acaba de abrir una nueva línea de producción en su planta de Lorca. (Descripción 69)

14º.- En fecha 5 de marzo de 2018 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descripción 120). En dicho acto, la empresa planteó la posibilidad de rebajar del 10% a 6% los salarios y de recuperar parte de los salarios. (Hecho reconocido por la parte actora en el acto del juicio)

15º.- En fecha 22 de marzo de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social el TSJ de Madrid en el recurso de suplicación 1049/2017 en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la representación letrada de Don Braulio contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017 dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Madrid en autos de despido número 1183/2016 seguidos a instancia de D. Braulio frente a CCOPBOX Hispania S.L.U. en reclamación por despido. En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron, entre otros, los siguientes hechos probados. ' Tercero.- El 27 de octubre de 2016 es despedido mediante entrega de la carta de despido... Cuarto.-Los resultados de la empresa fueron los siguientes: En el ejercicio 2014, resultado positivo antes de impuestos de 151 1640 € (146.132 € después de impuestos) En el ejercicio 2015, pérdidas de 501.191 € antes del impuesto (408.773 € después de impuestos) En el ejercicio 2016. Al cierre del tercer trimestre (30.09.2.016) pérdidas de 958.458 € antes de impuestos y tras la aplicación de las bases imponibles negativas 766.999 €. Las pérdidas finales del ejercicio 2016 antes de impuestos ascendían a-1.942.931 €... QUINTO.- COOPBOX HISPANIA SLU forma parte del Grupo CCPL cuya sociedad dominante es CCPL, SL.El 30 de Junio 2015 CCPL, S.L, Coopbox Hispania Slu, Coopbox Grup Spa, Poliemme srl, la demandada y Coopbox Estern Sro, recibieron la sentencia final de la inspección de la Comisión Europea de la Competencia por un importe de 33.7 millones de Euros. Del citado importe la demandada es responsable de un importe de 1.295,000 € y responsable solidaria junto a CCPL, S.L de la cantidad de 9.660,000 €. Por el Tribunal de la Competencia se ha estimado la medida cautelar solicitada, por la que la demandada debe prestar caución por importe de 1 millón de Euros.(Descripción 44) Se han cumplido las previsiones legales'.

CUARTO.- Con fecha 24 de julio de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: 'Estimamos la demanda formulada por Don Fernando Luján de Frías, Abogado, actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA), a la que se ha adherido la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO), contra la empresa COOPBOX HISPANIA, S.L.U. sobre, CONFLICTO COLECTIVO por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, declaramos la nulidad de la modificación sustancial operada por la empresa demandada y condenamos a la misma a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones retributivas ostentadas antes del 1 de febrero de 2018, es decir, antes de implementarse la reducción salarial'.

QUINTO.- 1.- En el recurso de casación formalizado por Coopbox Hispania, S.L.U. se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de la letra c) del artículo 207 LRJS, en relación con lo dispuesto en los artículos 85.6 y 97 LRJS, en relación con el artículo 24 CE, por entender que la resolución recurrida conlleva un quebranto evidente de las normas referentes al contenido y alcance de la sentencia, causando indefensión a la parte recurrente.

Segundo.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 207.d) de la LRJS formulamos un primer motivo de recurso de revisión fáctica basado en documentos que obran en autos, vinculada a las infracciones de derecho alegadas en el recurso, para instar la modificación del hecho declarado probado quinto de la sentencia de instancia.

Tercero.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 207.d) de la LRJS formulamos un primer motivo de recurso de revisión fáctica basado en documentos que obran en autos, vinculada a las infracciones de derecho alegadas en el recurso, para instar la modificación del hecho declarado probado octavo de la sentencia de instancia.

Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 4 y 18 del RD 1483/2012 (por aplicación indebida de los mismos), así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores y 20 del RD 1483/2012 y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores de la jurisprudencia que lo interpreta.

2.- El recurso fue impugnado por (UGT-FICA) y la Federación de Industria de Comisiones Obreras.

SEXTO.- Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de que el recurso debe ser considerado improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar la calificación jurídica que merece la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa, tras finalizar sin acuerdo el periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores.

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda de conflicto colectivo y decreta la nulidad de la decisión empresarial.

Sustenta esa conclusión en la insuficiencia de la documentación aportada en el periodo de consultas y por no haber actuado la empresa de buena fe durante la negociación, calificándola en todo caso como injustificada, al no concurrir las circunstancias económicas que demuestren la necesidad de su implantación.

2.- El recurso de casación de la empresa se articula en seis diferentes motivos. El Ministerio Fiscal y los sindicatos impugnantes interesan su íntegra desestimación.

SEGUNDO.1.- El primer motivo se acoge a la letra c) del art. 207 LRJS, quebrantamiento de las normas esenciales y las garantías de procedimiento causantes de indefensión, denuncia infracción del art. 24 CE y arts. 85.6 y 97 LRJS. Pero no solo no plantea ninguna cuestión procesal de tal naturaleza, sino que tampoco se solicita posteriormente en la suplica del recurso la nulidad de la sentencia y actuaciones procesales que supuestamente hubieren generado indefensión a la recurrente.

2.- La lectura de este motivo permite entender que lo único que pretende la demandada es que quede constancia de que no está conforme con la redacción del hecho probado tercero y posterior valoración que del mismo se hace en la sentencia, negando que se trate de un hecho conforme no discutido por la misma.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, lo que en realidad debería de haber planteado la recurrente es la revisión de dicho ordinal por el correcto cauce procesal de la letra d) del art. 207 LRJS, en la medida en que ni tan siquiera suscita la posible nulidad de lo actuado, ni ofrece argumentos conducentes a evidenciar la existencia de un posible quebrantamiento de las normas procesales.

3.- En todo caso el motivo ha de ser desestimado, puesto que el hecho probado tercero se limita a dejar constancia de la existencia de una reunión de la empresa con los representantes legales de los trabajadores de fecha 15 de noviembre de 2017, en la que les informó de su intención de instar una modificación sustancial de condiciones de trabajo consistentes en una reducción del 10% de las retribuciones.

En los antecedentes de hecho ya se indica expresamente que ese ordinal tercero resulta controvertido, por lo que, contra lo afirmado en el recurso, no es verdad que la sentencia hubiere aceptado que se trata de un dato pacífico.

La existencia de dicha reunión y de su contenido resulta indubitada de la incontrovertida literalidad de los documentos aportados al proceso en los que obra el acta de la misma.

Lo que en realidad cuestiona la empresa es la valoración que, a su juicio, hace luego la sentencia de las consecuencias jurídicas derivadas de dicha reunión.

En tal sentido debemos precisar que tiene razón la recurrente cuando afirma que esta reunión no forma parte del periodo de consultas propiamente dicho y es anterior a su apertura, así como también al indicar más adelante, en el motivo tercero del recurso, que la notificación con la que se inicia el periodo de consultas se cursó el 4 de diciembre de 2017, como pacíficamente es de ver en las actuaciones y acepta el sindicato UGT en su impugnación, por más que esta circunstancia resulte del todo irrelevante para la resolución del asunto como luego razonaremos.

Es verdad por lo tanto que esa reunión de 15 de noviembre de 2017 es previa al formal inicio del periodo de consultas, y que su objeto era simplemente el de anunciar anticipadamente su intención de abrir los cauces oportunos para implementar una modificación sustancial de condiciones de trabajo que tendría por objeto la minoración en un 10% de las retribuciones.

Eso no supone que la Sala de instancia haya vulnerado el art. 24 CE y demás preceptos legales que se citan en el recurso, cuando valora la existencia de dicha reunión como uno más de los elementos que conducen a considerar que la empresa ha actuado de mala fe durante el periodo de consultas, al mantener inalterable su inicial posicionamiento y no acceder a una verdadera y leal negociación de las distintas y posibles alternativas a las medidas anunciadas.

Lo que la sentencia quiere poner de manifiesto, acertadamente, es que la empresa ya indicó en esta reunión previa al inicio del periodo de consultas que su intención era la de reducir las retribuciones en un 10%, y mantuvo de forma absolutamente inalterable ese posicionamiento durante todas y cada una de las cinco reuniones celebradas durante el periodo de consultas, sin abrir una verdadera y real negociación.

Una vez aclarados estos extremos, la redacción del ordinal tercero no causa ningún tipo de efectiva indefensión a la demandada, no infringe los preceptos denunciados en el recurso, ni puede generar ninguna consecuencia jurídica que conduzca a la desestimación de la demanda, más allá de que sea necesario rectificar en tal sentido el hecho probado quinto como seguidamente veremos.

TERCERO. 1.-El motivo segundo se articula por la vía de la letra d) art. 207 LRJS, para solicitar la parcial modificación del hecho probado quinto y que se haga constar que la notificación de la empresa con la que se inicia el periodo de consultas es de 4 de diciembre de 2017.

2.- Pretensión que acogeremos para clarificar con mayor precisión los términos del debate, puesto que es evidente que el objetivo de aquella reunión de 15 de noviembre de 2017 no era otro que el anuncio por la empresa de su intención de iniciar un periodo de consultas para rebajar un 10% las retribuciones, que efectivamente no puede considerarse convocado hasta la formal notificación de su inicio por parte de la empleadora.

Sin que eso sea óbice para que se pueda tomar en consideración el contenido de esta previa reunión en orden a valorar la existencia de buena o mala fe en la actuación de la empresa durante la negociación, en la medida en que aporta un elemento indiciario relevante a tal efecto, y siendo que la sentencia de instancia no concede en ningún caso a esa reunión una relevancia esencial y determinante de su decisión, sino que la conecta y valora de manera conjunta con toda la actuación empresarial en las ulteriores cinco reuniones del periodo de consultas y en el global contexto de su posicionamiento durante las mismas.

CUARTO. 1.- El motivo tercero pretende la parcial modificación del hecho probado octavo - en el que se recoge el listado de documentos aportados por la empresa durante el periodo de consultas-, para dejar constancia de que en el informe del auditor colegiado sobre el estado económico-financiero de la empresa, que aparece en el punto 8 de esa relación, se reproduce el Balance y Cuentas Provisionales de la Empresa a septiembre de 2017.

2.- Pretensión inatendible porque resulta irrelevante para la resolución del asunto, desde el momento en el que es del todo incuestionable la literalidad de ese informe pericial obrante en las actuaciones y eso hace innecesario reproducir uno u otro de sus pasajes.

A lo que se añade que la posible invocación o relación por el perito de las cuentas de la empresa no equivale, ni sustituye, su entrega a los representantes de los trabajadores, en orden a determinar si la empresa ha cumplido adecuadamente con la obligación de facilitar toda la documentación necesaria para el efectivo desarrollo de una verdadera negociación durante el periodo de consultas.

De considerarse finalmente imprescindible la obligación de entregar un documento tan concreto y específico como es el estado de cuentas, definitivo o provisional, no puede entenderse sustituida por las referencias que a tales cuentas pueda contener el informe del auditor aportado por la empresa, por muy precisas y detalladas que resulten, ya que dicho informe implica una valoración de ese estado de cuentas que no garantiza plenamente el derecho de los representantes de los trabajadores de acceder a la documentación que efectivamente las refleja y recoge en su total extensión y completo contenido, de la que puedan extraer sus propias conclusiones sin pasar por el filtro previo de la prueba pericial aportada por la empresa.

Y no solo porque eso pudiere suponer una cierta mediatización de tales cuentas, sino también por la distinta naturaleza jurídica del medio de prueba en cada uno de estos casos en orden a su valoración como pericial o documental, tanto en la forma en que debe practicarse en el acto de juicio oral, como en su tramitación en el órgano judicial de instancia o de un posterior recurso de suplicación o casación, destacadamente, porque la pericial no puede invocarse en casación para solicitar una eventual modificación de los hechos probados.

QUINTO. 1.- El cuarto motivo denuncia infracción del art. 41.4 ET, en relación con los arts. 4 y 18 del RD 1483/2012, para sostener que esta última norma no es de aplicación al caso, puesto que únicamente se refiere a los procedimientos de despido colectivo, reducciones de jornada y suspensiones de contrato, sin que resulte extensible a los de modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que impide trasladar las mismas exigencias sobre los específicos documentos que debe aportar la empresa durante las negociaciones, que se relacionan en el art. 4.2 de aquel reglamento. A lo que añade que no era necesaria la aportación de las cuentas provisionales para conocer la situación financiera de la empresa.

2.- Como recordamos en STS 26/06/2018, rec. 83/2017, la resolución de este motivo pasa por recordar la consolidada doctrina jurisprudencial relativa a la información y documentación que la empresa debe facilitar a la representación de los trabajadores durante el periodo de consultas del art. 41 ET.

En lo que ahora interesa, este precepto legal establece que: 'la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores... que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados '....' Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo'.

Es verdad que no alude específicamente a la documentación o información que debe facilitar la empresa durante el periodo de consultas, pero sobre esa materia esta Sala IV ya tiene un cuerpo de doctrina consolidado cuyos principales pilares pasamos a destacar:

A) Tal y como se encarga de recordar la STS 13/10/2015, rec. 306/2014,'la literalidad del artículo 41.4 ET no establece una concreta obligación de entrega de información específica o indeterminada y se limita a exigir que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo vaya precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados'.

Para precisar seguidamente que 'La obligación de seguir un período de consultas en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, además de una previsión directa que establece el referido apartado 4 del artículo 41 ET, es concreción directa de la previsión general contenida en el artículo 64.5 ET según la que los representantes de los trabajadores tendrán derecho a ser informados y consultados, entre otras cuestiones, sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa, pues no cabe duda de que una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo constituye un cambio relevante en los contratos de trabajo, máxime si, como es el caso, afecta a una de las condiciones básicas de la relación laboral cual es la prestación salarial.

En este sentido, el artículo 64.6 ET dispone que la información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta. En el supuesto de las consultas del artículo 41.4 ET, dado que no hay específicamente nada previsto en el precepto, rige el criterio general según el que el contenido de la información será apropiado si permite a los representantes de los trabajadores preparar adecuadamente la consulta. Hay que tener presente, también, que -de conformidad con el apartado uno del propio artículo 64 ET 'se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen'.

En esa misma sentencia recordamos seguidamente que deben aplicarse en esta materia los mismos criterios que esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar para el despido colectivo, cuando decimos que la documentación necesaria que debe aportar la empresa en este tipo de procesos de negociación colectiva 'tiene un carácter instrumental, de modo que su finalidad es mantener el esencial derecho de información de la parte trabajadora a los efectos de poder iniciar y desarrollar el periodo de consultas con miras a alcanzar un acuerdo. Así decíamos ya en la STS/4ª/Pleno de 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ) -con criterio reiterado en la STS/4ª/Pleno de 19 noviembre 2013 (rec. 78/2013 )- que las exigencias documentales no tienen un valor ad solemnitatem, 'de manera que no toda ausencia documental ha de conducir necesariamente a la declaración de nulidad del despido colectivo, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse aquellos documentos que se revelen intrascendentes a los efectos que la norma persigue, y que no es sino la de proporcionar información que permita una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos u otras posibles medidas paliativas, sustitutorias o complementarias'( STS de 21 de mayo de 2014, rec. 249/2013). Con mayor motivo, la Sala ha entendido que 'en la modificación sustancial de condiciones de trabajo no es exigible toda la documentación que el RD 1483/2012 establece para el despido colectivo y, aunque se admitiera que pudiera exigirse dicha documentación, la falta de algún documento no comportaría 'per se' la nulidad de la modificación',lo que no excluye que resulte exigible la entrega de los documentos 'que sean trascendentes para la consecución de la finalidad que la norma persigue'( STS de 24 de julio de 2015, Rec. 210/2014)'.

B) Abundan en esa misma línea las SSTS 19/04/2016, rec. 116/2015, y 5/10/2016, rec. 79/2016, al reiterar que 'En materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido señalando que, si bien el art. 41 ET no contiene previsión alguna relativa a la documentación que deba aportarse en el periodo de consultas previo a la modificación sustancial de condiciones, - y no resulta aplicable el RD 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada-, cabe considerar de obligada presencia tanto aquellos documentos que acrediten la concurrencia de las causas, como de los que justifiquen las correspondientes medidas a adoptar y en todo caso -con carácter general- todos aquéllos que permitan cumplir con la finalidad del periodo de consultas ( STS/4ª/Pleno de 16 julio 2015 -rec. 180/2014-, así como STS/4ª de 3 noviembre 2014 - rec. 272/2013-, 10 diciembre 2014 -rec. 60/2014-, 16 diciembre 2014 -rec. 263/2013-, 15 abril 2015 -rec. 137/2013-, 9 junio 2015 -rec. 143/2014-, 24 julio 2105 -rec. 210/2014-, 13 octubre 2015 -rec. 306/2014, antes citada-, 14 octubre 2015 -rec. 243/2013-, 23 octubre 2015 -rec. 169/2014-, 3 noviembre 2015 -rec. 288/2014- y 9 noviembre 2015 -rec. 205/2014).

Ciertamente, la cuestión de la entrega de determinada documentación no tiene una configuración formal, sino que ha de ser examinada desde una óptica instrumental, en tanto se trate de garantizar el deber de negociar de buena fe, el cual, a su vez, habrá de exigir la puesta a disposición de la información necesaria que permita una efectiva negociación entre las partes'.

Para concluir que es 'necesario analizar en cada caso en qué medida la parte social se vio privada de una información o documentación que resultara conveniente para poder formar su opinión y, por ende, diseñar su postura. Como indicábamos en la mencionada STS/4ª de 9 noviembre 2015 (rec. 205/2014), 'Sin un substrato conveniente para la parte social desde el punto de vista documental o de otras evidencias no cabe decir que nos encontramos ante un verdadero periodo de consultas. La nota de conveniencia se construirá sobre la naturaleza de las causas aducidas para su justificación de manera tal que la documentación que podría resultar esencial o relevante en unas pueda no serlo en otras. Es una guía práctica de interés la que proporcionan los artículos 4 y 5 del R.D. 1483/12 de 29 de octubre (...), pero únicamente en tanto su falta absoluta o la situación de desventaja en que coloca a la parte social su desconocimiento pueda transgredir el mandato de la buena fe y la materialización de la consulta verdadera nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad debida a la omisión de los requisitos del artículo 41. 4º del Estatuto de los Trabajadores'.

C) Como precedentes de anteriores decisiones de esta Sala, decimos en las precitadas sentencias que 'El análisis caso por caso ha permitido negar la omisión de la obligación empresarial en supuestos como los resueltos en las sentencias siguientes: STS/4ª de 9 junio 2015 (rec. 143/2014), STS/4ª/Pleno de 16 julio 2015 (rec. 180/2014) -donde destacábamos que no todo incumplimiento formal puede comportar la consecuencia de nulidad, 'sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada'-, STS/4ª de 24 julio 2105 (rec. 210/2014) -por falta de prueba por la parte social de la transcendencia de los documentos que reclamaban-, 14 octubre 2015 (rec. 243/2013), 23 octubre 2015 (rec. 169/2014) y 3 noviembre 2015 (rec. 288/2014). En cambio, hemos afirmado la nulidad de la medida por el defectuoso cumplimiento en las STS/4ª de 3 noviembre 2014 (rec. 272/2013), 10 diciembre 2014 (rec. 60/2014), 16 diciembre 2014 (rec. 263/2013), así como en la ya señalada STS/4ª de13 octubre 2015'.

SEXTO. 1.-Se trata de comprobar si en el presente supuesto la documentación entregada por la empresa puede considerarse adecuada a los fines reseñados, esto es, para posibilitar a los destinatarios de la información documental una gestión eficaz de las consultas a las que están llamados legalmente ( STS 13/10/2015, rec. 306/2014).

2.-Cuestión que la sentencia de instancia analiza pormenorizadamente en el tercero de sus fundamentos de derecho, en el que hace un exhaustivo análisis de las circunstancias que inciden en la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa, a lo que añade un detallado estudio de la documentación e información que facilitó a la representación de los trabajadores durante el periodo de consultas, hasta llegar a la motivada conclusión de que no fue suficiente ni adecuada para permitirles disponer de todos los datos y elementos de juicio necesarios para afrontar correctamente el proceso de negociación.

3.- La aplicación de estos criterios al caso de autos nos lleva a ratificar la decisión recurrida, en la que acertadamente se pone de manifiesto que la empresa no aporta en ninguna fase del periodo de consultas las cuentas provisionales del tercer trimestre de 2017, pese a que las negociaciones se iniciaron en el mes de diciembre y se mantuvieron durante varias reuniones en enero de 2018, impidiendo de esta manera que la parte social pudiere tener un perfecto, cabal y actualizado conocimiento de la situación económica real de la empresa en esos momentos, que resultaba del todo imprescindible para una negociación informada, si se tiene en cuenta que la modificación sustancial se basaba precisamente en la situación económica negativa de la sociedad, y lo que es especialmente relevante en este caso, que ya se habían alcanzado otros acuerdos anteriores de modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas económicas, el último de ellos de 27 de diciembre de 2016.

Existiendo ya esos anteriores acuerdos, y volviéndose a reproducir por la empresa la intención de aplicar una nueva reducción salarial por los mismos motivos, resultaba absolutamente esencial el actualizado conocimiento de la verdadera situación económica en los meses inmediatamente anteriores a los que se inicia este nuevo periodo de consultas, porque era la única manera de que los representantes de los trabajadores pudieren valorar en sus justos términos la incidencia de las anteriores medidas pactadas en aquel anterior acuerdo y la situación económica de la empresa en tiempo real. A lo que asimismo se añade que la propia empresa había emitido una serie de notas de prensa en el mes de octubre, destacando la buena marcha de su actividad y el incremento de las exportaciones.

En este contexto resulta del todo injustificable que la empresa hubiere omitido la puesta en conocimiento de las cuentas provisionales correspondientes al tercer trimestre de 2017, que ya estaban elaboradas y le fueron facilitadas al auditor para elaborar su informe pericial, negando en cambio su conocimiento a la parte social, lo que evidencia una importante dosis de mala fe.

SÉPTIMO.1.- Lo hasta ahora razonado es suficiente para desestimar el recurso de la empresa y confirmar en sus términos la sentencia de instancia en cuanto declara la nulidad de la medida.

En lo que abunda la obligada desestimación del quinto de los motivos que denuncia infracción del art. 41 ET y 20 RD 1483/2012, para negar que la empresa hubiere incumplido la obligación de negociar de buena fe durante el periodo de consultas que impone el susodicho precepto en los términos que anteriormente hemos transcrito.

2.- Como recordamos en la reciente STS 22/06/2020, rec. 195/2019, por citar la última de ellas: 'a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1ET ['ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe']; b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de 'la consecución de un acuerdo' y que el periodo de consultas 'deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento', está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial" ( STS/IV 27-mayo-2013 -rco 78/2012, Pleno); [....] " se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas ... configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe" ( STS/IV 16-noviembre-2012 -rco 236/2011)." [ STS 14 de enero de 2020, rec. 126/2019].

De lo que se deriva la conclusión de considerar que la empresa no ha negociado de buena fe cuando mantiene una postura o posición absolutamente inamovible durante las negociaciones, sin alterar lo más mínimo su posicionamiento inicial, ni abrirse a posibles alternativas y soluciones intermedias, ofreciendo a la parte social la posibilidad de converger en la búsqueda de algún tipo de acuerdo.

En la STS de 9 de enero de 2019, rec. 108/2018, recordamos que no puede calificarse como una postura inamovible de la empresa 'El hecho de que, al no alcanzarse un acuerdo, la decisión empresarial final se limitara a la indemnización legal de 20 días, sin otras mejoras', pero llegamos en cambio a la solución contraria en el asunto resuelto en la STS/4ª/Pleno de 20 marzo 2013 (rec. 81/2012), porque allí se daba la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio, y 'no tanto porque no se moviesen las posiciones empresariales en el curso de las tres reuniones, sino porque a lo anterior se une también el dato significativo de la referida desinformación de los representantes de los trabajadores y la constancia inicial y final inamovible de extinguir desde el principio y sin información relevante la totalidad de los contratos de trabajo'.

3.-Y esto último es precisamente lo que así acontece en el presente caso, en el que la empresa ha mantenido una posición absolutamente inamovible durante todas y cada una de las distintas reuniones mantenidas durante el periodo de consultas, sin ofrecer alternativa alguna, ni abrirse a la posibilidad de asumir algún tipo de cesión o transacción sobre las propuestas de la parte social.

Lo que es aún más relevante por darse la circunstancia de que en los años 2013, 2015 y 2016 ya se habían implementado otras modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de reducción salarial, lo que obligaba a la empresa a mostrar una mayor flexibilidad a la hora de negociar una nueva minoración de las retribuciones para la anualidad de 2018.

OCTAVO.De conformidad con el Ministerio Fiscal, lo razonado obliga a la íntegra desestimación del recurso y a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, que califica como nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo objeto del litigio, sin que sea por lo tanto necesario que nos pronunciemos sobre la mayor o menor justificación de la misma a la que se refiere el sexto y último motivo del recurso. Sin costas por tratarse de un conflicto colectivo y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por Coopbox Hispania, S.L.U., contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 43/2018, en materia de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, seguida a instancia de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT- FICA) contra la empresa Coopbox Hispania, S.L.U. y la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO). Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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