Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7393/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6319/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 7393/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016106478
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9550
Núm. Roj: STSJ CAT 9550:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8009094
CR
Recurso de Suplicación: 6319/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 16 de diciembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7393/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Victoriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 15 de Julio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 212/2016 y siendo recurrido/a DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA, ALIMENTACIÓ I MEDI NATURAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victoriano frente a DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA, ALIMENTACIÓ I MEDI NATURAL, por modificación sustancial de condiciones de trabajo,, debo declarar y declaro justificada la modificación comunicada a la parte actora mediante carta de 10.2.2016, procediendo a la absolución de la demandada de todas la peticiones en su contra formuladas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- D. Victoriano , con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios para el DARP, ostentando una antigüedad de 1..8.91, categoría profesional de técnico especialista Grupo C-1 y un salario bruto mensual de 2.382,31.- € con prorrata de pagas extraordinarias. Docs. nº 21 y 22 actor.
2º.- El actor realiza funciones de operador de control adscrito al Área Básica del Tarragonés, Tarragona. Hecho incontrovertido.
3º.- Las tareas del operador de control están vinculadas a las del Cos d'Agents Rurals, dictándose el Decret 81/2015, de 26 de mayo, de jornada y horarios de trabajo del CAR y en el mes de septiembre de 2015 entra en vigor el acuerdo de la Mesa sectorial de negociación del personal de administración y técnico sobre las condiciones de trabajo del Cos d'Agents Rurals de l'Administració de la Generalitat de Catalunya para el periodo 2015-2019 que regula la jornada y horarios del CAR. Doc. nº 5 del expediente administrativo y testifical a instancias del actor.
4º.- Los operadores de control, venían haciendo jornadas de 11 horas seguidas en el turno denominado Taula C, en jornada de lunes a viernes, en turnos de mañana y tarde. Testifical a instancias de la demandada.
5º.- El informe psicosocial emitido por el Servei de Prevenció de Riscos Laborals del DARP de 28.5.2015, recomienda el máximo respeto al ciclo del sueño, la corta duración de los turnos de trabajo o el acortamiento de largas jornadas de trabajo, teniendo en cuenta su afectación tanto en el ámbito laboral como en el familiar. Doc. nº 1 del expediente administrativo.
6º.- El cambio de horario del CAR y motivos de salud laboral emitidos en el citado informe, se consideró necesario buscar otro modelo organizativo, por cuyo motivo el DARP expone a los RLT una propuesta de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, iniciándose el 18.6.2015 un periodo de negociaciones, realizándose reuniones los días 8.10.2015, 22.10.2015, 4.11.2015 y 19.11.2015, pero habiéndose cuestionado por la RLT que se superaran los 15 días del periodo negociador, el DARP pone de manifiesto que se iniciará un nuevo periodo de negociación, si bien en consulta a la D. G. de la Funció Pública se responde que el periodo de 15 días es mínimo. Docs. nº 41 a 43 parte actora y nº 4, 6, 8, 1º y 11 del expediente administrativo.
7º.- En fecha 27.11.2015, se remite correo electrónico al Comité Intercentros, adjuntando memoria justificativa de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, fijándose el día 30.11.2015 como de inicio del periodo de consultas. Docs. nº 12 y 13 del expediente administrativo.
8º.- Entre el 1.12.2015 y el 15.1.2016, se intercambian entre el DARP y el Comité Intercentros diferentes propuestas y contrapropuestas, y en la sesión de 11.2.2016 el DARP comunica al CI la finalización sin acuerdo del periodo de consultas y que se comunicarán las modificaciones a cada trabajador/a. Docs. nº 14 a 25 del expediente administrativo.
9º.- Por comunicación de fecha 10.2.2016, recibida el 17.2.2016, se notifica al actor que la modificación se hará efectiva en los 30 días siguientes a la notificación, consistiendo en lo siguiente:
Grupo 3: Tarragona i Amposta.
Cada grupo de controles estará operativo con un operador a las 6,45 horas y la orden de operatividad será establecida por una lista alfabética de apellidos con la finalidad de establecer una rueda entre todos los operadores. Se respetará siempre el descanso de 12 horas entre jornadas, en el caso de que coincida que el operador que inicia a las 6,45 h por la mañana, hace turno de tarde el día anterior.
Horarios:
Periodo de 1 de enero a 31 de mayo y 1 de octubre a 31 de diciembre
Lunes a domingo
Mañana 7,45 a 15,15 - 7,30 h (1 operador a las 6,45 h)
Tarde 14,00 a 19,30 - 5,30 h.
Periodo 1 de junio a 30 de septiembre
Mañana 7,45 a 15,15 - 7,30 h
Tarde 13,45 a 21.15 - 7,30 h
Sábados y domingos, jornada partida (solo cuando un operador está de vacaciones o día personal)
08,00 a 13,30 i de 14,30 a 20,30 - 11,30 h
Cómputo anual de jornada a realizar: 1633 horas.
Docs. nº 2 actora y nº 26 del expediente administrativo.
10º.- Advertido un error en la jornada de sábados y domingos, se corrige pasando de 11,30 h a 11,00 h, concretamente de 8,00 a 13,30 y de 14,30 a 20,00 - 11 h, siendo notificado al actor el 26.2.2016, siendo efectiva la modificación a partir del día 11.4.2016. Doc. nº 3 actor y nº 28 y 29 del expediente administrativo.
11º.- Antes de la modificación, estaba adscrito al turno denominado Taula C, de lunes a viernes, en turnos de mañana y tarde, en el periodo 1 de octubre a 31 de mayo, realizando jornadas continuadas y trabajando la mitad de los días festivos y percibiendo las retribuciones del plus de domingos y festivos en el periodo de 1 de junio a 30 de septiembre. Informe de la demandada al pliego de posiciones.
12º.- El actor es el único trabajador adscrito a la Sala de Control de Tarragona. Informe de la demandada al pliego de posiciones.
13º.- En la Sala de Control de Tarragona, como en cualquier otra, en cado de ausencia del trabajador adscrito, la cobertura la asume el Control Central que presta servicios las 24 horas del día y 365 días. Informe de la demandada al pliego de posiciones y testifical a su instancia.
14º.- Si un operador de control tiene sobrecarga, la actividad se deriva al Control Central. Testifical a instancias de la demandada.
15º.- Además del Control Central, existen controles territoriales en Girona, Vic, Lleida, Sort, Tarragona y Amposta. Hecho no controvertido. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el recurrente, D. Victoriano , la revisión del hecho probado primero para que, tal como aclaró en el acto del juicio, se sustituya la categoría profesional de técnico especialista Grupo C-1 y salario mensual de 2.382'31 euros por la de técnico especialista Grupo B y salario mensual de 2.805'49 euros, cálculo ofrecido en la página 167 de autos, ya que, según los folios 162 a 168, por resolución del DARP de 22.4.2016 se le reconoció, con efectos 11.4.2016, la realización de los turnos correspondientes a la tabla B así como el derecho a percibir el plus rotación de este turno B, por importe mensual de 351'16 euros.
Dicha pretensión no puede prosperar en estos términos. La categoría profesional y salario que recoge la sentencia son los que se alegaron en la demanda. El objeto del pleito no versa sobre estos extremos, sino sobre una modificación de las condiciones de trabajo que afecta a la jornada y al horario, por lo que no puede entrarse en el examen de cuestiones ajenas planteadas, además, en el acto del juicio. Por otra parte, de los documentos que cita el recurrente no se desprende un cambio de categoría llevada a cabo con efectos de 11.4.2016, pues, en la resolución que se aporta de 8.4.2016, lo único que se le reconoce es el derecho a percibir el plus de rotación de turnos, tabla B, por importe de 351'16€ siempre que realiza su horario de trabajo en turnos rotativos que incluyan domingos y festivos o nocturnidad.
SEGUNDO.-En un segundo motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo se declare la nulidad de la medida adoptada por no haber existido una negociación efectiva de buena fe en el periodo de consultas y, subsidiariamente, se declare injustificada la medida.
Alega que no ha existido buena fe en el periodo de consultas porque la empresa no ha hecho entrega de la información necesaria sobre la medida que pretende adoptar con vistas a la consecución de un acuerdo ya que no se puede llegar a un acuerdo en materia de organización de jornadas, distribución horaria y fusión de centros si no se entrega a la parte social una propuesta de calendario laboral que acoja la modificación a los efectos de entablar un diálogo en igualdad de condiciones.
Según el artículo 41.4 del ET 'Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes'. Más adelante añade el precepto que 'Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo'.
Con respecto a la exigencia de negociar de buena fe durante el período de consultas recuerda el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de marzo de 2015 y 16 de junio de 2015 lo siguiente:
'Es doctrina de la Sala la de que la existencia o no de buena fe negociadora debe afirmarse en relación con la existencia o no de propuestas concretas y la celebración de reuniones, ya que, constando la existencia de unas y otras, no puede apreciarse la inexistencia de negociación ( SS de la Sala de 25/09/2013, rec. 3/2013 y de 26/03/2014, rec.158/2013 ); y que «... para apreciar la mala fe en el caso de existir un nulo grado de flexibilidad ... semejante deficiencia deberá ir acompañada de un elemento de propósito vulnerador de la confianza, alterando u ocultando datos así como proponiendo medidas de acompañamiento cuyo incumplimiento se procurará a posteriori» ( STS 20/05/14, recurso 276/2013 ).
En relación al periodo de consultas en un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ha resaltado el Tribunal Supremo 'la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas ... configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe' ( STS/IV 16-noviembre-2012 -rco 236/2011 ) '.
En esta última sentencia se dice que'como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 30 de junio de 2011 (rec. 173/2010 ), aún cuando en el precepto legal no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, lo que obliga a la empresa, como beneficiaria de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus empleados e iniciadora del proceso, no sólo a exponer la características concretas de las modificaciones que pretende introducir, su necesidad y justificación, sino que también, en el marco de la obligación de negociar de buena fe, debe facilitar de manera efectiva a los representantes legales de los trabajadores la información y documentación necesaria, incumbiendo igualmente a la empresa la carga de la prueba de que... ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos expuestos, pues de no ser así, se declarará nula la decisión adoptada ( artículo 138 de la Ley procesal laboral ).
Con los datos fácticos que figuran en la sentencia no es posible deducir una mala fe de la empresa durante el periodo de consultas. La modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los operadores de las salas de los controles territoriales y de la sala central de comunicaciones del cuerpo de agentes rurales, vino motivada por dos circunstancias concretas: una relativa a la salud laboral por las largas jornadas que a veces debían realizar y otra el cambio de horario del cuerpo de agentes rurales y en la necesidad de un nuevo modelo organizativo. El 18.6.2015 se iniciaron las negociaciones con los representantes legales de los trabajadores (RTL), con reuniones celebradas el 8.10.2015, 22.10.2015, 4.11.2015 y 19.11.2015, pero, habiéndose cuestionado por la RLT que se habían superado los 15 días del periodo de consultas, el Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca (DARP) manifestó la iniciación de un nuevo periodo, que se inició el 30.11.2015, en el curso del cual ambas partes se intercambiaron diferentes propuestas y contrapropuestas, finalizando sin acuerdo dicho periodo el 11.2.2016.
Por consiguiente, si a este segundo periodo sumamos el primero, que se dio por finalizado por cuestiones formales, sí puede afirmarse que hubo negociación efectiva entre las partes sobre una propuesta de modificación de jornadas y horarios que se contiene en la memoria explicativa que se presentó a los RLT, sin que pueda sostenerse que no se negoció de buena fue por el hecho de que no se presentara una propuesta de calendarios laborales de los operadores de control cuando el objeto de la medida eran las condiciones de trabajo de cada uno de los afectados a partir de las cuales debían confeccionarse con posterioridad los correspondientes calendarios.
TERCERO.-Con carácter subsidiario pretende el recurrente se declare injustificada la medida por entender que existe causa para proceder a la organización de la distribución de jornada y de condiciones de los operadores de control, por su estrecha vinculación con el cuerpo de agentes rurales y por la necesidad de racionalizar las jornadas de trabajo para adaptarlas a los resultados y medidas correctoras propuestas por los servicios de evaluación de riesgos psicosociales. No obstante, alega que para satisfacerse estas exigencias sería necesario un aumento de dotación para cubrir la mayor franja horaria de efectivos o una reorganización del servicio que efectivamente redujera las horas de trabajo, pero que en su caso con el mismo número de efectivos y la fusión de los centros de control de Tarragona y Amposta, debe asumir mayor número de agentes y de disponibilidad de la que ya tenía anteriormente, habiéndose rechazado sin causa justificada la propuesta de turnos fijos hecha por los RLT.
El artículo 41.1 del ET , en la redacción dada al mismo por la ley 3/2012, de 6 de julio, establece que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones, económicas, técnicas, organizativas o de producción, considerándose como tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
En relación a dicho precepto la reciente sentencia de dicho Tribunal de 16 de julio de 2015 , citando anteriores sentencias de 17 de mayo de 2005 , 16 de noviembre de 2012 y 10 de diciembre de 2014 , ha dicho lo siguiente:
a).- A diferencia del texto derogado, en la vigente redacción no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado - en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de «prevenir» una evolución negativa o «mejorar» la situación y perspectivas de la empresa, sino que -en aplicación literal del precepto- basta con que las medidas estén «relacionadas» con la competitividad, productividad u organización técnica ( STS 27/01/14 -rco 100/13 -, FJ 4). Y en la misma línea hemos añadido -partiendo incluso de precedente redacción, más rigurosa en la exigencia- que «la interpretación literal del precepto reproducido inclina a pensar que no es la «crisis» empresarial sino la «mejora» de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo. Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas» (aparte de la ya citada STS 27/01/14 , también las sentencias de 10/12/14 - rcud 2265/13 -; 16/11/12 - rco 236/11 -; 16/05/11 -rco 197/10 -; 04/11/10 -rco 193/09 -; y 17/05/05 -rcud 2363/04 -).
Declaraciones éstas que por fuerza hemos de matizar a la vista de la más reciente doctrina constitucional sentada en torno al ajuste de la Ley 3/2012 a la Carta Máxima, con la doble consecuencia de reforzar argumentalmente el control judicial de la exigencia de acreditación de la causa y consiguientemente de rechazar la degradación de condiciones laborales en términos a que posteriormente haremos referencia. En efecto, sostiene el TC que en la interpretación de la norma de que tratamos - art. 41.1 ET , en redacción dada por el art, 12.1 de la Ley 3/2012 - 'se puede tomar en consideración la definición de las «razones económicas, técnicas, organizativas y de producción» que se lleva a cabo en otros preceptos del Estatuto de los Trabajadores..., como son: el art. 47 (en materia de suspensión del contrato o reducción de jornada), elart. 51 (con relación al despido colectivo) o, en fin, el art. 82.3 (respecto de la inaplicación de condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo). De esta manera, el legislador no sólo ha orientado suficientemente la labor del aplicador, sino que ha otorgado suficientes elementos valorativos para la realización de un control judicial de la aplicación de la norma, como se ha dicho, pleno y efectivo' ( STC 8/2015, de 22/Enero , FJ 4.b, «in fine»). Planteamiento con el que el intérprete máximo de la Constitución, haciendo una lectura del precepto ajustada a la tutela judicial efectiva, parece apuntar -en materia de MSCT- a la exigibilidad de los mismos presupuestos de «pérdidas», «disminución de ingresos» y «cambios» [en medios o instrumentos de producción, sistemas y métodos de trabajo; y demanda de productos o servicios] a que se refieren los referidos arts. 47 , 51 y 82.3 ET ; siquiera - entendemos nosotros- el nivel de exigencia no puede ofrecer la misma intensidad en las MSCT que en los otros supuestos, tanto porque el TC atribuye un valor meramente orientativo a los preceptos a que se remite, cuanto por elemental respeto a la literal redacción del art. 41.1 ET , que califica como causas suficientes -económica, técnica, organizativa o de producción- a «las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».
En definitiva, tras la interpretación constitucional del precepto examinado, hemos de entender que la MSCT no se presenta como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el art. 41.1 ET contempla.
b).- La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo [«flexibilidad externa» o «adaptación de la plantilla»] que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo [«flexibilidad interna» o «adaptación de condiciones de trabajo»]. La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la «libertad de empresa» y de la «defensa de la productividad» reconocidas en el art. 38 de la Constitución , se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de «reestructuración de la plantilla», la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la «libertad de empresa» y el «derecho al trabajo» de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional».
El actor reconoce la existencia de causas que amparaban la reorganización de los servicios, pero pone en duda que se haya llevado a cabo de la forma más adecuada y menos perjudicial.
Consta en el relato de hechos probados que las tareas del actor como operador de control están vinculadas a las del Cos d'Agents Rurals, cuya jornada y horarios resultaron modificados por el Decreto 81/2015, lo que 'supone una mayor franja horaria de efectivos, que permite incrementar la vigilancia y la capacidad preventiva muy necesaria en época de riesgo de incendios', según se recoge con valor fáctico en la fundamentación jurídica, También se dice que los operadores de control venían haciendo jornadas de once horas seguidas en el turno denominado Taula C, en jornada de lunes a viernes, en turno de mañana y tarde y que un informe psicosocial emitido por el Servei de Prevenció de Riscos Laborals del DARP de 28.5.2015 recomienda el máximo respeto al ciclo del sueño, la corta duración de los turnos de trabajo o el acortamiento de largas jornadas de trabajo, teniendo en cuenta su afectación tanto en el ámbito laboral como el familiar.
La modificación llevada a cabo por la empresa intenta conciliar ambas exigencias con turnos de mañana y tarde de lunes a domingo, tal como se especifica en el hecho probado noveno. Los perjuicios que el recurrente alega se basan más en suposiciones que en datos reales, no constando que los cambios operados sean contrarios a alguna norma legal o convencional. La medida se muestra como adecuada y proporcionada para garantizar la eficacia del servicio que se presta, sin que el recurrente haya alegado o probado otra mejor, pues no puede aceptarse que la solución sería un aumento de la plantilla o una reducción de la jornada, por ser estas facultades que corresponden al empresario, que en el presente caso ha de garantizar la prestación de un servicio público en las mejores condiciones con los recursos económicos de los que dispone, los cuales vienen fijados en las correspondientes leyes de presupuestos.
Por todo ello, no habiéndose producido las infracciones que se denuncian, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Victoriano contra la sentencia de 15 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 212/2016, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
