Última revisión
07/10/2008
Sentencia Social Nº 7398/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6435/2007 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 7398/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107003
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0005322
MVS
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 7 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7398/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Serafin frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 19 de Abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 125/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Maz y Montajes Electricos Garcia, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de Febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Serafin frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA MAZ y MONTAJES ELÉCTRICOS GARCÍA, S.L. y ABSUELVO a los expresados demandados de todos los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Serafin se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 . (no controvertido)
SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 13/08/04, fecha en la que prestaba servicios como oficial electricista para MONTAJES ELÉCTRICOS GARCÍA, S.L.. El accidente consistió en la caída desde una escalera y de él resultó con una fractura trifragmentaria abierta de tibia y peroné derechos. El día del accidente inició un proceso de incapacidad temporal que finalizó por alta médica el día 12/12/05. (parte de accidente, informes médicos, partes de baja y alta)
TERCERO.- Iniciado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, ésta fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 18/05/2006 con el siguiente resultado: fractura trifragmentaria abierta de tibia y peroné derechos, osteosíntesis, reintervenida en octubre 2005: cambio de osteosíntesis mas injerto óseo con buen funcionamiento de rodilla y tobillo derecho, cicatrices de gran extensión en EID. (folio 202)
CUARTO.- El día 16/11/2006 el INSS dictó resolución por la que se declaraba la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, así como el derecho del demandante a percibir de una sola vez 1.780 euros de cuyo pago sería responsable MUTUA MAZ. (folio 173)
QUINTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada. (folio 218)
SEXTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 19.830,84 euros anuales, con fecha de efectos para la IPT de 13/12/05. (no controvertida fecha de efectos, y la base reguladora resulta del certificado empresarial al folio 117)
SÉPTIMO.- El demandante presenta las lesiones reconocidas por la UVAMI, y además una lesión focal crónica de peroneo superficial y peroneo profundo derechos con pérdida axonal y con una afectación radicular L5 derecha con discretos signos de denervación actual, así como protusión discal L5-S1 con contacto de la raiz L5 D. (informe de la UVAMI, pericial de la mutua, informe al folio 46)
OCTAVO.- La empresa MONTAJES ELÉCTRICOS GARCÍA, S.L. tenía cubierto con MUTUA MAZ el riesgo derivado de accidente de trabajo, sin que consten descubiertos en el pago de cuotas en el momento de producirse el accidente. (no controvertido)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y de la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron MONTAJES ELÉCTRICOS GARCÍA, S.A. y MÚTUA MAZ, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, postulando los grados de invalidez (total o, subsidiariamente, parcial) que en su recurso reitera, dirigiendo su único motivo de censura a la invocada infracción del artículo 137.3 y 4 de la LGSS .
Define este último precepto el grado total de invalidez como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.
Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
Afirma, en este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente
en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).
En el supuesto litigioso, presenta el demandante (junto a la "fractura trifragmentaria abierta de tibia y peroné derechos con osteosíntesis reintervenida en octubre de 2005 con cambio de osteosíntesis más injerto óseo con buen funcionamiento de rodilla y tobillo derecho y cicatrices de gran extensión) "una lesión focal crónica de peroneo superficial y peroneo profundo derechos con pérdida axonal y con una afectación radicular L5 derecha con discretos signos de enervación actual, así como protusión discal L5-S1 con contacto de la raiz L5D", debe convenirse -con el Juzgador de instancia- que dicha patología no condiciona (de forma jurídicamente valorable) el laboral desarrollo de su profesión habitual como "Oficial Electricista" ante el buen funcionalismo del tobillo y rodilla derecha y la discreta enervación radicular a nivel L5-S1. Por lo que la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de ratificar el censurado pronunciamiento judicial en tanto que la entidad funcional del menoscabo derivado de la citada patología carece de la relevancia exigible a los efectos del reconocimiento de la invalidez permanente que, en aquellos alternativos grados, se postula.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin frente a la sentencia de 19 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en los autos 125/2007 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua MAZ y la empresa MONTAJES ELECTRICOS GARCIA SL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
